REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS.

Caracas, 07 de Noviembre de 2006
196° y 147°


Quien aquí decide, a los fines de la celeridad procesal y por cuanto considera suficiente el Informe periodo-Conductual inserto del folio 160 al 163 de la presente pieza, para pronunciar sobre el Régimen Abierto y en consecuencia pasa a decidir en los siguientes términos:

PRIMERO:


El ciudadano LEON MENGUAL MARITZA COROMOTO, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.537.207, fue condenada en fecha 28-08-2003, por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES. En fecha 10-10-06 la Sala 06º de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaro con lugar el recurso de revisión de la pena interpuesto por el Defensor 58º de este mismo Circuito Judicial Penal, MODIFICANDO LA PENA IMPUESTA A OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el artículo 3º de la Ley contra Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.-


Dispone el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, lo siguiente:

“El Destino a establecimiento abierto podrá concederse por el Tribunal de Ejecución a los penados que hayan extinguido, por lo menos, una tercera parte de la pena impuesta, que hayan observado conducta ejemplar y que pongan en relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad”

SEGUNDO:


Ahora bien, el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “…El Destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el Tribunal de Ejecución cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta…”. Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes: “…1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio; 2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión; 3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense; 4. Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y 5. Que haya observado buena conducta”.

En tal sentido y como anteriormente quedó expresado el ciudadano LEON MENGUAL MARITZA COROMOTO, en fecha 28-08-2003, por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES. En fecha 10-10-06 la Sala 06º de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaro con lugar el recurso de revisión de la pena interpuesto por el Defensor 58º de este mismo Circuito Judicial Penal, MODIFICANDO LA PENA IMPUESTA A OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el artículo 3º de la Ley contra Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas fue condenado a cumplir la pena de Ocho (08) años de presidio.

Durante su régimen de prueba actual (Destacamento de Trabajo), el cual fue otorgado por este Despacho en fecha 11-08-2003 (f. 76 al 78 p. III), la penada de marras se mantiene dentro de los parámetros de la medida otorgada, con evolución favorable en su régimen según se evidencia del informe conductual suscrito por las ciudadanas Licenciada ANA CRUZ y Licenciada MARIA G. RODRÍGUEZ, en sus condiciones de Delegadas de Prueba de la Unidad de Apoyo Técnico N° 0463-06 mediante el cual emite opinión favorable en virtud de que la penada ha demostrado adaptación para el Régimen que disfruta. (f. 160 y 163 p.III). Asimismo se constata por el Sistema de Presentación de Penados llevados por este Tribunal, que la mencionada su-iudice cumple a cabalidad con las presentaciones impuestas por este Despacho.

Por ultimo, se evidencia de la decisión dictada por este Juzgado de fecha 26-10-2006, cursante a los folios 164 al 165 de la tercera pieza, que el mencionado sub iudice ha extinguido más de un tercio (1/3) de la pena impuesta.


TERCERO:

En razón de lo anteriormente expuesto se concluye que el referido penado cumple a cabalidad todos y cada uno de los requisitos exigidos por la Ley, para que se acuerde a su favor la Medida Alternativa al cumplimiento de pena de Régimen Abierto, tomando en consideración el tiempo cumplido a la fecha, es decir, un tercio (1/3) de la pena impuesta, es por lo que se le OTORGA a la penada LEON MENGUAL MARITZA COROMOTO, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.537.207, la medida alternativa al cumplimiento de pena, en este caso, Régimen Abierto; todo ello al encontrarse llenos los extremos legales exigidos por los artículos 500 del Código Orgánico Procesal Penal y 65 de la Ley de Régimen Penitenciario. Haciéndole la advertencia a la penada que el incumplimiento de una sola de las obligaciones que a continuación se le imponen dará lugar a la revocatoria de la medida alternativa de cumplimiento de pena que aquí se le acuerda. Y ASI SE DECLARA.

Como consecuencia de ello el penado quedará sometido durante este régimen a cumplir con las siguientes condiciones:

1.- No ausentarse de la jurisdicción del Tribunal sin la debida autorización.
2.- Deberá presentarse por ante este Tribunal cada Treinta (30) días.
3.- Consignar por ante este Despacho en un termino no mayor a treinta (30) días continuos contados a partir de le efectiva notificación del penado, constancia de trabajo. Igualmente deberá consignar cada tres (03) meses, constancia de trabajo actualizada.
4.- No podrá cambiar de residencia sin la debida autorización del Tribunal.
5.- Pernoctar en el Centro que se le designe por la Coordinación.
6.- Cumplir con todas las condiciones que le señale el delegado de pruebas que se le designe.
7.- No portar ningún tipo de arma de fuego o blanca.
8.- Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas en lugares públicos y de dudosa reputación.
9.-No comunicarse ni frecuentar con las personas que se consideren víctimas y las que se encuentren involucradas en el presente caso.
10.- No consumir, poseer ni mucho menos distribuir cualquier sustancia Estupefaciente y Psicotrópica.
11.- No involucrarse en la comisión de otro hecho punible.
12.- Cumplir con las directrices que le indique el Director y demás funcionarios donde el mismo pernocte.
13.- Cumplir con cualquier otra obligación que le señale este Tribunal, Delegado de Pruebas o el Director del Centro de Pernocta respectivo.


DISPOSITIVA:


Con fundamento a las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ACUERDA a favor de la penada LEON MENGUAL MARITZA COROMOTO, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.537.207, ampliamente identificada en autos anteriores; otorgarle la medida alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto, por encontrarse llenos los extremos legales exigidos por los artículos 500 del Código Orgánico Procesal Penal y 65 de la Ley de Régimen Penitenciario.

Publíquese, regístrese, notifíquese, líbrense los correspondientes oficios y cúmplase con las demás formalidades legales.
LA JUEZ


DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA
El Secretario


Abg. Fabiola Gerdel



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario


Abg. Fabiola Gerdel


Exp N° 1417-04
CMT/FG/yamileth.-