REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUEZ DÉCIMO EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
Caracas, 09 de noviembre de 2006
196º y 147º
Por cuanto se observa que la penada GLORIA ISABEL GODOY, se encuentra el libertad, en virtud de la Medida de Coerción Personal en la Modalidad de Cautelar Sustitutiva de Libertad, acordada por el Juzgado Tercero (03) en Función de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; en consecuencia este Órgano Jurisdiccional luego de una revisión de las presentes actas se procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 parte infine del Código Orgánico Procesal Penal, a practicar un nuevo computo:
AUTO DE EJECUCIÓN DE PENA
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada a la penada GLORIA ISABEL GODOY, titular de la cédula de identidad N° V-9.723.920, por el Juzgado Tercero en Función de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08 de agosto de 2006 (f. 105 al 115 de la presente pieza); mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de Un (01) año y Cuatro (04) meses de presidio, por la comisión del delito de Hurto Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 9° en relación con el artículo 82 del Código Penal vigente; más las penas accesorias contenidas en el artículo 16 ejusdem. Se procede a efectuar el cómputo de la pena de la siguiente manera:
I.- CÓMPUTO DE LA CONDENA IMPUESTA, FECHA DE CUMPLIMIENTO: La mencionada penada fue detenido preventivamente el día 16/12/2005 (f. 3 de la presente pieza), permaneciendo en esa condición hasta el día 17/12/2005 (f. 12 al 20 de la presente pieza) en virtud de habérsele concedido una Medida de Coerción Personal en la Modalidad de Cautelar Sustitutiva de Libertad de la establecida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; conforme a lo dispuesto en el articulo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, la que aquí Ejecuta, considera que el referido penado permaneció detenido en definitiva, un tiempo de Un (01) día, faltándole por cumplir un remanente de pena de Un (01) año, Tres (03) meses y Veintinueve (29) días no pudiéndose determinar la fecha en que cumplirá la pena por encontrarse el penado en libertad.
II.- DE LAS PENAS ACCESORIAS: Conforme a la Sentencia Definitivamente firme antes referida, la mencionada penada, queda condenada a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, como son:
1.- La inhabilitación política mientras dure la pena. Debiéndose notificar lo pertinente a la Oficina Central de Personal y al Consejo Nacional Electoral. No pudiéndose determinar la misma por encontrarse el penado en libertad.-
2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad…” por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. No pudiéndose determinar la misma por encontrarse el penado en libertad.-
III.- DE LOS BENEFICIOS DE PRE-LIBERTAD: En el presente caso no se puede determinar el tiempo en que el penado puede comenzar a optar a las medidas alternativas de pre-libertad de Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto, Libertad Condicional y Confinamiento, en virtud de que el mismo se encuentra en Libertad.
Por otra parte, por cuanto se desprende que la ciudadana GLORIA ISABEL GODOY fue condenado a cumplir la pena de Un (01) año y Cuatro (04) meses de presidio, por la comisión del delito de Hurto Calificado en Grado de Frustración, siendo que la pena impuesta no excede el límite establecido en el último aparte del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se acuerda mantenerlo en libertad, hasta tanto se verifique si cumple con los requisitos para optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, ordenándose en consecuencia librar boleta de citación. A tal efecto, líbrense las correspondientes comunicaciones al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sentencias Penales. Dirección de Rehabilitación y Custodia del Ministerio del Interior y Justicia, al Consejo Nacional Electoral, y a la Oficina de Personal de la Administración Pública Nacional del Ministerio de Planificación y Desarrollo. En este mismo orden de ideas se acuerda librar comunicación a la Coordinación de Tratamiento No Institucional. Región Capital, a los fines de que le sean practicados exámenes psico-sociales al penado de marras. Certifíquese por Secretaría Dos (02) copias del presente Auto y anéxense a los oficios respectivos. Regístrese Publíquese y Cúmplase con las formalidades legales.
LA JUEZ
DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA
LA SECRETARIA
ABG. FABIOLA GERDEL
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. FABIOLA GERDEL
Causa N° 10E-1584-06
CMT/Manuel
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