REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUEZ DÉCIMO EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN

Caracas, 06 de noviembre de 2006
196° y 147°

Vistas las actuaciones que anteceden, este Tribunal a los fines de redimir la pena al ciudadano JOSE GUILLERMO HENAO HEREDIA, titular de la cédula de identidad N° V-15.834.148, previamente observa lo siguiente:

PRIMERO: Se evidencia de las Constancias suscrita por el Director, el Trabajador Social y el jefe de la Unidad Educativa (f. 132 al 140 de la presente pieza), debidamente certificada por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, quines hacen constar que el penado JOSE GUILLERMO HENAO HEREIDA, realizo los siguientes cursos: Mecánica Automotriz Fase I, con una duración de 160 horas, desde el 17/01/2000 al 22/03/2000; Mecánica Automotriz Fase II, con una duración de 154 horas, desde el 23/03/2000 al 22/05/2000; y por último que el mismo curso y aprobó 4to grado de Educación Básico de Adultos, durante el año escolar 2004/2005 en las fechas comprendidas desde 07/09/2004 hasta el 15/03/2005. Así mismo hacen constar que el referido penado se desempeño en labores de Manualidades , desde el día 10 de enero de 2004 hasta el día 12 de marzo de 2004, cumpliendo una jornada de ocho horas diarias, los días lunes, martes, miércoles, jueves, viernes y sábados; y de Artesano, desde el día 18 de julio de 2005 hasta el día 31 de julio de 2006, con uno horario de 09:00 am. a 02:00 pm., los días lunes, martes, miércoles y viernes.

SEGUNDO: El artículo 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, establece que se contará como un día de trabajo la dedicación efectiva a cualquiera de las actividades descritas en el artículo 5 de la mencionada ley durante un lapso continuo o discontinuo de ocho (08) horas; tenemos entonces que en el presente caso el penado de autos trabajo y estudio efectivamente por espacio de: Seis (06) meses y Diez (10) días. Lo que a tenor de lo establecido en el artículo 3 y 6, ambos de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, nos da un tiempo total redimido por el trabajo de Tres (03) mes y Cinco (05) días.


DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto anteriormente, este Juzgado Décimo en Función de Ejecución del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de le República y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Se le otorga la Redención de la Pena al ciudadano JOSÉ GUILLERMO HENAO HEREDIA, titular de la cédula de identidad N° V-15.834.148 (ampliamente identificado en actos anteriores), en los términos expuesto en el punto Segundo de la presente decisión, es decir, Tres (03) mes y Cinco (05) días. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3 y 6, ambos de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.

Líbrense los correspondientes oficios, notifíquese, diarícese y cúmplase con las demás formalidades legales.
LA JUEZ


DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA
LA SECRETARIA


ABG. FABIOLA GERDEL

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-

LA SECRETARIA


ABG. FABIOLA GERDEL








Causa Nº 10E-1254-01
CMT/Manuel



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUEZ DÉCIMO EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN

Caracas, 06 de noviembre de 2006
196° y 147°

Por cuanto en esta misma fecha se dicto decisión mediante la cual le fue redimida la pena al ciudadano JOSÉ GUILLERMO HENAO HEREDIA, titular de la cédula de identidad N° V-15.834.148, se procede en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 parte infine del Código Orgánico Procesal Penal, a practicar un nuevo cómputo:

NUEVO AUTO DE EJECUCIÓN DE PENA

El penado JOSÉ GUILLERMO HENAO HEREDIA, fue condenado por el Juzgado Duodécimo en Función de Juicio del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de agosto de 2003; mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de Tres (03) años y Nueve (09) meses de presidio, por la comisión del delito de Robo Impropio, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente para esos factos; y visto que en fecha 09 de noviembre de 2001 el nombrado ciudadano fue sentenciado igualmente por el Juzgado Séptimo en Función de Juicio del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cumplir la pena de Cuatro (04) años de presidio, por la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 84 ordinal 3 ambos del Código Penal vigente para esos factos, acumulándose dichas penas en fecha 03 de septiembre de 2003, quedando en definitiva el ciudadano antes mencionado con una pena Seis (06) años y Seis (06) meses.

