Fiscal: LA Dra. MELIDA LLORENTE , Fiscal Centésima Décimo Quinta (115°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente.
Encausado: El Ciudadano (adolescente) Identidad Omitida, titular de la Cédula de Identidad 20.910.621; de 14 años de edad; nacido en fecha 17.11.92; de profesión u oficio estudiante; hijo de CARMEN LEON (V) Y RUBEN JARAMILLO (V), residenciado en CARAPITA, CALLE EL PROGRESO, CALLEJON LA PAZ, CASA BLANCA CON
Agraviado: Lesiones.
Defensor: LA ABG. DORA JOSEFINA MARGARIÑOS PINTOS, Defensor Privado, Inpreabogado N°45.539 , dirección procesal: Santo Tomas a porvenir , edificio Centro Residencial santo Tomas, piso 10, Oficina 105, la Candelaria Caracas. Telefono 0416-9247130.
Delito: LESIONES
II
Con fundamento a lo establecido en el Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a esta materia por remisión expresa que hace el Articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , corresponde a este Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas fundamentar su pronunciamiento judicial adoptado en la audiencia de presentación celebrada el día 23 de Noviembre de 2006 . En este Sentido, se observa:
ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 23 de Noviembre de 2006, la Dra. MELIDA LLORENTE , actuando en su carácter de Fiscal Centésima Décimo Quinto (115°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, solicita en conformidad a lo establecido por el Articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la fijación de la oportunidad para la celebración de una audiencia en la cual pudiera exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión del adolescente Identidad Omitida, por parte de la Policía del Municipio Autónomo Libertador de la Alcaldía mayor de Caracas.
En el sistema de distribución de causas efectuado el día 23 de Noviembre de 2006, se asignaron las presentes actuaciones al conocimiento de este Tribunal, donde se les dio entrada y el curso de ley correspondiente.
Hechas las notificaciones de rigor, se observa que el día 23 de Noviembre de 2006, a la Una (01:00) horas de la tarde, se celebro la audiencia solicitada por la representación Fiscal del Ministerio Publico, con asistencia de todas las partes.
En dicho evento, este Tribunal, luego de escuchar a la Representación Fiscal, a los imputados y a la defensa, adoptó las siguientes determinaciones:
PRIMERO: Se acoge la PRE-calificación jurídica dada por el Ministerio Público en relación con los hechos que se señalan en el acta policial de autos y ratificados en esta audiencia por la vindicta pública, vinculados al adolescente hoy presentado ante este Juzgado, la cual encuadrada en el tipo penal señalado como LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, la cual podrá cambiar en el transcurso de la investigación; apartándose de la precalificación dada por la Defensa Publica, por cuanto de las actuaciones se desprende hasta ahora que la victima en su entrevista rendida manifestó que un compañero de clase fue el que le efectuó la lesión. SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por el procedimiento de la vía ordinaria de acuerdo a lo establecido en ultimo aparte del Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 283 Ejusdem, tal como lo ha solicitado el Ministerio Publico a lo cual se adhirió la defensa. TERCERO: Vista la solicitud fiscal y adherida a esta la defensa, el tribunal acuerda la imposición al adolescente de la medida cautelar inserta al literal “c” y “f” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, la presentación del imputado ante el tribunal una vez cada quince días, en un horario comprendido entre las 8:30 y las 3:00 p.m. y la prohibición de acercarse a la victima; medidas estas que considera este juzgador proporcional al hecho imputado con la cual se garantiza las resultas del proceso. Líbrese la respectiva boleta de egreso del imputado desde el órgano aprehensor. CUARTO: Se insta al Ministerio Público a objeto que en la oportunidad legal proponga la Conciliación tal como lo establece el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por estar en presencia de uno de los delitos que no comporta privación de libertad como sanción. QUINTO: Quedan notificadas las partes, con la firma y lectura de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese lo que ha quedado resuelto. Diaricese y cúmplase lo ordenado. Se deja constancia que el presente acto, concluyó a las 1:10 horas de la tarde. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

