REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA ACCIDENTAL SEGUNDA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA ACCIDENTAL SEGUNDA DE REENVÍO PARA EL RÉGIMEN
PROCESAL TRANSITORIO DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE
CARACAS
EXP. N° 020-00
PONENTE: DR. CIPRIANO RONDÓN CONDE
VISTOS, CON INFORMES DE LAS PARTES.
PREÁMBULO
Es de la jurisdicción y competencia de esta Instancia dictar nuevo fallo, en virtud de la sentencia dictada por la Sala de Casación Penal del hoy Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de Abril de 1999, mediante la cual DECLARÓ CON LUGAR el recurso de casación de forma, formalizado por el Fiscal Primero del Ministerio Público ante la Sala de Casación de la Corte; anuló el fallo impugnado y ordenó remitir el expediente al Tribunal de Reenvío en lo Penal, a fin de que decida nuevamente con prescindencia a los vicios que dieron lugar a la nulidad del fallo.
Recibido el expediente de la causa el 24 de Mayo de 2000, de acuerdo con lo establecido en la Resolución Nº 284 de Reestructuración y Funcionamiento Judicial, se le dio entrada designándose ponente a la DRA. JEAN MARSHALL. En fecha 18/05/2005, habiéndose juramentado como Juez de esta Sala el DR. CIPRIANO RONDÓN CONDE, ante el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, sustituyendo con tal calidad por su falta absoluta, a la aludida jueza, jubilada por Resolución Nº J-075 de fecha 19/05/2004 asumió la ponencia del presunto asunto, avocándose a su conocimiento y decisión, con base a principios de tutela judicial efectiva, idónea y expedita, sin formalismos que no fueran esenciales, en los términos de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República, todo lo cual se deja constancia por esta nota.
Se notificaron las partes y se procedió a fijar el acto de informes, llevándose a cabo el día 31 de Octubre de 2006, al cual comparecieron el DR. JOSÉ LUIS SAPIAÍN, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público ante esta Sala Accidental de Reenvío; el acusado BENITO RAMÓN JIMÉNEZ PANIAGUA y el DR. FRAMIK ENRIQUE ROJAS, en su carácter de defensor del citado acusado (folios 68 al 90 de la cuarta pieza).
Pasa, pues esta Sala a emitir pronunciamiento, conforme al mandato y la doctrina de nuestro más Alto Tribunal, que llene los extremos de forma exigidos por el artículo 527 del Código Orgánico Procesal Penal y aplicando el dispositivo marco del artículo 24 de la Constitución Nacional, por la ultraactividad, en tanto que al apreciar y valorar los medios y elementos del acervo probatorio, se formulará con atinencia a las normas del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal; con las siguientes consideraciones:
PARTES DE LA CAUSA
ACUSADOS:
BENITO RAMÓN JIMÉNEZ PANIAGUA, venezolano, soltero, Agricultor, titular de cédula de identidad Nº V-3.434.680, mayor de edad, natural de Nirgua, Estado Yaracuy, donde nació el día 21-04-48, hijo legítimo de Francisco Ramón Jiménez y María Mercedes Paniagua y residenciado en la Calle 10, Casa Nº 09, Barrio El Cementerio, Nirgua, Estado Yaracuy.
MANUEL JOSÉ JIMÉNEZ PANIAGUA, de 29 años de edad para el momento de los hechos, de estado civil casado, de profesión Agricultor, venezolano, natural de Nirgua, nació en fecha 25/06/58, domiciliado Nirgua, Calle 10, Nº 09, hijo de Francisco Ramón Jiménez y María Mercedes Paniagua, titular de cédula de identidad Nº V-7.503.270.
CARLOS ALBERTO PANIAGUA, de 28 años de edad para el momento de los hechos, soltero, de profesión Agricultor, venezolano, nacido en Nirgua el día 11/11/58, hijo de María Luisa Paniagua y titular de cédula de identidad Nº V-8.841.726.
VÍCTIMAS:
RAFAEL VICENTE CARRILLO OCHOA, venezolano, natural de Nirgua-Estado Yaracuy, quien al momento de su muerte tenía 68 años de edad, comerciante, con cédula de identidad Nº 51.670 y residenciado en Avenida 2, entre Calles 8 y 9, Nirgua, Estado Yaracuy.
JOSÉ MIGUEL OLIVEROS LINAREZ, venezolano, natural de Nirgua-Estado Yaracuy, de 47 años de edad para el momento de los hechos, casado, agricultor, titular de cédula de identidad Nº V-21.79.798, y residenciado en la 3ra. Avenida, Casa Nº 2-32, Nirgua, Estado Yaracuy.
DEFENSA: Está representada por el ciudadano DR. FRAMIK ENRIQUE ROJAS, en su carácter de Defensor Público Penal Quincuagésimo Séptimo (E) del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
MINISTERIO PÚBLICO: Está representado por el ciudadano DR. JOSÉ LUIS SAPIAÍN, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público ante esta Sala.
PARTE ACUSADORA: Está representada por el ciudadano MANUEL ALBERTO GALINDEZ MUJICA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 1367.
HECHOS DEL PROCESO
En su oportunidad legal, Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, ciudadana DRA. ARGEN RODRIGUEZ DE YANEZ, formuló cargos a BENITO RAMÓN JIMÉNEZ PANIAGUA, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO VOLUNTARIO, PORTE ILÍCITO DE ARMA y PRIVACION ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, tipificados en los artículos 407, 278 y 175, todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos RAFAEL VICENTE CARRILLO y JOSÉ MIGUEL OLIVEROS LINAREZ; y, a MANUEL JOSÉ JIMÉNEZ PANIAGUA y CARLOS ALBERTO PANIAGUA, por la comisión del delito de PRIVACION ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, tipificado el artículo 175 Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de JOSÉ MIGUEL OLIVEROS LINAREZ (folios 274 al 302 de la segunda pieza).
El representante legal de la Parte Acusadora, ciudadano JOSÉ MIGUEL OLIVEROS LINAREZ, formuló cargos al ciudadano BENITO RAMÓN JIMÉNEZ PANIAGUA, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, cometido en la persona de RAFAEL VICENTE CARRILLO OCHOA, y PORTE ILÍCITO DE ARMA (Escopeta), pidiendo para él la aplicación de la pena establecida en los artículos 408, ordinal 1º, y 278 del Código Penal, respectivamente (folios 306 al 323 de la segunda pieza).
En fecha 21 de Diciembre de 1988, el suprimido Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, con sede en San Felipe, ABSOLVIÓ al ciudadano BENITO RAMÓN JIMÉNEZ PANIAGUA de los cargos formulados tanto por el Fiscal del Ministerio Público como por la Parte Acusadora, en lo que respecta al delito HOMICIDIO INTENCIONAL, en perjuicio de RAFAEL VICENTE CARRILLO OCHOA, por considerar que su acción se encontraba amparada por la eximente de responsabilidad penal contemplada en el artículo 65, ordinal 4º del Código Penal; decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del citado acusado por lo que respecta al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, por haber quedado evidenciada la prescripción de la acción penal, y CONDENÓ a los acusados BENITO RAMÓN JIMÉNEZ PANIAGUA, MANUEL JOSÉ JIMÉNEZ PANIAGUA y CARLOS ALBERTO PANIAGUA, a sufrir cada uno la pena de DIEZ (10) MESES Y CINCO (05) DIAS DE PRISIÓN, por considerarlos responsables en la comisión del delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, en perjuicio del ciudadano JOSÉ MIGUEL OLIVEROS LINAREZ (folios 611 al 650 de la tercera pieza).