I.- COMPUTO DE LA CONDENA IMPUESTA, FECHA DE CUMPLIMIENTO: El mencionado penado fue detenido preventivamente el día 23/03/2001, permaneciendo en tal condición hasta el día 20/08/2002, fecha en la cual este Juzgado le concedió la medida alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto, siendo detenido nuevamente en la comisión de otro hecho punible el día 01/07/2003, en fecha 15 de agosto de 2003, este Juzgado le revocó la medida de pre-libertad antes señalada por incumplimiento de las obligaciones impuestas, por lo que se desprende que hasta la presente fecha (06/11/2006), y conforme a lo dispuesto en el articulo 484 eiusdem, la que aquí Ejecuta, considera que el referido penado ha extinguido de la pena impuesta, un tiempo de Cinco (05) años, Siete (07) meses y Trece (13) días; y teniendo presente la pena redimida en el día de hoy –Tres (03) meses y Cinco (05) días -,es decir, que considera quien aquí ejecuta, que el penado de marras, ha cumplido de la pena impuesta hasta el día de hoy, un tiempo igual al de: Cinco (05) años, Diez (10) meses y Dieciocho (18) días; faltándole por cumplir un remanente de pena de Siete (07) mese y Doce (12) días; pena esta que cumplirá el 18 de junio de 2007..


II.- DE LAS PENAS ACCESORIAS: Conforme a la Sentencia Definitivamente firme antes referida, el mencionado penado, queda condenado a las penas accesorias contenidas en el artículo 13 del Código Penal, como son:

1.- La interdicción Civil durante el tiempo de la pena. Debiéndose participar la conducente a la Dirección General Sectorial de Registros y Notarias del Ministerio del Interior y Justicia, la cual finalizará el 18 de junio de 2007.-

2.- La inhabilitación política mientras dure la pena. Debiéndose notificar lo pertinente a la Oficina Central de Personal y al Consejo Nacional Electoral. Durante el tiempo de la condena que cumplirá el día 18 de junio de 2007.-

3.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad…” por una cuarta (1/4) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. Que cumplirá el día 03 de febrero de 2009 a razón de Un (01) año, Siete (07) meses y Quince (15) días.-

III.- DE LOS BENEFICIOS DE PRE-LIBERTAD: A continuación se indican los beneficios de pre-libertad a los que podrá someterse el penado, previo el cumplimiento de los requisitos de ley, estos son:

1.- El Destacamento de Trabajo, lo puede optar al haber cumplido una cuarta (1/4) parte de la pena, es decir, a partir del 03 de agosto de 2002.

2.- El Régimen Abierto, lo puede optar al haber cumplido un tercio (1/3) de la pena, es decir, a partir del 18 de febrero de 2003.

3.- Indulto; lo puede optar al haber cumplido la mitad (1/2) de la pena, es decir, en decir, a partir del 18 de marzo de 2004.

4.- La Libertad Condicional, la puede optar al haber extinguido las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, es decir, a partir del 18 de abril de 2005.
5.- El Confinamiento, lo puede optar al haber cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la pena, es decir a partir del 03 de noviembre de 2005.

Regístrese, Publíquese y Notifíquese. Remítanse oficios dirigidos: al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sentencias Penales. Dirección de Rehabilitación y Custodia del Ministerio del Interior y Justicia.; y al Director de la Casa de Reeducación y Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso. Expídanse por Secretaría dos (2) copias certificadas del presente auto y anéxense a los oficios respectivos. Cúmplase.
LA JUEZ


DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA

LA SECRETARIA


ABG. FABIOLA GERDEL

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-

LA SECRETARIA


ABG. FABIOLA GERDEL















Causa N° 10E-1254-01
CMT/Manuel