REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO
LAS PARTES
CAUSA: J2J-121-03
JUEZA: Dra. FLOR MEDINA RENGIFO
FISCAL: Abogado MELIDA LLORENTES GALLARDO, Fiscal 115° del Ministerio Público.-
DEFENSORA PÚBLICA N° 12: ABG. CAMELIA FERNANDEZ
IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA),
VÍCTIMA: AMADO RAFAEL ROSAS HERNANDEZ
En la celebración del Juicio Mixto Oral y Privado de fecha 31-10-06 llevado a cabo por ante este Despacho, la cual una vez oída la exposición de la ciudadana Dra. Mélida Llorente Gallardo, en su carácter de Fiscal 115 del Ministerio Público, la cual entre otras cosas ratificó en todas y cada una de sus partes su escrito de acusación, en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el Artículo 407 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal vigente, cometido en agravio de quién en vida respondiera al nombre de Amado Rafael Rojas Hernández, el cual le fuera admitido en fecha 31 de Octubre de 2001, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, asimismo oído los alegatos de la defensa quien actuando en representación del joven (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con lo establecido en el artículo 344, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, a lo cual opuso la excepción prevista en el articulo 31 numeral 2, literal “b” Ejusdem, a los fines de que sea acordada la prescripción de la acción penal, prevista en el artículo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescentes, basando sus alegatos en que la acción prescribe a los cinco (5) años, y que el Ministerio Público acuso a su defendido del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 407, en relación con el artículo 84, Ordinal 1, del Código Penal, ya que los hechos ocurrieron en fecha 02-09-2001 y hasta la presente fecha han transcurrido más de cinco años sin una sentencia condenatoria y dados los dos supuestos de conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, así con el artículo 48 numeral 8ª del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia solicita por ser procedente y conforme a derecho que se acuerde la extinción de la misma y solicita la absolución de su defendido, y por cuanto de todo lo expuesto por la defensa el Representante Fiscal ejerció en este acto el recurso de revocación previsto en el artículo 607 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal de Juicio en virtud de la Incidencia planteada en la audiencia y tal como lo establece el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, para resolver sobre la misma OBSERVA:
LOS HECHOS
Cursa al folio 05 (1era Pieza) del presente expediente, Acta Policial de Aprehensión, de fecha 02 de Septiembre de 2001, suscrita por funcionarios de la Policía Metropolitana de la Dirección de Investigación Departamento de Recepción y Retención, mediante la cual informan que encontrándose en el sector del suceso, se entrevistan con una ciudadana Gladis Teresa quien les informó que aproximadamente a las 02:00 horas de la mañana del día 02-09-01, se encontraba en su residencia durmiendo cuando escucho varias detonaciones, por arma de fuego, y se asomo por la ventana y ve que su hijo cae al piso herido de nombre Amado Rafael Rosa Hernández, entonces se consiguió a una ciudadana que venia corriendo de nombre Wendy Marcano, y ella le dice que varios individuos, integrantes de una banda Hamponil denominada el pichón, fueron las personas que le habían disparado a su hijo.
Cursa al folio 51(1era Pieza) del presente expediente, Acta de Audiencia para Calificar la Flagrancia de fecha 04 de Septiembre de 2001, mediante la cual se acordó, Primero; seguir el procedimiento por las reglas de la vía ordinaria, TERCERO: se le impuso de la medidas cautelar contenidas en los literales “b”,”c”,”d” y “g” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, CUARTO: se acordó la prueba anticipada para el día 06-10-06.
Cursa al Folio 131 (1era Pieza) del presente Expediente, oficio N° 99829 suscrito por la Dirección Nacional de Medicatura legal del Extinto cuerpo Técnico de la Policía Judicial División de Anatonia Patológica, examen medico practicado la cadáver de Amado Rosas Hernández.
Cursa al folio 170 (1era Pieza) del presente expediente, Audiencia Preliminar realizada en fecha 31 de Octubre de 2001, mediante la cual se admitió totalmente el escrito acusatorio, se le modifican las cautelares por las contenidas en los literales “c”,”d” y “f” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y por último se acordó el enjuiciamiento del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).
Cursa al folio 229 (1era Pieza), Auto de Enjuiciamiento en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) por la presunta comisión del delito Homicidio Intencional en grado de Complicidad previsto en los artículos 407 y 84 1° ambos del Código penal en perjuicio del occiso AMADO RAFAEL ROSAS HERNANDEZ.
