REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 16 de Noviembre de 2006
196° y 147°

Vistas y revisadas las actas del presente expediente, a los fines de decidir sobre la solicitud de la concesión de la Alternativa de Pre-Libertad de Libertad Condicional, a favor del penado CARLOS ENRIQUE LUJAN, titular de la Cédula de Identidad N° V.-11.157.984, este Tribunal para emitir el pronunciamiento respectivo previamente observa:

PRIMERO: El ciudadano CARLOS ENRIQUE LUJAN, fue condenado por primera vez, en fecha 10 de Diciembre de 1999, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1º en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal para esos factos, mas las penas accesorias contenidas en el articulo 13 ejusdem y le exoneran el pago de las costas procesales.


SEGUNDO: Ahora bien, el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “…La Libertad Condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta…”. Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes: “…1. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de índole, anteriores a la fecha a la que se le solicita el beneficio. 2. Que no haya cometido algún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena. 3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense… (Sic)…” se evidencia a los folios 39 al 42 de la pieza X, Informe Técnico, suscrito por los Delegados de Pruebas: Lic. NELLY PÁEZ y Lic. ULISES BARRIOS, adscritas a la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional. Región Capital, en el cual dichas expertas luego de practicar las pruebas, análisis, entrevistas y revisiones pertinentes, emiten una opinión DESFAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada por el condenado de autos.

Luego de haber hecho un estudio del presente expediente y puntos anteriormente transcritos, considera quien aquí decide que no se encuentran satisfechos los requisitos establecidos por nuestro Legislador para otorgar la Alternativa de pre-libertad de Libertad Condicional, a favor del penado CARLOS ENRIQUE LUJAN. Dicha consideración tiene su fundamento en el hecho de que el penado, no reúne los requisitos exigidos en el aludido artículo 500 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que fue condenado por primera vez, en fecha 10 de Diciembre de 1999, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1º en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal para esos factos, mas las penas accesorias contenidas en el articulo 13 ejusdem y le exoneran el pago de las costas procesales. Todo ello se puede constatar al hacer lectura del informe técnico presentado por las expertas adscritas a la Coordinación Regional de tratamiento No Institucional de la Región Capital, mediante el cual emiten opinión DESFAVORABLE, en consecuencia, lo más procedente y ajustado a derecho en el presente caso es NEGAR el Beneficio de Prelibertad de Libertad Condicional al penado CARLOS ENRIQUE LUJAN. Y ASI SE DECIDE.

DECISION

Por el razonamiento anteriormente expuesto, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley NIEGA la medida de Prelibertad de Libertad Condicional al penado CARLOS ENRIQUE LUJAN, titular de la cédula de identidad N° V.-11.157.984, por no reunir los requisitos establecido en el artículo 500 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.-

Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público, al Defensor y solicítese el traslado del nombrado penado, a fin de que se de por notificado de la decisión tomada por este Juzgado. Cúmplase.
La Juez


DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA

La Secretaria

Abg. Fabiola Gerdel

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

La Secretaria

Abg. Fabiola Gerdel






Exp. 1427-05.
MDJC/FG/yamileth