Posteriormente, el Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 28 de Febrero de 1989, ABSOLVIÓ a BENITO RAMÓN JIMÉNEZ PANIAGUA de los cargos formulados en su contra tanto por la representante del Ministerio Público como por la Parte Acusadora, en lo que respecta al delito HOMICIDIO en perjuicio de RAFAEL VICENTE CARRILLO OCHOA; decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de dicho procesado en relación al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, por haber quedado demostrada la prescripción de la acción penal, y, CONDENÓ a los acusados BENITO RAMÓN JIMÉNEZ PANIAGUA, MANUEL JOSÉ JIMÉNEZ PANIAGUA y CARLOS ALBERTO PANIAGUA, a cumplir cada uno la pena de DIEZ (10) MESES Y CINCO (05) DIAS DE PRISIÓN, por encontrarlos responsables en la comisión del delito de PRIVACION ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, en perjuicio del ciudadano JOSÉ MIGUEL OLIVEROS LINAREZ (folios 672 al 707 de la tercera pieza).
Tanto el representante de la Parte Acusadora como el Fiscal Primero del Ministerio Público anunciaron recurso de casación contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior, mediante la cual se ABSOLVIÓ al acusado BENITO RAMÓN JIMÉNEZ PANIAGUA del delito de HOMICIDIO en perjuicio de RAFAEL VICENTE CARRILLO OCHOA. En fecha 12 de Abril de 1999, la Sala de Casación Penal del hoy Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia mediante la cual DECLARÓ CON LUGAR el recurso de casación de forma, formalizado por el Fiscal del Ministerio Público antes las salas de Casación de esa Corte, en los términos siguientes:
“…La Sala, para decidir, observa:…Es criterio reiterado de esta Sala, que las citas de las disposiciones legales adjetivas en virtud de las cuales deben apreciar los jueces el valor probatorio de las actas procesales, es imprescindible dentro de los requerimientos del enunciado artículo 42 del Código de Enjuiciamiento Criminal, a fin de que aparezcan en el fallo con toda claridad y precisión , las razones legales en que se funda el dispositivo e igualmente para que el planteamiento del recurso de fondo, pueda conocer el formalizante, a ciencia cierta, cuál ha sido la disposición legal aplicada por el juez… La falta de cita de la disposición legal pertinente no acarrea la nulidad del fallo cuando para apreciar determinada prueba existe en la Ley procesal una sola regla valorativa, tales son entre otros casos, la experticia y la inspección ocular (artículos 251 y 276, respectivamente, del Código de Enjuiciamiento Criminal); pero no ocurre lo mismo con la prueba de testigos susceptible de diversos grados de valoración , según se trate de testigos presenciales, hábiles y contestes, o de testigos hábiles no contestes, o de testigos presencial único y hábil, o de testigos inhábiles o de testigos referenciales o de testigos que deponen directamente sobre el hecho principal que se averigua o acerca de hechos distintos de éste; o de la prueba testimonial rendida entre la Policía Judicial, cuando fuere pedida pero no lograda su ratificación, o del testimonio que dé alguno sobre el reconocimiento que hiciere una persona entre varios individuos…En el caso que nos ocupa el Juez de la recurrida en ningún momento citó las disposiciones legales adjetivas que tomó en cuenta para apreciar las declaraciones de Manuel José Paniagua y José Rafael Oliveros toda vez que se trata de prueba de testigos que está sometida a diversas reglas valorativas como ya se señaló anteriormente. Estableciéndose que, al faltar esa cita, la Corte no está en condiciones de saber el alcance preciso que se ha dado a los enunciados elementos probatorio…Tales vicios hacen procedente el recurso de casación de forma, con fundamento en el numeral 2º, del artículo 330, del Código de Enjuiciamiento Criminal, por no haber citado las disposiciones legales adjetivas, violando así el artículo 42, ejusdem. Así se declara… Por cuanto ha sido declarado con lugar el presente recurso de forma, la Sala no entra a conocer del recurso de casación de forma formalizado por la parte acusadora, de conformidad con lo previsto en el artículo 335 del Código de Enjuiciamiento Criminal. Así se declara…” (folios 767 al 779 de la segunda pieza).
En el acto de Informes celebrado en esta Instancia, el Representante del Ministerio Público, expuso sus alegatos, manifestando que si bien el acusado BENITO RAMÓN JIMÉNEZ PANIAGUA realizó una confesión calificada, manifestando que si había disparado pero fue en defensa de un tercero, a criterio de la Representación Fiscal en el presente caso no se encuentran llenos los extremos del artículo 65 del Código Penal, por lo que solicitó sea desechado la excepción de hecho alegada por el acusado; solicitando, en consecuencia, se dicte sentencia condenatoria contra el ciudadano BENITO RAMÓN JIMÉNEZ PANIAGUA, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, tipificado en el artículo 407, hoy 405, del Código Penal, en perjuicio de RAFAEL VICENTE CARRILLO; y se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa en relación a los delitos de PRIVACIÓN ILÉGÍTIMA DE LIBERTAD y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, por estar prescrita la acción penal; consignando escrito constante de (19) folios útiles. El defensor del acusado, representada por el Defensor Público Penal Quincuagésimo Séptimo (E), ABG. FRAMIK ENRIQUE ROJAS, expuso sus alegatos, invocando a favor de su representado la excepción de hecho alegada, ya que éste actuó en estado de necesidad, ya que existía una amenaza inminente, por lo que tuvo que accionar el arma para socorrer y repeler la agresión de parte del hoy occiso; solicitando, en consecuencia, se ratifique la sentencia absolutoria a favor de su representado. Por su parte, el acusado de autos, ciudadano BENITO RAMÓN JIMÉNEZ PANIAGUA alegó ser inocente de los hechos que se le imputan.
Punto Previo
El extinto Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, con sede en San Felipe, en su sentencia de fecha 28 de Febrero de 1989, ABSOLVIÓ al acusado BENITO RAMÓN JIMÉNEZ PANIAGUA de los cargos formulados tanto por el Fiscal del Ministerio Público como por la Parte Acusadora, en lo que respecta al delito HOMICIDIO INTENCIONAL, en perjuicio de RAFAEL VICENTE CARRILLO OCHOA; y decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de dicho procesado en relación al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA; también CONDENÓ a los acusados BENITO RAMÓN JIMÉNEZ PANIAGUA, MANUEL JOSÉ JIMÉNEZ PANIAGUA y CARLOS ALBERTO PANIAGUA, a cumplir cada uno la pena de DIEZ (10) MESES Y CINCO (05) DÍAS DE PRISIÓN por encontrarlos responsables en la comisión del delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, en perjuicio del ciudadano JOSÉ MIGUEL OLIVEROS LINAREZ. Ahora bien, tanto el Representante del Ministerio Público como el representante legal de la Parte Acusadora sólo anunciaron y formalizaron el recurso de casación contra el pronunciamiento ABSOLUTORIO a favor de BENITO RAMÓN JIMÉNEZ PANIAGUA, por lo tanto el presente fallo de Reenvío sólo emitirá pronunciamiento respecto a éste, en virtud de que al haber sido formalizado el recurso sólo contra él por parte del Ministerio Público y la Parte Acusadora, no puede esta Sala modificar los demás pronunciamientos emitidos por el señalado Juzgado Superior, por mandato del artículo 351 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, aplicable en el presente caso por mandato del ordinal 3º del artículo 525 del Código Orgánico Procesal Penal, y por tanto, todos los demás pronunciamientos que no serán objeto de modificación alguna en esta Instancia, deberán ser ejecutados como tales por el Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución que conozca del presente proceso.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
(SECCIÓN I)
Mediante el debido análisis, previo su contraste y ponderación, de los medios de prueba, que de seguidas se discriminan, aprecian y valorarán expresivamente, esta Instancia Colegiada:
Está plenamente demostrado que en la mañana del día 07 de Marzo de 1986, en los linderos del Fundo Tucuragua, ubicado en el Caserío Tucuragua, Distrito Nirgua del Estado Yaracuy, el ciudadano RAFAEL VICENTE CARRILLO OCHOA, recibió un disparo por arma de fuego (Escopeta) que le produjo la muerte por múltiples perforaciones a nivel de la región superior del externón hasta la región mesogástrica.