Cursa al folio 62 (8va Pieza) Acta de Apertura de Debate del Juicio Oral y Privado, estando presente las partes la Fiscal 115° del Ministerio Público DRA. MELIDA LLORENTE GALLARDO, la Defensora Pública N° 12 ABG. CAMELIA FERNANDEZ, los Escabinos MIGUEL CONTRERAS Y GLORIA ESPERANZA PERILLA y el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), acto seguido se le concedió la palabra al Ministerio público quien presentó su acusación y solicita se le imponga la pena de cinco años al adolescente de autos e identifico uno a uno los testigos de la presente auto por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el Artículo 407 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal vigente. Posteriormente se le concedió la palabra a la defensora Pública Abg. Camelia Fernández, quien entre otras cosas expuso: ... “actuando en mi carácter de defensora del Joven (IDENTIDAD OMITIDA) opongo la excepción prevista en el artículo 31 numeral 2° literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que sea acordada la prescripción de la acción, prevista en el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, estos alegatos en base a que la prescripción de la acción prescribirá a los cinco años, acusado por los hechos ocurridos en fecha 02-09-2001 y hasta la presente fecha han trascurrido mas de cinco años sin una sentencia condenatoria y se ha dado los supuestos de conformidad con el articulo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es mas procedente la absolución de mi defendido de conformidad con el articulo 602 literal “i” de la ley especial, que es una causal de extinción de la acción y resulta un causal de conformidad con lo establecido en el articulo 346 del Código Orgánico Procesal Penal…”.-
Oídas las exposiciones de las partes en el presente acto el tribunal pasa a dictar los siguientes pronunciamientos; se suspende el presente juicio de conformidad con lo establecido en los artículos 335, 336, y 337 del Código Orgánico Procesal Penal, para la fecha 10-11-06 a las 11:00 horas de la mañana, para lo cual se insta la Ministerio Público a traer a los Órganos de prueba para ser evacuados. En cuanto a la solicitud de la Defensa se pronunciara en el término del presente juicio. Siendo la una de la tarde se reanuda la presente estando presentes todas las partes, el tribunal pasa a dictar la dispositiva de la decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 607 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, una vez oído el recurso de revocación ejercido por la defensa y de la revisión exhaustiva realizada al expediente se evidencia que nunca el adolescente ha sido declarado en rebeldía ni ha suspendido el proceso a prueba, por lo que no se encintra dado ningún de los extremos que requiere para que se interrumpa la prescripción de la presente causa y por cuanto la ley especial prevé el plazo máximo de cinco años, para la prescripción de la acción de los delitos que merezcan la privación de libertad como sanción, en consecuencia se decreta el Sobreseimiento Definitivo de la presenta causa por prescripción de la acción, de conformidad con lo establecido en los artículos 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal los cuales se aplican por remisión supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
EL DERECHO
Luego de haber estudiado y analizado las actas procesales que integran el presente expediente, y en virtud de la incidencia planteada en la audiencia para el momento del juicio oral y privado, a razón de la solicitud del Sobreseimiento Definitivo planteado por la Defensa, considera quien aquí decide que la Institución de la Prescripción, la cual es alegada en este caso por la Defensa, funciona cuando el procedimiento, sin culpa del reo, se prolonga indefinidamente sin haberse obtenido debidamente la persecución del hecho punible y el subsiguiente castigo al responsable y, por tal circunstancia, la extinción que se produce, por el solo transcurso del tiempo, del derecho a perseguir al infractor cesa cuando desde la comisión del hecho punible hasta el momento en que se trata de enjuiciarlo se ha cumplido invariablemente el lapso preceptuado por la ley. En este orden de ideas el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente preceptúa que:
“..Prescripción de la Acción: La acción prescribirá a los cinco años en el caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción punible y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas.
Parágrafo Primero: Los Términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal.-
Parágrafo Segundo: La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción.
