REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE CONTROL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES
Caracas, 16 de noviembre de 2006
196° y 147°
EXP. N°. 9-C-674-04
RESOLUCION
Por cuanto en fecha 14 de noviembre del presente año, se recibió en este Tribunal Escrito del Defensor Público N° 4, MARCOS CIMINO, por el cual solicita se declare la nulidad de la acusación y sea inadmitida la acusación en relación con el acusado de quien el Tribunal acuerda omitir su nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acusación presentada por la ciudadana Fiscal 111° del Ministerio Público Carmen Rosa Mora, contra de quienes el Tribunal acuerda omitir sus nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO en ejecución de un ROBO AGRAVADO y LESIONES GENERICAS, delitos previstos en los artículos 408, ordinal 1° y 415, ambos del Código Penal vigente para la época, siendo las víctimas en el presente caso LARRY VIANA VAZQUEZ (fallecido) y la ciudadana ELDA ROSA TORRES MORALES, es por lo que este Tribunal, en uso de las atribuciones que le confiere la ley pasa a darle respuesta en los siguientes términos:
I
De quienes el Tribunal acuerda omitir sus nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente
II
En su escrito la Defensa señala entre otras cosas que “(...) la presente causa se encuentra en ARCHIVO DE LAS ACTIUACIONES, de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal (...), se fija un plazo prudencial al ministerio público (sic) para pronunciarse sobre el acto conclusivo, la (sic) cual se basa en el lapso de 45 días, la cual (sic) se incumple notoriamente, introduciendo la misma en fecha 18-09-06 el acto conclusivo o acusación fiscal (...).
Por tanto, es extemporánea la acusación fiscal y además es un acto de de (sic) temeridad de presentar el acto conclusivo o acusación fiscal que por hoy está viciado de NULIDAD ABSOLUTA, de conformidad con el artículo 25 de la Constitución de la República (...) en virtud de violar flagrantemente la garantía del debido proceso (...) 2)En cuanto a la elaboración de la acusación, no es muy diáfana al precisar los elementos de convicción donde demuestra el grado de culpabilidad en forma individualizada (...).
No hay una relación de los hechos imputados con indicación específica, del tiempo, modo y lugar de ejecución del presente delito (...).
Por tanto, solicito a este tribunal de (sic) esclarecer este punto (...) en virtud que se está lesionando el derecho a la defensa (...).
Además solicito, de conformidad con el artículo con el artículo (sic) 573 en su (sic) literal “h” y (sic) “i” de (sic) plantear una incidencia propia para que este juzgado garantice la preparación del ejercicio de la defensa y también en respectar (sic) como medio de prueba (...).
Es de vital importancia la realización de la determinada prueba ante este juzgado, en virtud de (sic) la acusación fiscal no demuestra a cada uno de los partícipes la adecuada imputación (...), sobre todo la del adolescente quien dice llamarse de quien el Tribunal acuerda omitir su nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
4)Según la presente acusación, no existe una indicación y aporte serio de determinada (sic) pruebas en la presente investigación (...).
6) De conformidad con el artículo 573, en su literal “a”, la defensa estima que existe un vicio formal de la presente acusación, debido que existe una franca violación de los requisitos que debe contener el libelo presentado por la Vindicta Pública (...).
7) Solicito ante esta competente autoridad, que se ratifiquen o se le impongan a la (sic) adolescente una de las medidas cautelares, señaladas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual no conlleve una restricción de su libertad, en caso de que la presente causa se vaya a ventilar a (sic) ante un tribunal de juicio”.
Finalmente la Defensa solicita se resuelvan las excepciones antes señaladas, que se declare la acción no promovida conforme a la Ley y por ser extemporánea por encontrarse en archivo fiscal. Seguidamente promueve pruebas para el juicio oral, solicita estudios psicológico y social del adolescente, que se remitan copias llevadas por los tribunales ordinarios para que sea incorporada al juicio oral, que la acusación no sea admitida y no se ordene el enjuiciamiento del acusado y de ser admitida la acusación se llegue a la conciliación o a la remisión.
III
Para decidir este Tribunal observa lo siguiente:
Como se evidencia del extracto del Escrito presentado por la defensa, ésta formula varias denuncias y requerimiento en relación con la acusación presentada por la Fiscalía, refiriéndose en primer lugar a que la causa se encuentra en estado de “archivo fiscal”, lo cual es incorrecto, por cuanto de otra manera no se hubiese formulado acusación, entiende por tanto este Tribunal, que se está refiriendo a un posible archivo judicial previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, señala en su último aparte el referido artículo 314 “Si vencidos los plazos que se le hubieren fijado, el Fiscal del Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare sobreseimiento de la causa, el juez decretará el archivo de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento, impuestas y la condición de imputado. La investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifique, previa autorización del Juez”.