El hecho anterior se encuentra plenamente comprobado en autos en los siguientes elementos:
1.- Con actuaciones policiales:
1.A.- Certificación de Novedades Diarias, de fecha 07 de Marzo de 1986, del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Región Centro Occidental-Seccional Chivacoa, en la cual se deja constancia que se recibió llamada telefónica de parte del funcionario JUAN MONTILLA, adscrito al Comando de la Guardia Nacional del Distrito Nirgua, informando que en Caserío Tucuragua de ese Distrito, se encontraba una persona sin signos vitales, quien en vida respondía al nombre de VICENTE CARRILLO, presentando heridas por arma de fuego (folios 1 de la primera pieza).
1.B.- Que suscribe en fecha 07 de Marzo de 1986 el funcionario EDUARDO MEDINA SOSA, adscrito a la Seccional Chivacoa-Región Centro Occidental del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, quien dejó constancia que siendo las cinco de la tarde de ese día, recibió llamada telefónica de parte del funcionario JUAN MONTILLA, adscrito al Comando de la Guardia Nacional de Nirgua Estado Yaracuy, informando que en el Fundo Tucuragua, ubicado en el Caserío Tucuragua, Distrito Nirgua, se encontraba una persona sin signos vitales; que se trasladó en compañía de los funcionarios MIRIAN PINTO y LUIS MEDINA hacia el mencionado lugar, localizándose en posición de decúbito dorsal, el cadáver de una persona del sexo masculino, que fue identificado como RAFAEL VICENTE CARRILLO OCHOA; que al ser revisado el cadáver, se le apreció 38 orificios de entrada, producidas por perdigones de escopeta, que cubre desde la región superior del externón hasta la región mesogástrica; que se le localizó en su mano derecha un arma de fuego (revólver), calibre 38, cañón corto, serial S34886, con cinco balas y una concha calibre 38, en su recámara (folios 14 al 15 de la primera pieza).
1.C.- La Planilla de Remisión Nº 001094, de fecha 09/03/86, del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, con la cual se remite a la Sección de Objetos Recuperados una (1) escopeta de fabricación casera, con la inscripción Winchester, calibre 16, cacha de madera (folio 31 de la primera pieza).
1.D.- Que suscribió en fecha 09 de Marzo de 1986, el funcionario PEDRO RAFAEL JUAREZ, adscrito a la Seccional Chivacoa del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, quien dejó constancia que se recibió Oficio Nº 157, emanado de la Comandancia de la Policía de Nirgua, Estado Yaracuy, con el cual se remiten a la orden de este despacho a los ciudadanos JOSÉ MANUEL JIMÉNEZ PANIAGUA, BENITO RAMÓN JIMÉNEZ PANIAGUA y JOSÉ MIGUEL OLIVEROS LINAREZ; asimismo, remiten una escopeta de fabricación casera, con la inscripción Winchester, calibre 16, sin serial, cacha de madera (folio 32 de la primera pieza).
1.E.- La que suscribió en fecha 10 de Marzo de 1986, el funcionario EDUARDO MEDINA SOSA, adscrito a la Seccional Chivacoa- Región Centro Occidental del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, quien dejó constancia que se entrevistó con JOSÉ MIGUEL OLIVEROS LINAREZ; que éste le manifestó que como a las once de la mañana del día 07/03/86 se trasladó en compañía de RAFAEL VICENTE CARRILLO OCHOA hasta el lindero del Fundo Tucuragua, a fin de dejar unos estantes; que su acompañante al ver a los ciudadanos MANUEL JIMÉNEZ PANIAGUA y CARLOS SEQUERA PANIAGUA se dirigió a éstos, quedándose él (JOSÉ MIGUEL OLIVEROS LINAREZ) laborando en el fundo; que posteriormente oyó un disparo de escopeta y no de revólver, apersonándose en el lugar; que vio a RAFAEL VICENTE CARRILLO OCHOA en el suelo, sin signos vitales, y al ciudadano BENITO RAMÓN JIMÉNEZ PANIAGUA, con una escopeta en la mano (folio 42 de la primera pieza).
1.F.- La que suscribió en fecha 13 de Marzo de 1986, el funcionario EDUARDO MEDINA SOSA, adscrito a la Seccional Chivacoa-Región Centro Occidental del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, quien dejó constancia que ante ese Despacho se presentó CARLOS ALBERTO PANIAGUA, quien manifestó que la persona que le había causado la muerte a RAFAEL VICENTE CARRILLO OCHOA, había sido su primo BENITO RAMÓN JIMÉNEZ PANIAGUA, cuando RAFAEL VICENTE CARRILLO OCHOA, apuntaba con un revólver a su primo MANUEL JOSÉ JIMÉNEZ PANIAGUA, que en relación al arma de fuego (escopeta) que portaba BENITO RAMÓN JIMÉNEZ PANIAGUA, manifestó que éste la había dejado en el lugar de los hechos y desconocía el paradero de la misma (folio 81 de la primera pieza).
1.G.- De fecha 08 de Marzo de 1986, suscrita por el funcionario HUGO PÉREZ RODRÍGUEZ, adscrito a la Delegación del Estado Yaracuy-Región Centro Occidental del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, quien dejó constancia que se trasladó en compañía de CARLOS SEQUERA, hacia la morgue del Hospital Central “Antonio María Pineda” de Barquisimeto, Estado Lara, con la finalidad de trasladar el cadáver de una persona del sexo masculino, que respondía al nombre de RAFAEL VICENTE CARRILLO OCHOA, para que se le practicara la necropsia de ley (folio 90 de primera pieza).
Los anteriores elementos de naturaleza documental, debidamente concordados y adminiculados, referidos al hecho que se determina; permiten deducir presunciones graves relativas a las características de lugar, tiempo y medios de ejecución que rodearon la muerte de RAFAEL VICENTE CARRILLO OCHOA; vale decir, son fuentes indiciarias coherentes de dicho evento delictual por lo que se valoran a tenor del artículo 279, ordinal 1º, del Código de Enjuiciamiento Criminal.
2.- Con inspecciones oculares:
2.A.- Acta de levantamiento de Cadáver, de fecha 07 de Marzo de 1986, en la cual se dejó constancia que se constituyó del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Chivacoa-Región Centro Occidental, integrada por los funcionarios EDUARDO MEDINA SOSA y MIRIAN PINTO, en el Fundo Tucuragua, Caserío Tucuragua, Distrito Nirgua del Estado Yaracuy; prueba esta referida en 1.B, que se procedió a examinar el cadáver de una persona del sexo masculino, presentando posición de decúbito dorsal, con la cabeza orientada al sentido noroeste, con la extremidad superior derecha, paralela al cuerpo, empuñando en la mano un arma fuego, careciendo de la extremidad superior izquierda, la extremidad inferior derecha estirada y la izquierda semi-flexionada; que al cadáver se le apreciaron 38 orificios en forma circular, producidas por arma de fuego, en diferentes partes del sitio de la región mesogástrica hasta la región mencionada; que no se le apreciaron otros signos de violencia (folio 6 de la primera pieza).