MOTIVACION PARA DECIDIR
Este Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, una vez revisadas y analizadas las actas que conforman la presente causa, acordó decidir conforme a los siguientes términos:

Acerca de la medida CAUTELAR:
En la audiencia celebrada el día 23 de Noviembre de 2006, este Tribunal, luego de acoger favorablemente la precalificación a los hechos investigados solicitados por la representación del Ministerio Publico y sobre la base de los recaudos aportados en estos autos, dictaminó la procedencia de Imponer Medida Cautelar sustitutiva. La referida providencia se adopto sobre la base de lo establecido en las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 582, literal C de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, orientada en las presentaciones del adolescente cada Quince días ante este Juzgado, así como la contemplada en el literal “F”, la cual consisten en la prohibición de no acercársele a la victima siempre que no afecte su derecho a la defensa o a los fines de la Conciliación. En ese sentido y sobre la base de tales premisas, la decisión del juez al acordar alguna cualquiera de las medidas Cautelares que autoriza el legislador, constituye, prima facie, un juicio de valor informado por la prudencia que aconseja la apreciación y el establecimiento inicial de los hechos sometidos a su expresa consideración, cuyas circunstancias pueden mantenerse, variar o sufrir una alteración sustancial en el devenir del proceso de acuerdo a lo que, en definitiva, resulte de lo efectivamente demostrado en beneficio o en contra del imputado, lo que, en todo caso, constituye una materia distinta a ser ventilada en forma autónoma, en sede y juicio por separado, sin que por ello pueda verse afectado el principio de la afirmación de la libertad.

En tal aspecto, se ha podido establecer la comisión de un hecho punible que merece pena corporal, como lo es el delito de LESIONES LEVES, previsto en el Artículo 413 del Código Penal Vigente.
Ahora bien, vistos los elementos recabados por la fiscal del ministerio publico en el presente caso y dadas las características del adolescente (Identidad Omitida), Sobre el particular, debe considerarse, además, la naturaleza del hecho punible que se le atribuyó al adolescente imputado, toda vez que el delito cuya precalificación solicitó la representación fiscal, no es uno de los delitos contemplados en el Articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que en definitiva de acordarse la calificación jurídica y la comprobación de la responsabilidad del adolescente en los hechos, no podría acarrear sanción de privación de libertad.
En consecuencia de lo expuesto, lo procedente en este caso es acordar la imposición de las Medidas Cautelares previstas en el artículo 582 literales B, Y F de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Y Así se decide.

En cuanto a la vía Procesal:
En cuanto al procedimiento a ser aplicado, se acuerda proseguir con el procedimiento ordinario en aras de la búsqueda de la verdad como finalidad del proceso, contenido en el Artículo 13, en concordancia con el Artículo 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas circunstancias no aparece discutida por las partes. Así se establece.

DISPOSITIVA
Sobre la base de las razones de hecho y de derecho ya expuestas, este Juzgado Octavo de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta la IMPOSICION DE MEDIDA CAUTELAR sustitutiva al ciudadano (adolescente): Identidad Omitida, titular de la Cédula de Identidad 20.910.621; de 14 años de edad; nacido en fecha 17.11.92; de profesión u oficio estudiante; hijo de CARMEN LEON (V) Y RUBEN JARAMILLO (V), residenciado en CARAPITA, CALLE EL PROGRESO, CALLEJON LA PAZ, CASA BLANCA CON AZUL de conformidad a lo establecido en el Artículo 582 literales “C” la cual consiste en la presentación periódica ante este cada Quince (15) días, así como la contemplada en el literal “F”, no acercarse a la victima siempre que no afecte su derecho a la defensa , contenido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como del procedimiento ordinario previsto en el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal , aplicable por remisión expresa de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente . ASÍ SE ESTABLECE.

Dado, sellado y firmado en el recinto del Juzgado Octavo de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas a los Veinticinco (24) días del mes de Noviembre de dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

Regístrese, publíquese, déjese constancia en el libro diario. Cúmplase.