De la transcripción anterior quien suscribe infiere que para que se hable de archivo judicial debe haber pronunciamiento en tal sentido por el Tribunal, lo cual no consta en el expediente, lo que consta es que en fecha 30-05-2006, se celebró la audiencia prevista en el artículo 313 del instrumento adjetivo penal, concediéndose a la Fiscalía 45 días para presentar el acto conclusivo, luego, por diligencia de fecha 13-7-2006, la Fiscalía solicitó una prórroga de 45 días, la cual fue acordada en la misma fecha por el Tribunal y en fecha 18-9-06 se recibió en esta sede la correspondiente acusación Fiscal, poniendo así fin a la fase de investigación. No consta en autos que el Tribunal hubiese decretado el archivo de las actuaciones dentro de las tres semanas que transcurrieron entre el 27 de agosto, día en que se venció la prórroga y el 18 de septiembre, día en que se recibió la acusación y mucho menos que la Defensa lo hubiese solicitado ante la falta de pronunciamiento del Tribunal.
Debe agregarse que en el supuesto de haberse decretado el archivo judicial de las actuaciones, tal pronunciamiento no causa la caducidad de la acción penal, dado que tal como se desprende del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, con el decreto no se pone fin definitivo a la causa, pudiendo ésta reabrirse con la autorización del Juez. Lo que persigue el archivo es que transcurrido el tiempo, luego de la individualización de un imputado, no permanezca éste indefinidamente sometido a restricción de su libertad y bajo la condición de imputado. Por tales razones considera este Tribunal que en la presente causa no llegó a decretarse el archivo judicial de las actuaciones.
En cuanto a la solicitud de la Defensa en el sentido de que se abra una incidencia para que este juzgado garantice la preparación del ejercicio de la defensa considera este Tribunal que tal solicitud resulta contraria al debido procedimiento previsto en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual ordena “Finalizada la audiencia, el juez resolverá todas las cuestiones planteadas y en su caso: a) admitirá, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenará el enjuiciamiento del imputado. Si la rechaza totalmente sobreseerá; b) ordenará la corrección de los vicios formales de la acusación del Ministerio Público o del querellante; c) resolverá las excepciones y las cuestiones previas; (...)”.
Supone quien aquí suscribe que la Defensa se confunde cuando el artículo 573, de la Ley especial, al referirse a las facultades y cargas de las partes les señala que dentro del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, las partes podrán manifestar por escrito lo que precisamente solicita la defensa se resuelva en una incidencia. De modo que este Tribunal considera que dicha solicitud no está ajustada a derecho por cuanto las cuestiones planteadas, por mandato de la Ley, deben ser resueltas durante la celebración de la Audiencia Preliminar. Queda con ello respondida la solicitud de la Defensa, en tal sentido.
Con relación a la solicitud de la Defensa en cuanto a que se practiquen los estudios psicológicos y social a su patrocinado, este Tribunal así lo acuerda, así como también el estudio antropológico a los fines de establecer su condición de adolescente para el momento de los hechos, dado que surgen elementos que motivan la duda sobre la verdadera edad del mismo, siendo que hasta hoy el tribunal no ha logrado obtener su partida de nacimiento ni tampoco copia de su cédula de identidad, contándose solo con la declaración del imputado y de la progenitora, quien dio una fecha de nacimiento del joven que lo hace aparecer como mayor de dieciocho años para el momento de ocurrir los hechos que motivan la presente causa, dado que se dijo que nació el 23-08-86, y el hecho se produjo el 11 de octubre de 2004.
Por otro lado, corre inserta al folio 249 de la pieza N° 1 del presente expediente oficio N° 0323-2006 de fecha 02 de junio de 2006 por el cual el Tribunal 39 de Control ordinario de este mismo Circuito Judicial Penal informa que en fecha 12 de abril de 2006 un ciudadano de nombre de quien el Tribunal acuerda omitir su nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fue presentado ante ese Despacho por el delito de Homicidio Calificado en grado de Cooperador Inmediato, previsto en el artículo 406, numeral 1 en relación con el 48 numeral 1, ambos del Código Penal vigente.
IV
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Noveno de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, en uso de las atribuciones que le confiere la ley declara improcedente la nulidad de la acusación invocada por el Defensor N° 4 MARCOS CIMINO, por carecer de fundamentación conforme a derecho.
Se acuerda igualmente:
1) Practicar con carácter de urgencia estudio psicológico, antropológico y social al joven de quien el Tribunal acuerda omitir su nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Líbrense los correspondientes oficios.
2) Oficiar al Tribunal 39 de Control ordinario de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que se sirva INFORMAR a este Tribunal sobre el estado de la Causa N° 39C-664106, nomenclatura de ese juzgado, así como suministrar los datos filiatorios completos del mencionado joven.
Publíquese, diarícese, déjese copia por Secretaria de la presente Resolución. Notifíquese a la Defensa. Ofíciese. Cúmplase.
LA JUEZ,
DRA. MOIRA MARTINEZ ALVAREZ
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ALEJANDRA ROJAS S.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ALEJANDRA ROJAS S.
EXP:9-C-674-04
MMA/MMA
|