2.B.- Nº 0074, de fecha 07 de Marzo de 1986, con fotografías anexas, practicadas por los funcionarios EDUARDO MEDINA SOSA y MIRIAN J. PINTO DE CAMERO, en el Fundo Tucuragua, situado en el Caserío Tucuragua, Distrito Nirgua del Estado Yaracuy, donde dejaron constancia que se trataba de un sitio abierto, que consistía en una vía de penetración de tierra que atraviesa el fundo en mención y parte desde la margen sur de la entrada del fundo; que se observó paralelo al mismo y con una distancia de cinco metros el cauce de un río denominado con el mismo nombre del fundo; que como a dos kilómetros de la entrada en sentido sur, sobre la vía de penetración, se localizó el cadáver de una persona del sexo masculino, en posición de decúbito dorsal, con la cabeza orientada al sentido noroeste, la cabeza hacia arriba, la extremidad superior paralela al cuerpo, empuñando en la mano un arma fuego (revólver), marca “Colts” Detective Spec., calibre 38, cañón corto, pavón negro, serial S34886, contentivo en su recámara de cinco balas y una concha, la cual presentó en su fulminante la huella de la aguja del arma que la disparó; careciendo de la extremidad superior izquierda, la extremidad inferior derecha estirada y la izquierda semi-flexionada; que revisado dicho cadáver, se le apreciaron treinta y ocho (38) orificios de forma circular, producidas por arma de fuego, en diferentes sitios de la parte anterior del tronco, los cuales se aprecian desde el tercio inferior de la región mesogástrica hasta la región mentoniana; que rastreado cuidadosamente el sitio, se localizó a cinco metros del pie derecho del cadáver y en sentido sur, una concha de cápsula, calibre 16, special, la cual presentó en su culote la huella de la aguja de arma que la disparó (folio 7 de la primera pieza).
Ponderando los anteriores medios de pruebas que se adminiculan entre sí; determina la Sala que el cadáver examinado presentaba heridas en el tercio inferior de la región mesogástrica hasta la región mentoniana; que en la mano derecha empuñada, se localizó un arma de fuego tipo revólver; que el hecho ocurrió en una vía de penetración de tierra que atraviesa el Fundo Tucuragua, constituyendo, como medios directos para el convencimiento judicial, plena prueba de las circunstancias de ejecución de la muerte de RAFAEL VICENTE CARRILLO OCHOA, valorándose de conformidad con el artículo 251 del Código de Enjuiciamiento Criminal. Pero además, conforme a tales inspecciones, al recuperarse el arma de fuego (escopeta) Winchester, de fabricación casera, calibre 16, cacha de madera, descrita en 1.C y 1.D, se constituyen en indicios conformes a los cuales se deduce la presunción gravísima que el arma de fuego recuperada fue el instrumento utilizado por el o los perpetradores para producir las lesiones a RAFAEL VICENTE CARRILLO OCHOA, que le ocasionaron la muerte, lo que permite valorar los elementos discriminados en 2.A y 2. B en los términos de los artículos 251 y 279, ordinal 1º del Código de Enjuiciamiento Criminal.
3.- Con medios de índole pericial:
3.A.- Experticia de Reconocimiento, Mecánica y Diseño Nº 9700-212-041, de fecha 12 de Marzo de 1986, que efectuaron los funcionarios ENRIQUE A. MENDOZA IBARRA y MIRIAN J. PINTO DE CAMERO, adscritos a la Región Centro Occidental del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Chivacoa, sobre: 1) UN (1) ARMA DE FUEGO para uso individual, corta de empuñadura, que por el sistema de sus mecanismos recibe el nombre de REVÓLVER, marca “Colts” calibre 38, pavón negro, serial S34886; se constató que se encontraba en buen estado de conservación y funcionamiento, asimismo, tanto el ánima del cañón como en uno de sus alvéolos se apreciaron restos de pólvora de oxidación reciente; CINCO (5) BALAS de forma semi-ojival las cuales presentan las inscripciones en su culote que pueden leerse “W-SUPER-W 38 SPL” y UNA (1) CONCHA o vainilla con la inscripción “DOMINION 38 SPL”, la concha en mención presenta en su fulminante la huella de la aguja del arma que la percutó; tanto las balas como al concha corresponden al calibre del arma en cuestión; 2) UNA (1) CONCHA O CARTUCHO para escopeta del calibre 16, constituido por una base metálica de color amarillo y una prolongación de material sintético de color negro, con la inscripción “SPECIAL 16”, apreciándose en su fulminante de la aguja del arma que la presentó; concluyendo: Que con la pieza (REVÓLVER) mencionado en el numeral 1 se pueden ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, por efectos de los impactos de los proyectiles disparados por la misma ya sean en forma rasante o perforante y usada atípicamente como arma contundente se puede ocasionar lesiones de este tipo, cuyo carácter o gravedad dependen de la regiones anatómicas comprometidas y de la violencia física empleada para ello (folios 77 al 78 de la primera pieza).
3.B.- Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-212-043, de fecha 13 de Marzo de 1.896, que efectuaron los funcionarios ENRIQUE A. MENDOZA IBARRA y MIRIAN J. PINTO DE CAMERO, adscritos a la Región Centro-Occidental del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Chivacoa, sobre: Una (1) prenda de vestir, para uso masculino, denominada comúnmente “CAMISA”, mangas cortas, marca “MC GREGOR”, talla “M”, confeccionada en tela de fibras naturales color blanco; a esta pieza se le apreciaron manchas de aspectos sanguíneos y suciedad (folios 94 al 95 de la primera pieza).
3.C.- Experticia de Reconocimiento de Mecánica y Diseño Nº 9700-212-041, de fecha 13 de Marzo de 1986, que efectuaron los funcionarios ENRIQUE A. MENDOZA IBARRA y MIRIAN J. PINTO DE CAMERO, adscritos a la Región Centro-Occidental del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Chivacoa, sobre: Un (1) arma de fuego, para uso individual, larga por su manipulación, que por el sistema de sus mecanismos recibe el nombre de “ESCOPETA”, presentando tanto en la parte superior del cañón como en el lado izquierdo del cajón de los mecanismos la inscripción “WINCHESTER”, de calibre 16; el cañón es de ánima lisa, con un diámetro interno entre macizo o calibre de 11 milímetros y una longitud total de 75 centímetros, asimismo presentó dos segmentos de cinta adhesiva de material sintético de color rojo, en ambos lado de la recámara; en el ánima del cañón se le apreciaron vestigios de pólvora de oxidación reciente. Revisada cuidadosamente esta pieza, se constató que sus mecanismos se encuentran en regular estado de conservación y buen estado de funcionamiento. Concluyendo: Que la ESCOPETA, al ser utilizada en su forma natural, se pueden ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, por efectos de los impactos de los proyectiles (Guaimaros) disparado por la misma, ya sean en forma rasante o perforante y usada atípicamente como arma contundente se pueden ocasionar lesiones de este tipo cuyo carácter o gravedad dependen de la regiones anatómicas comprometidas y de la violencia física empleada para ello (folios 96 al 97 de la primera pieza).
