REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION
SALA 102
Caracas, 07 de noviembre de 2006
196° y 147°
CÓMPUTO CERTIFICADO
A los fines de determinar la prescripción de la sanción, conforme a lo establecido en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, practíquese el cómputo por secretaria donde se exprese el tiempo transcurrido desde el momento en que queda comprobado en el presente expediente que comienza el incumplimiento de las sanciones SEMI LIBERTAD, LIBERTAD ASISTIDA e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, por parte del joven adulto: (IDENTIDAD OMITIDA), titular de la cédula de identidad N° 18.710.823, de 20 años de edad, venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha: 10-12-85, hijo de Beatriz Valderrama, Residenciado en: Barrio José Ángel Lamas, Calle el Carmen, Casa S/N°, San Martin Caracas, impuesta previamente por el Juzgado Séptimo de Control de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, la primera por el lapso de UN (01) AÑO, y la segunda y la tercera por el lapso de SEIS (06) MESES, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, ejecutadas por este Tribunal el 12-06-02, en consecuencia y según criterio reiterado de quien decide; tal incumplimiento en las actuaciones que conforman la causa se constata cuando el Centro de Diagnóstico y Tratamiento Ciudad de Caracas, entidad a quien se le confió la supervisión directa de tal sanción, mediante boleta Nro. 02/007 de fecha 18-06-02, nos informa que el joven adulto de autos no hizo acto de presencia desde el 21-07-02, (folio 162), y siendo que en fecha 08-08-02, mediante auto fue declarado en rebeldía conforme a lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es entonces a partir de ese momento el día cierto en que se procede a calcular el comienzo del cómputo del lapso de prescripción. Provéase lo conducente. Cúmplase.-
LA JUEZ ENCARGADA
DRA. EVELYN BORREGO NAVARRO
ABG. ARACELIS TILLERO, Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de esta Circunscripción Judicial Penal, HACE CONSTAR, que desde el 21-07-02 exclusive, es la fecha cierta en la cual queda comprobado en el expediente que el joven adulto: (IDENTIDAD OMITIDA), ampliamente identificado, comenzó el incumplimiento de las sanciones de Semi Libertad, Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta, según se evidencia del auto de fecha 08-08-02, (folio 164), hasta el día de hoy exclusive, ha trascurrido un tiempo total de: CUATRO (04) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS.
LA SECRETARIA
ABG. ARACELIS TILLERO
EXP. 1°JE-02-168/EV/AT/ab