REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE

JUZGADO NOVENO DE CONTROL

Caracas, 07 de noviembre de 2006
196° y 147°




EXP. N°. 844-06


RESOLUCIÓN QUE SUSPENDE LA CAUSA A PRUEBA


I

En esta misma fecha 07 de noviembre del año 2.006, se llevó a cabo en la sede de este Despacho AUDIENCIA DE CONCILIACION en la causa seguida en contra del adolescente de quien el Tribunal acuerda omitir su nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en los artículos 276 y 218 del Código Penal.

Luego de oír al Fiscal del Ministerio Público Auxiliar 115° Rafael Sivira, quien actúa en representación de la víctima, que en el presente caso es la colectividad; a la Defensa y al adolescente imputado, quien ofreció cumplir con las condiciones estipuladas; es por lo que este Juzgado Noveno de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas resolvió homologar el preacuerdo conciliatorio, por tratarse los hechos investigados de aquellos que no aparecen dentro del elenco de delitos previstos en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, requisito indispensable para que se dé la conciliación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 564 eiusdem, el cual señala “Cuando se trate de hechos punibles para los que no sea procedente la privación de libertad como sanción, el Fiscal del Ministerio Público promoverá la conciliación. Para ello, celebrará una reunión con el adolescente, sus padres, representantes o responsables y la víctima, presentará su eventual acusación, expondrá y oirá proposiciones”.

Efectivamente, la responsabilidad que asume el adolescente, de cumplir las condiciones impuestas permite demostrar la disposición que tiene de redimirse y tomar consciencia de que su comportamiento ha sido inadecuado, a cambio, el Estado lo exime de la prosecución sometiendo a prueba el comportamiento futuro por el plazo fijado en la resolución, cumplidas las condiciones impuestas puede regresar a su medio social con la posibilidad de continuar su vida sin máculas.

La conciliación es una vía de política criminal consagrada en la Ley especial a los adolescentes, a través de la cual se les ofrece una segunda oportunidad, por tratarse de ciudadanos en proceso de formación de su personalidad donde aún no se ha adquirido toda la madurez psíquica, lo que los hace proclives a engancharse en situaciones que irremediablemente los conduce a la comisión de hechos sancionados en las leyes penales.

En la presente causa el acuerdo suspenderá el proceso por el plazo de siete (7) meses, durante el cual el adolescente cumplirá a cabalidad con las condiciones pactadas, debiendo la Fiscalía solicitar, al término del plazo fijado, el Sobreseimiento Definitivo de la causa; caso contrario, se procederá por el trámite de la vía ordinaria, por lo que se hará efectiva la eventual acusación presentada, de conformidad con lo establecido en el artículo 568 de la Ley especial.

II

ADOLESCENTE: de quien el Tribunal acuerda omitir su nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente

Los hechos que se atribuyen al adolescente se traducen en que siendo aproximadamente las 2:15 horas de la tarde del día 09-04-2006, funcionarios adscritos a la Comisaría Francisco de Miranda de la Policía Metropolitana, luego de ser informados que por las adyacencias de la avenida Andrés Bello, Primera transversal de Guaicaipuro, se encontraba un sujeto presunto adolescente emprendiendo la huida en veloz carrera después de haber cometido un robo, por lo que se trasladaron al lugar y observaron que un sujeto iba corriendo con un arma en la mano y cuando se percató de la presencia de la Comisión se metió en un local de venta de ropa , lanzando el arma de fuego al suelo, por lo que procedieron a detenerlo y al practicarle la inspección no le encontraron ningún objeto de interés criminalístico, sin embargo, colectaron de la orilla del pavimento un arma de fuego tipo revolver, calibre 38 especial, pavón de color plateado, presentando múltiples abolladuras en uno de los extremos , sin marcas ni seriales visibles, con seis (6) alvéolos y cacha de material plástico de color marrón, siendo el aprehendido el adolescente de autos.

El Fiscal del Ministerio Público calificó tales hechos como PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, delitos previstos en los artículos 276 y 218 del Código Penal, los mismos, como se ha dicho, no se encuentra dentro de los contemplados en el artículo 628 de la Ley especial, por lo que de demostrarse la responsabilidad en los hechos no amerita la sanción definitiva de privación de libertad.


III

Durante la audiencia celebrada en esta misma fecha 07-11-2006, el ciudadano Fiscal Auxiliar 115° del Ministerio Público presentó oralmente al Tribunal las condiciones exigidas al adolescente imputado como condición para llegar a la conciliación en la presente causa, dichas condiciones fueron aceptadas por el joven quien señaló”yo solicito que lleguemos a una conciliación, y me comprometo a cumplir con las obligaciones que me impongan, es todo”

A continuación el Tribunal impuso al adolescente las siguientes obligaciones:

1.- Deberá presentarse una (1) vez al mes ante la sede de este Tribunal Noveno de Control.
2.- Deberá incorporarse al Sistema Educativo regular, por lo cual deberá presentar constancia de estudios así como constancia de trabajo si decide trabajar, las cuales se anexarán a la causa.
3.- Se impone al joven la prohibición de reunirse o comunicarse con personas de dudosa reputación o de reconocida conducta delictiva.
4.- Se le prohibe portar cualquier tipo de armas, incluyendo facsímiles.
5.- Se le prohibe ausentarse o permanecer fuera de su residencia a altas horas de la noche, sin la autorización de su representante legal.

Se fija el lapso de siete (7) meses para el cumplimiento de las obligaciones pactadas, por lo cual queda suspendido el proceso a Prueba por el mismo lapso, de conformidad con lo establecido en el Articulo 564 de la Ley Orgánica para la Protección Niño del Adolescente.

Una vez cumplidas las condiciones, y verificado su cumplimiento por el Tribunal, la Fiscalía del Ministerio Público deberá presentar la solicitud de Sobreseimiento Definitivo; en caso contrario se hará efectiva la eventual acusación presentada al Tribunal.

IV
Este Tribunal Noveno de Control advierte al joven imputado que cualquier cambio de residencia, domicilio, lugar de trabajo o instituto educacional, deberá ser comunicado al Fiscal del Ministerio Público y a este Tribunal.

Durante el lapso de cumplimiento de las obligaciones estipuladas queda suspendida la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 567 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

V
Por todo lo expuesto, este Tribunal Noveno de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en uso de las atribuciones que le confiere la ley declara homologada la presente conciliación, por lo que acuerda SUSPENDER EL PROCESO A PRUEBA por el plazo de siete (7) meses, el cual comenzará a contarse a partir de la presente fecha, teniendo como fecha de conclusión, de cumplirse las obligaciones pactadas, el día siete (7) de junio de 2007.

Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia de la presente Resolución en los Libros Copiadores de este Despacho.

Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencias de este Tribunal Noveno de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas a los siete (07) días del mes de noviembre del año dos mil seis.

LA JUEZ,

DRA. MOIRA MARTINEZ ALVAREZ


LA SECRETARIA,


ABG. MARIA ALEJANDRA ROJAS S.


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado




LA SECRETARIA,


ABG. MARIA ALEJANDRA ROJAS S.







EXP:9-C-844-06
MMA/MMA