3.D.- Protocolo de Autopsia Nº 144/86, practicada al cadáver de RAFAEL VICENTE CARRILLO OCHOA, de fecha 08/03/86, por los DRES. RAMÓN PIÑANGO M. y TULIO RICCIO G. Médicos Forenses adscritos a la División de Medicatura Forense del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, quienes dejaron constancia: “…EXAMEN EXTERNO”… se observan múltiples perforaciones por arma de fuego, puntiforme de 02 a 03 cms. de diámetro con halo escoriativo y con bordes invertidos en superficie de la parte anterior y externa del muslo izquierdo, en la pared abdominal anterior y en pared izquierda, pared torácica anterior y lateral izquierda a nivel del hombro, del cuello en su parte lateral izquierda… EXAMEN INTERNO: …En el examen interno se puede apreciar que dichos proyectiles tenían una trayectoria de delante hacia atrás ligeramente oblicuo de izquierda a derecha y que producen un recorrido atravesando piel, plano musculares complicándose con penetración a cavidad abdominal y a cavidad torácica donde muestra múltiples perforaciones a pulmón izquierdo, corazón, hígado, bazo, intestino delgado y colon, vasos venosos torácicos y abdominales produciendo gran cantidad de sangre líquida y coagulada tanto a nivel del tórax como a nivel del abdomen… Se encontraron varios proyectiles siendo éstos de plomo redondo diminutos de 02 a 02 (Sic) cms. de diámetros aparentemente correspondiente a arma de fuego tipo escopeta… Los pulmones con lesiones antes descritas con perforaciones por el proyectil totalmente colapsado rojo violáceo, blando elástico… Corazón con lesiones perforantes antes descritas contraídas conteniendo escasa sangre y coágulos cruóricos…ENFERMEDAD PRINCIPAL Y CAUSA DE MUERTE:…Herida por arma de fuego (Escopeta) a nivel de abdomen y tórax penetrante y complicada con perforación de vísceras toraco abdominales y Hemotórax y Hemoperitoneo voluminoso…” (folios 118 al 120 de la primera pieza).
Medios periciales de prueba, los tres primeros, al ser efectuados por técnicos adscritos al Órgano Instructor con el cargo de emitir dictámenes en la rama técnica aplicada a la criminalística de dos (2) arma de fuego (revólver y escopeta), la primera que refiere el acta policial y Planilla de Remisión, utilizada como instrumento para dar muerte al ciudadano RAFAEL VICENTE CARRILLO OCHOA, la segunda, colectada en el lugar del hecho de la mano derecha del occiso, según Inspección Ocular 2.B., precedentemente apreciada y estudiada; la tercera, de la ropa de vestir que utilizaba el occiso al momento de su muerte, todos ellos constituyen medios de pruebas directos y plenos de la ejecución del hecho objeto de este proceso, apreciándose y valorándose de conformidad con lo establecido en el artículo 276 del Código de Enjuiciamiento Criminal; y el cuarto, vale decir, el protocolo de la autopsia practicada al cuerpo de hoy occiso RAFAEL VICENTE CARRILLO OCHOA constituye un medio de prueba directo y pleno respecto a la causa de la muerte por herida por arma de fuego, a nivel de abdomen y tórax, penetrante y complicada con perforación de vísceras-toraco abdominales y hemotórax y hemoperitoneo voluminoso, al ser emitidos por facultativos de la medicina en la rama forense, expertos titulares a cuyo dictamen se adhiere esta Instancia Colegiada, valorándola en los términos del artículo 276 del Código de Enjuiciamiento Criminal.
4.- Con documento público:
Copia Certificada del Acta de Defunción que extiende la Secretaria da la Prefectura del Distrito Nirgua Estado Yaracuy, el 12 de Marzo de 1986, quien certifica que en el Libro de Registro Civil de Defunciones, se encuentra asentada una acta que hace constar el fallecimiento del ciudadano RAFAEL VICENTE CARRILLO OCHOA, en el vecindario Las Tucuraguas, Caserío El Cedrito de esa Jurisdicción, y que murió a consecuencia de herida por arma de fuego (Escopeta) en Tórax Abdominales (folios 79 al 172 de la primera pieza). Documento ese que constituye plena prueba de la muerte de RAFAEL VICENTE CARRILLO OCHOA, valorándose de conformidad a los establecidos en los artículos, debidamente concordados, 252, en su encabezamiento, del Código de Enjuiciamiento Criminal, y 1357 del Código Civil.
5.- Con las declaraciones de:
5.A.- JOSÉ MIGUEL OLIVEROS LINAREZ, rendida en fecha 10 de Marzo de 1986, ante Seccional Chivacoa-Región Centro Occidental del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, donde dijo: Que RAFAEL VICENTE CARRILLO OCHOA, habló con él para que se encargara del Fundo Tucuragua; que el día 07/03/86 llegó como a las nueve de la mañana al fundo a fin de cercar los linderos; que cargó el jeep de estantes y en eso llegó CARRILLO y le dijo que quería ir con él hasta los linderos; que cuando llegaron se paró con el jeep como a veinte metros de los linderos a bajar los estantes y el señor CARRILLO siguió hasta los linderos donde se encontraban MANUEL JIMÉNEZ PANIAGUA y CARLOS SEQUERA PANIAGUA; que él (el declarante) se montó por la parte trasera a bajar los estantes; que escuchó primero un disparo de escopeta y enseguida un disparo de revólver; que se quedó paralizado en el sitio donde estaba y como a los cuatro minutos fue al sitio donde estaban éstos y vio al señor CARRILLO muerto y BENITO, quien para el momento que el señor CARRILLO se dirigió al lindero no estaba presente, tenía en la mano una escopeta; que él (el denunciante) le decía que no lo mataran, que ellos le dijeron que se montara en el carro que cargaban; que BENITO tiró la escopeta y se fueron todos del lugar; que al salir del fundo y llegaron al galpón, él le solicitó la llave a MARIÑO y se llevó sus pertenencias; que lo llevaron a Salón y ahí estuvieron dos noches hasta que llegó la policía y detuvieron a BENITO y a él y MANUEL se entregó en la Comandancia de Policía. Al ser interrogado contestó: Que eso fue en los linderos del Fundo Las Tucuraguas, que coordina con la finca de la familia JIMÉNEZ PANIAGUA; que quienes estaban en el lindero eran MANUEL y CARLOS, luego llegó el señor RAFAEL VICENTE CARRILLO OCHOA; que no llegó a observar quien disparó contra la humanidad de RAFAEL VICENTE CARRILLO OCHOA, pero BENITO dijo que había sido él quien disparó contra el CARRILLO; que ese hecho ocurrió por el desalojo que el señor CARRILLO le hizo a la familia JIMÉNEZ PANIAGUA, porque éste ganó el pleito a través del Tribunal y no les dio autorización para que pasaran por el fundo; RAFAEL VICENTE CARRILLO OCHOA portaba un revólver calibre 38; que delante de su persona RAFAEL VICENTE CARRILLO OCHOA no hizo ningún disparo, pero se oyó en el sitio un disparo de revólver y el único que portaba revólver era él; que no presenció ninguna discusión entre ellos; que él no los vio en el fundo, porque estaba muy retirado de ese lugar cortando unos estantes; que BENITO JIMÉNEZ PANIAGUA portaba una escopeta sencilla, calibre 16, no sabía que fabricación; que era la misma marca Winchester, calibre 16, de un solo cañón, cacha de madera, sin señales aparentes que el despacho le puso de manifiesto (folios 43 al 44 de la primera pieza). En fecha 21 de Marzo de 1986, ante el Juzgado del Distrito Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, ratificó la anterior declaración, agregando que no hubo influencia alcohólica; que el señor CARRILLO llegó donde estaban CARLOS PANIAGUA MANUEL JIMÉNEZ y creía que no habló con ellos (vuelto del folio 108 de la primera pieza).