Parágrafo Tercero: No habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Código penal.”.-
El artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece entre otras cosas “El Sobreseimiento procede cuando: 3°. La acción penal se ha extinguido…”
Asimismo el artículo 48 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, establece entre otras cosas: “Son causas de extinción de la acción penal: 8°. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella”.-
Ahora bien, cabe señalar que la Corte Superior de la Sección de Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, en la Resolución N° 478 de fecha 04/08/2005 con ponencia de la Dra. Maria Elena García Prú, en la cual se señala entre otras cosas que: “…debemos observar lo previsto en el Artículo 109 del Código Penal: “…Comenzará la prescripción: Para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración…”….Es evidente pues, que en el supuesto en estudio resulta más favorable el término para la prescripción de la acción previsto en el Código Penal, que el previsto en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y no habiéndose interrumpido la prescripción y en atención a lo establecido en el Artículo 90 Ejusdem, en armonía con los principios rectores del sistema penal juvenil, debe aplicarse, de manera supletoria, el Código Penal, en los Artículos ut supra señalados, respetándose así los principios de legalidad, progresividad, proporcionalidad, favorabilidad, ordén público, seguridad jurídica e interés superior del niño, que conforman nuestro sistema especializado….La Justicia penal juvenil ha sido concebida bajo parámetros especiales para personas en desarrollo…Es más benévolo, más garantita, menos severo…se persigue rescatarlo…El proceso Penal de adolescentes prevé lapsos muchísimos más breves que el de adultos, para que haya menor distancia entre la comisión del hecho punible y la imposición de la sanción y ésta pueda ser verdaderamente educativa. De allí los términos de prescripción sean mucho más breves…”
De lo anteriormente señalado y el cual fuera dictado por la precitada Corte, se desprende entre otras cosas que la prescripción se produce por el solo transcurrir del tiempo señalado por el legislador sin que se haya logrado sancionar al adolescente, al menos que la prescripción se haya interrumpido por declaratoria en Rebeldía o por haberse suspendido el proceso a prueba, cosa que en el presente caso no sucedió, es decir que no se dieron ninguno de los supuestos que interrumpen la prescripción y que en esos casos, es decir en el caso que hoy nos ocupa, hay que aplicarle al adolescente la Ley que más lo favorezca, es decir, en la Resolución antes señalada, hacen referencia a un caso que le fue más favorable la aplicación de la prescripción prevista en el Código Penal vigente, pero que sucede, en el presente caso pasa lo contrario, es decir, que la norma que más favorece al adolescente es la misma Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto el delito por el cual la Representación Fiscal lo está acusando es uno de los delitos que merece sanción privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 628 Parágrafo Segundo Literal “a” Ejusdem, por lo tanto sería más favorable, más benévolo, más garantísta y menos severo la aplicación de lo previsto en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en su Artículo 615, respetándose así el Interés Superior del adolescente.
En el presente caso, se observa que el hecho que impulsó la apertura de esta averiguación, fue la denuncia interpuesta por la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ante a la Comisaría Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en fecha 25 de Abril de 2003, donde señala que los hechos denunciados ocurrieron el 02-09-2001, y desde ese entonces hasta el momento en que se dicta la presente decisión, ha transcurrido un lapso de CINCO(05) AÑOS, UN (01) MES y OCHO (08) DÍAS, tiempo suficiente para que se tenga por consumado el lapso de prescripción a que se refiere el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo cual resulta procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO EN LA PRESENTE CAUSA, seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), formulada por la Defensa, de conformidad con lo establecido en los artículos 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal los cuales se aplican por remisión supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Dejándose expresa constancia que en la presente causa no fue necesario fijar una audiencia previa a la presente decisión, con la finalidad de que se debatiera la solicitud de la Defensa con anuencia de la víctima del presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica por remisión supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto de las actuaciones se puede evidenciar que efectivamente se encuentra prescrita la presente causa. Como consecuencia de la presente decisión cesa la condición de imputado del referido adolescente y las medidas cautelares que cursaban en su contra, acordándose desde este momento su libertad plena, sin ningún tipo de restricciones. Cabe señalar que desde la fecha 09-10-06, en la cual mi persona se Avoco al conocimiento de la presente causa, en virtud de las rotaciones de Jueces que tuvieron lugar a partir del 25/09/2006 y que en esa misma oportunidad se refijó el presente juicio, a los fines de que las partes tuvieran conocimiento de la nueva integración de Tribunal, de conformidad con lo establecido en los Artículos 584 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y del articulo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, aún para esa fecha, ya estaba prescrita la presente causa. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones, legales y jurisprudenciales antes expuestas, este Juzgado Segundo de Juicio de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con lo establecido en el Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 48 ordinal 8°, 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se aplican en forma supletoria, de conformidad con lo previsto en el Artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el Artículo 407 en concordancia con el Artículo 83 todos del Código Penal, en agravio de quien en vida respondiera al nombre de Rosas Hernández Amado, en fecha 02/09/2001, por lo que en consecuencia cesan las medidas cautelares que cursaban en su contra y se acuerda su libertad plena. Y ASI SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada de la presente decisión y en la oportunidad legal correspondiente remítanse las presentes actuaciones a la Oficina de Archivos Judiciales, a los fines de su archivo y cuido.-
Notifíquese a las partes y la víctima la presente decisión. Líbrense las respectivas boletas. CUMPLASE.-
LA JUEZ
DRA. FLOR MEDINA RENGIFO
LA SECRETARIA,
ABG. NOLA MADRIZ FALCON
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA,
ABG. NOLA MADRIZ FALCÓN
Causa N° 121-03
FMR*nmf.-
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