REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 07 de Noviembre de 2006
196° y 147°
Vistas y revisadas las actas del presente expediente, a los fines de decidir sobre la solicitud de la concesión de la Alternativa de Pre-Libertad de Destacamento de Trabajo, a favor del penado MORALES ARÉVALO ANTONIO RAFAEL, titular de la cedula de identidad N° 15.947.020, este tribunal para emitir el pronunciamiento respectivo previamente observa:
PRIMERO: El ciudadano MORALES ARÉVALO ANTONIO RAFAEL, titular de la cedula de identidad N° 15.947.020, fue condenado por el Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia en función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, en fecha 18-10-05, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, UN (01) MES, TRES (03) DÍAS, Y DIECIOCHO (18) HORAS DE PRISIÓN por la comisión de los delitos de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 455 en relación con el 80 en su segundo aparte, y 416 todos del Código Penal vigente para la fecha de la comisión del delito; mas las penas accesorias contenidas en los artículos 16 y 34 ibidem.
SEGUNDO: Cursa desde el folio 30 al 33 de la pieza 2, Informe Psico-Social, suscrito por la Delegadas de Pruebas: NOEMÍ CARDONA y MARIANA CASTRO, adscritas a la Coordinación Regional Capital de Tratamiento No Institucional, en el cual dicha expertas luego de practicar las pruebas, análisis, entrevistas y revisiones pertinentes, emiten una opinión DESFAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada por el condenado de autos.
TERCERO: Luego de haber hecho un estudio del presente expediente y puntos anteriormente transcritos, considera quien aquí decide que no se encuentran satisfechos los requisitos establecidos por nuestro Legislador para otorgar a la Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, a favor del penado MORALES ARÉVALO ANTONIO RAFAEL, titular de la cedula de identidad N° 15.947.020. Dicha consideración tiene su fundamento en el hecho de que el penado a pesar de su periodo de reclusión, no ha puesto de manifiesto una conducta que nos permita inferir que no se verá involucrado en hechos similares a los que hoy, lo privan de su libertad. Todo ello se puede constatar al hacer lectura del informe técnico presentado por los expertos adscritos a la Coordinación Regional de tratamiento No Institucional de la Región Capital, en el cual entre otras cosas manifiestan: “…DIAGNOSTICO CRIMINOLOGICO: “La conducta transgresora del penado obedece a un proceso de socialización desadaptado y endeble, lo cual favoreció la vinculación con individuos de conducta irregular. Para el momento de la evaluación, el interno niega el hecho ocurrido, por lo que se infiere de eso y de las pruebas realizadas que no posee la suficiente entereza y responsabilidad para asumir sus actos, y por ende, estar consciente de cuales son las verdaderas consecuencias. PRONOSTICO: La ponderación de los datos arrojados por la evaluación psicosocial efectuada nos exhibe un sujetos que no dispone de los recursos para ajustarse a las condiciones del beneficio solicitado, en virtud de presentar los siguientes elementos: Falta de comprensión de normas necesarias para la convivencia social racional y respetuosa de la vida y derechos del otros. Falta de herramientas para lograr la correcta resolución de problemas sin recurrir a la violencia. Carece de autocrítica y reflexión, observándose ausencia de disposición a cambiar conductas erradas. No se aprecia motivación al estudio y trabajo. En consecuencia, lo más procedente y ajustado a derecho en el presente caso es NEGAR el Beneficio de Prelibertad de Destacamento de Trabajo al penado: MORALES ARÉVALO ANTONIO RAFAEL, titular de la cedula de identidad N° 15.947.020, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DECISION
Por el razonamiento anteriormente expuesto, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley NIEGA el Beneficio de Prelibertad de Destacamento de Trabajo al penado, por no existir un pronostico favorable sobre el comportamiento futuro del ciudadano MORALES ARÉVALO ANTONIO RAFAEL, titular de la cedula de identidad N° 15.947.020, circunstancia exigida en el artículo 500 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público, y al Defensor de la decisión tomada por este Juzgado. Así mismo libérese la correspondiente boleta de traslado dirigido al Casa de Reeducación y Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso – La Planta. CÚMPLASE
LA JUEZ
DRA. CARMEN MIREYA DE TELLECHEA
LA SECRETARIA
ABG. FABIOLA GERDEL
Esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. FABIOLA GERDEL
Exp: 1535-05
CMY/FG/yamileth.
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