En fecha 16 de Diciembre de 1986, con motivo de la evacuación de pruebas, el ciudadano JOSÉ MIGUEL OLIVEROS LINAREZ, ratificó las declaraciones anteriores y al ser interrogado por el mandatario especial de la parte acusadora, respondió: “… ¿Diga el testigo por haber estado presente en el lugar de los hechos, si Benito Ramón Jiménez Paniagua le disparó a Rafael Vicente Carrillo Ochoa, desde un matorral donde estaba escondido? Contestó: “Bueno, él mismo lo confesó de que le había disparado” 2a) ¿Diga el testigo a que distancia aproximada le disparó Benito Ramón Jiménez Paniagua a Rafael Vicente Carrillo Ochoa? Contestó: “Bueno eso es incalculable, pero debe haber sido por lo menos unos catorce metros”. 3a) ¿Diga el testigo si cuando Rafael Vicente Carrillo Ochoa se bajó del jeep y se dirigía hacia Manuel Jiménez Paniagua y Carlos Alberto Paniagua, llevaba un revólver en la mano derecha? Contestó: “No lo llevaba.” 4a) ¿Diga el testigo si cuando Rafael Vicente Carrillo Ochoa se dirigía hacia donde estaban sentados sobre los tubos Manuel José Jiménez Paniagua y Carlos Alberto Paniagua, éstos se encontraban de frente hacia Rafael Vicente Carrillo Ochoa? Contestó: ”Estaban de frente.” 5a) ¿Diga el testigo si Benito Ramón Jiménez Paniagua le disparó a Rafael Vicente Carrillo Ochoa desde un matorral existente en el lugar de los hechos? Contestó: “Bueno eso no lo pude apreciar…porque no estaba al alcance de donde yo estaba”. 6a) ¿Diga el testigo donde se encontraba Benito Ramón Jiménez Paniagua cuando le disparó a Rafael Vicente Carrillo Ochoa? Contestó: “Eso si no lo sé porque no estaba al alcance de la vista”. 7a) ¿Diga el testigo si Benito Ramón Jiménez Paniagua no se encontraba al alcance de su vista, diga porque no estaba Benito Ramón Jiménez Paniagua al alcance de su vista? Contestó: “Bueno, yo estaba detrás del jeep y no podía verlo”. 8a) ¿Diga el testigo si en el lugar de los hechos, al frente donde se encontraba Manuel José Jiménez Paniagua y Carlos Alberto Paniagua existe un matorral para el momento de los hechos? Contestó: “Si existe”. 9a) ¿Diga el testigo de donde vio salir a Benito Ramón Jiménez Paniagua? Contestó: “Cuando yo salí ya Benito estaba con Manuel y Carlos”. 10a) ¿Diga el testigo si Rafael Vicente Carrillo Ochoa murió instantáneamente? Contestó: “Cuando yo salí estaba muerto”. 11a) ¿Diga el testigo a que tiempo oyó el disparo de revólver después de haber oído el disparo de escopeta efectuado por Benito Ramón Jiménez Paniagua? Contestó: “Bueno, son cosas de segundo, no se puede precisar, más o menos al minuto.” (folios vuelto 346 al vuelto 347de la segunda pieza).
5.B.- JOSÉ LUIS MENDOZA, rendida en fecha 10 de Marzo de 1986, Seccional Chivacoa-Región Centro Occidental del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, donde expuso: Que estaba en la bodega Tucuragua y llegó RAFAEL CARRILLO diciéndole que su papá se encontraba desaparecido desde tempranas horas de la mañana; que le dijo que lo ayudara a buscar y fueron hacia los lados de la finca de él (VICENTE CARRILLO); que lo encontraron en los linderos de la finca a la orilla del río; que estaba muerto, boca arriba, tenía una pierna estirada y una recogida y tenía un revólver en la mano derecha. Al ser interrogado, contestó: que eso fue el día viernes 07 de Marzo de ese año, como a las cuatro y cuarto horas de la tarde, en los linderos del Fundo Tucuragua, a orillas del río Tucuragua, en Nirgua-Estado Yaracuy; que la persona que encontró muerta lo conocía como VICENTE CARRILLO; que no tenía conocimiento quién le causó la muerte a VICENTE CARRILLO; que el arma fue encontrada al lado del cadáver de VICENTE CARRILLO, era de cacha color marrón; que el arma de fuego (revólver) marca Colt, calibre 38, con cacha de madera, serial tambor S34886, que el Despacho le puso de manifiesto era la misma que fue encontrada en la mano de la persona que en vida respondía al nombre de VICENTE CARRILLO; que vio que la camisa estaba llena de sangre, pero no sabia precisar en que parte del cuerpo tenía las heridas (folio 48 de la primera pieza). En fecha 20 de Marzo de 1986, el declarante ratificó en todas sus partes la anterior declaración (folio vuelto 107 de la primera pieza).
5.C.- RAFAEL IGNACIO CARRILLO HERNANDEZ, rendida en fecha 11 de Marzo de 1986, ante la Seccional Chivacoa-Región Centro Occidental del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en donde expuso: Que el día que ocurrió el hecho, estaba trabajando en el Caserío La Victoria; que llegó el señor CÉSAR BELLO y les informó a él y a EDGAR BELLO que a su tío OLIVEROS lo habían secuestrado y que su papá tenía tres horas desaparecido; que bajó inmediatamente hasta el fundo del Río Tucuragua, con EDGAR BELLO y CESAR BELLO; que al llegar al río, en una bodega que está en ese sitio cerca de la casa de la hacienda un grupo de personas les dijo que los PANIAGUA se habían llevado preso al señor OLIVEROS y que su papá estaba perdido; que se dirigieron hasta dentro de la finca y en una vega que está al final del lindero de la finca, consiguió a su papá muerto. Al ser interrogado, contestó: Que eso fue el día viernes 07 de Marzo de 1986, como a las cuatro de la tarde, en el Fundo Río Tucuragua, Distrito Nirgua, Estado Yaracuy; que la policía le dijo que había sido BENITO PANIAGUA y también se lo confirmó el señor OLIVEROS; que por un pleito que tenía de esas tierras, ya que los PANIAGUA habían invadido el terreno y el día lunes de esa semana, se trasladó un Tribunal a entregarle de hecho y de derecho esos terrenos a su papá; que su papá presentaba lesiones en toda la región pectoral y el estómago, las costillas, porque fueron 38 perdigones; que lo lesionaron con una escopeta, según el señor OLIVEROS (folios 70 al 71 de la primera pieza). En fecha 25 de Marzo de 1986, ratificó la anterior declaración ante el Juzgado del Distrito Nirgua, de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy (folio vuelto 109 de la primera pieza).
5.D.- JOSÉ FRANCISCO ALVARADO PEOLI, rendida en fecha 12 de Marzo de 1986 ante la Seccional Chivacoa-Región Centro Occidental del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, donde manifestó: El día viernes 07 de Marzo de 1986, como a las dos y quince de la tarde se presentó MANUEL PANIAGUA en la Comandancia de la Policía del Distrito Nirgua, informando que en el sector La Montaña, Río Tucuragua se había formado un tiroteo; que se trasladó hasta el sitio y al llegar al mismo procedieron a revisar el cadáver y hacer las averiguaciones correspondientes; que el difunto era el dueño de la finca, de nombre VICENTE CARRILLO. Al ser interrogado, contestó: Que eso fue el día viernes siete de marzo de 1986, en Fundo Río Tucuragua, Distrito Nirgua, Estado Yaracuy; que el arma incriminada en el hecho era una escopeta, calibre 16, sencilla, marca Winchester; que el arma de fuego Escopeta; de fabricación casera, marca Winchester, calibre 16, de cacha color marrón que ese Despacho le puso de vista y manifiesto era la misma recuperada por su persona, con la cual presumiblemente causaron la muerte al ciudadano VICENTE CARRILLO; que BENITO JIMÉNEZ PANIAGUA manifestó que él había sido el autor del hecho; que VICENTE CARRILLO presentaba lesiones en el pecho y la garganta; que VICENTE CARRILLO en la posición que se encontraba tenía un revólver en la mano derecha, empuñando en la mano (folios 75 al 76 de la primera pieza). Ratificada en fecha 04 de Abril de 1986, ante el Juzgado del Distrito Nirgua, de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy (folio 127 de la primera pieza).
Con motivo del acto de promoción de pruebas, Juzgado del Distrito Nirgua, de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 16 de Diciembre de 1986, el declarante ratificó la anterior declaración en todas sus partes. Al ser interrogado por el mandatario especial de parte acusadora, respondió: “…1 ¿Diga el testigo si cuando usted llegó al lugar de los hechos, se percató del lugar específico desde donde disparó Benito Ramón Jiménez Paniagua a Rafael Vicente Carrillo Ochoa? Contestó: Si me percaté inmediatamente. 2a)¿Diga el testigo que si por haberse percatado del lugar específico de donde disparó Benito Ramón Jiménez Paniagua a Rafael Vicente Carrillo Ochoa, pudo precisar de que se trata de un matorral? Contestó: Si correcto”. 3a) ¿Diga el testigo la distancia aproximada desde donde disparó Benito Ramón Jiménez Paniagua hasta donde se encontraba el cadáver de Rafael Vicente Carrillo Ochoa? Contestó: “Aproximadamente catorce metros, más o menos...” (folio 348 de la segunda pieza).
5.E.- ENRIQUE DEL CARMEN OCHOA AGUILAR, rendida en fecha 13 de Marzo de 1986, ante la Seccional Chivacoa-Región Centro Occidental del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, donde dijo: Que la Comandancia de Policía del Distrito Nirgua se presentó JOSÉ MIGUEL PANIAGUA, informando que en el Fundo Tucuragua había un muerto; que se trasladaron hasta el mencionado fundo y vieron que se encontraba un cadáver y tenía muestras de sangre y en la mano derecha tenía un revólver; que se informaron con los vecinos del sector que se había suscitado una discusión entre BENITO PANIAGUA y MANUEL PANIAGUA con RAFAEL VICENTE CARRILLO, que era el cuerpo que se encontraba en el lugar; que los PANIAGUA andaban en compañía de CARLOS SEQUERA PANIAGUA; que después del hecho se habían llevado como rehén a JOSÉ OLIVEROS LINAREZ; que después que detuvieron a BENITO PANIAGUA y JOSÉ MIGUEL OLIVEROS; que BENITO PANIAGUA les informó que el arma utilizada para cometer el hecho la había botado cerca de donde se encontraba el cuerpo del difunto; que se trasladaron hasta el Caserío Bucaral y encontraron la escopeta en el solar de la residencia María Mercedes Paniagua de Jiménez. Al ser interrogado contestó: Que eso fue el día viernes 07 de Marzo de 1986, como de 11:30 a 12, en la Hacienda Río Tucuragua, Nirgua Estado Yaracuy; que BENITO PANIAGUA les manifestó que él lo había matado porque CARRILLO llevaba un revólver en la mano e iba a matar a MANUEL PANIAGUA; que a CARRILLO le causaron la muerte con una escopeta, marca Winchester, calibre 16, sin seriales, que el arma de fuego Escopeta de fabricación casera, calibre 16, marca Winchester, de cacha color marrón que se le puso de manifiesto es la misma decomisada a los detenidos (folio 86 la primera pieza). Ratificada en fecha 08 de Abril de 1986, ante el Juzgado del Distrito Nirgua, de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy (folio 131 de la primera pieza).
5.F.- FÉLIX RAMÓN SANDOVAL, rendida en fecha 31 de Marzo de 1986, ante el Juzgado del Distrito Nirgua, de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, donde dijo: que se encontraba cortando unos palos en la Finca Tucuragua, en el Caserío El Cedrito, de esa Jurisdicción, propiedad del señor RAFAEL VICENTE CARRILLO y oyó un disparo, que por la detonación supuso que era de escopeta; que terminó su trabajo y se fue para la nueva casa de la finca; que llegaron unos funcionarios de Policía y oyó el comentario que habían matado a RAFAEL VICENTE CARRILLO. Al ser interrogado contestó: Que eso fue el día viernes siete de Marzo de 1986, como a las doce y media del día; que no oyó ningún otro disparo antes o después de haber oído el disparo de escopeta; que cuando oyó el disparo él estaba al final del lindero de la parte de adentro de la finca y estaba bastante retirado de dicho lugar; que antes de oír el disparo vio al señor RAFAEL VICENTE CARRILLO cuando llegó, les dijo el trabajo que iban hacer; y no vio a más nadie dentro de la finca (folio vuelto 112 al 113 de la primera pieza). Ratificada ante el Juzgado del Distrito Nirgua, de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy (folio vuelto 348 de la primera pieza).
5.G.- EDGAR ALCIDES BELLO AGUILAR, rendida en fecha 02 de abril de 1986, ante el Juzgado del Distrito Nirgua, de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, donde expuso: Que encontrándose en el Fundo “El Aracal”, en el Caserío Santo Domingo cuando llegó su hermano CÉSAR BELLO con la noticia que los hermanos JIMÉNEZ PANIAGUA se había llevado a su tío JOSÉ MIGUEL OLIVEROS; que el hijo de CARRILLO, quien estaba trabajando con él y él, se fueron a la Finca Tucuragua, con CÉSAR BELLO; que en el río estaba un muchacho llamado LUIS MENDOZA y los ayudó a buscar a RAFAEL VICENTE CARRILLO, porque tenía rato que no llegaba al sitio donde tenía el vehículo; que fueron río arriba hacía el lindero de la finca y cuando llegaron al sitio donde estaba el tanque rojo, estaba un jeep blanco, Nissan Patrol; techo de lona, con unos de estantillos en el cajón trasero y como a los quince metros hacia delante del jeep estaba el cadáver de RAFAEL VICENTE CARRILLO. Al se interrogado, contestó: que vio la camisa manchada de sangre, tenía el sombrero puesto, estaba boca arriba y un revólver cañón corto, en su mano derecha, pues carecía de la otra mano; que no vio a ninguna persona cerca del lugar; que no vio a ningún arma alrededor del sitio donde yacía el cadáver de CARRILLO (folio 122 de la primera pieza).
5.H.- CÉSAR ENRIQUE BELLO AGUILAR, rendida en fecha 10 de Abril de 1986, ante el Juzgado del Distrito Nirgua, de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, donde expuso: que iban pasando por el Río Tucuragua cuando unas personas le dijeron que los JIMÉNEZ PANIAGUA se había llevado a su tío JOSÉ MIGUEL OLIVEROS LINAREZ, y que le avisara a RAFAEL VICENTE CARRILLO HERNANDEZ, quien estaba trabajando con él en la Hacienda “Acaral”, que su padre RAFAEL VICENTE CARRILLO, tenía rato que no aparecía y andaba con JOSÉ MIGUEL OLIVEROS; que siguió hasta al Hacienda “Acaral” y le informó a RAFAEL VICENTE CARRILLO hijo; que se regresaron a la Finca Tucuragua y se internaron el la vía de penetración de la finca CARRILLO; que cuando subieron cerca del lindero que CARRILLO padre iba a cercar, lo encontraron muerto, boca arriba y le vio un revólver en la mano, al ser interrogado, contestó: Que eso fue un día viernes 07 de Marzo de 1986, como a la una de tarde; que sólo supo que los JIMÉNEZ PANIAGUA se habían llevado a su tío JOSÉ MIGUEL OLIVEROS; que entre los JIMÉNEZ PANIAGUA y RAFAEL VICENTE CARRILLO OCHOA tenían litigios por las tierras de la Finca Tucuragua (folio vuelto 132 de la primera pieza).
5.I.- VICTOR RAMÓN GARCÍA, rendida en fecha 15 de Abril de 1986, ante el Juzgado del Distrito Nirgua, de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, donde expuso: Que no tenía conocimiento de ese hecho sucedido en la Finca Tucuragua; que él tenía una bodeguita en esas tierras y en la tarde cuando se acercó al negocio a revisar, por comentarios generales de personas que allí se encontraban, se enteró que habían matado a RAFAEL VICENTE CARRILLO; que esto lo había dicho el hijo de RAFAEL VICENTE CARRILLO, quien había estado en la bodeguita con unos amigos. Al ser interrogado, contestó: Que su casa estaba ubicada dentro de la Finca Tucuragua, pero bastante distante del sitio donde encontraron muerto a RAFAEL VICENTE CARRILLO; que no oyó ningún disparo, porque ese sitio estaba muy retirado de su casa (folios 133 de la primera pieza).
5.J.- JULIO RUMBOS VILLEGAS, rendida en fecha 17 de Abril de 1986, ante el Juzgado del Distrito Nirgua, de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, donde dijo: Que su mujer MARÍA RAMONA ÁLVAREZ le dijo que los JIMÉNEZ PANIAGUA habían pasado a JOSÉ MIGUEL CARRILLO en una camioneta y que RAFAEL VICENTE CARRILLO tenía varias horas desaparecido; que CÉSAR BELLO llegó al negocio y el dijo que le diera aviso a RAFAEL VICENTE CARRILLO hijo; como a la media hora llegó RAFAEL VICENTE CARRILLO hijo y después pasaron funcionarios de la Policía para la finca; que posteriormente tuvo información que habían encontrado en la finca el cadáver de RAFAEL VICENTE CARRILLO padre. Al se interrogado, respondió: Que eso fue el día 07 de Marzo de 1986, como a las doce del día aproximadamente; que su negocio estaba muy retirado de la finca por eso no oyó los disparos (folio 134 de la primera pieza).
Analizadas las procedentes declaraciones, y debidamente concordadas entre si, ilustran aún más el criterio de esta Instancia Colegiada, ponderándolas con las probanzas ya analizadas y que se refieren 1, 2, 3 y 4, respecto a la corporeidad del HECHO de la muerte de RAFAEL VICENTE CARRILLO OCHOA, ocurrido el día 07 de Marzo de 1.986, en horas de la mañana, en el Fundo Tucuragua, Distrito Nirgua-Estado Yaracuy, cuando una persona le disparó con una escopeta, marca Winchester, calibre 16, la cual fue recuperada y peritada; ocasionándole heridas a nivel del abdomen y tórax penetrante y complicada con perforación de vísceras toraco abdominales y Hemotórax y Hemoperitoneo voluminoso, que en definitiva ocasionaron su muerte. Por lo que las declaraciones son apreciadas, la primera, 5.A, conforme al artículo 261, último aparte, del Código de Enjuiciamiento Criminal, como una presunción grave, por ser éste testigo presencial único, que señaló los pormenores de la ejecución del hecho, así como las personas que intervinieron en él; mientras que las transcritas en 5.B, 5.C, 5.D, 5.E, 5.G y 5.H, son apreciadas y valoradas conforme a lo relativo en el artículo 261 eisdem, por ser testigos presenciales, hábiles y contestes, que en su conjunto demuestran la existencia del hecho de que se trata, es decir, que al tener conocimiento de lo que sucedía, se trasladaron hasta la Finca Tucuragua y localizaron en una vega que queda cerca del final del lindero de la misma, al ciudadano RAFAEL VICENTE CARRILLO OCHOA muerto, con heridas en el pecho y un revólver en la mano derecha. Por otra parte, las transcritas en 5.F, 5.I, y 5.J, son valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 279, ordinal 1º, del Código de Enjuiciamiento Criminal, y además, por su concordancia con los elementos analizados y valorados anteriormente.
De otro lado, en lo relativo a la CORPOREIDAD del PORTE ILÍCITO DE ARMA, HECHO AUTÓNOMO al de la muerte de RAFAEL VICENTE CARRILLO OCHOA, debe argumentar también esta Sala:
Mediante Oficio Nº 157, cursante al folio 25 de la primera pieza del expediente, en fecha 09/03/86, suscrito por el funcionario de la Comandancia de la Fuerzas Armadas Policiales de Estado Yaracuy, FRANCISCO ALVARADO PEOLI, remiten a la orden de la Seccional de Chivacoa del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, junto a los ciudadanos MANUEL JIMÉNEZ PANIAGUA, BENITO RAMÓN JIMÉNEZ PANIAGUA y JOSÉ MIGUEL OLIVEROS LINAREZ; la ESCOPETA marca Winchester, calibre 16, sin seriales, cacha de madera, cañón negro, localizada en la residencia de la ciudadana MERCEDES PANIAGUA DE JIMÉNEZ; respecto al cual se elabora la correspondiente Acta Policial (folio 32 de la primera pieza) y Planilla De Remisión Nº 1094 (folio 31 de esa misma pieza del expediente); respecto a la identificada arma de fuego, consta igualmente mediante el debido aseguramiento o custodia de esa evidencia material, que practicada EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MACÁNICA Y DISEÑO Nº 9700-212-044, de fecha 13/03/86, los expertos en balística ENRIQUE A. MENDOZA y MIRIAN J. PINTO DE CAMERO (folios 96 al 97 de la primera pieza del expediente), luego de referir la técnica empleada en su especialidad, respecto a la prueba de RECONOCIMIENTO LEGAL sobre la escopeta marca Winchester, calibre 16, establecen “Revisada cuidadosamente esta pieza se constató que sus mecanismos se encuentran en regular estado de conservación y buen estado de funcionamiento”… CONCLUSIONES: Con la pieza (ESCOPETA)… al ser utilizada en forma natural, se pueden ocasionar lesiones… e incluso la muerte por efectos de los impactos…producidos por los proyectiles (guaimaros) disparados por la misma...”.-
Ahora bien, al contrastar y ponderar los anteriores medios de prueba, los dos primeros de naturaleza documental, por aportar elementos objetivos, referidos a la incautación e ilícito porte o detentación de dicha arma de fuego ESCOPETA; y el último relativo a la determinación, de naturaleza pericial, respecto a que el arma mencionada se encontró en buen estado de funcionamiento y que con el impacto de los proyectiles disparados por ella se puede producir la muerte; contraste y ponderación que hace a su vez con los demás elementos de prueba supra analizados, apreciados y valorados para el hecho principal, la muerte de RAFAEL VICENTE CARRILLO OCHOA; se observa que este tipo de arma es destinada regularmente para cacería tipo menor, y por cuanto en autos no consta el “Padrón” que establece la Ley para al tenencia correspondiente a este tipo de arma; razón por la cual debe acceder esta Instancia Colegiada que para el momento del hecho de la muerte de quien en vida respondía la nombre de RAFAEL VICENTE CARRILLO OCHOA, la identificada arma de fuego era portada ilícitamente, determinación ésta para la cual aprecia las referidas actuaciones policiales, valorándolas como indicios, en los en términos de los artículos 279, ordinal 1º del Código de Enjuiciamiento Criminal; y, la experticia relativa al reconocimiento legal practicado como prueba directa que se valora (en los términos y por la condiciones para su eficiencia, que refiere), a tenor del artículo 276 eiudem; y conforme al cual razonamiento se comprueba la comisión (en su doble aspecto objetivo y subjetivo) del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 278 de Código Penal, aplicable para la fecha del hecho (descripción típica que contempla el artículo 277 del Código Penal actual). Así se declara.
(SECCIÓN II)
Probado, pues, el hecho de la muerte de RAFAEL VICENTE CARRILLO OCHOA, en las circunstancias de modo, y lugar y tiempo, debe entrar esta Instancia Colegiada a establecer si de los elementos de prueba en el expediente se evidencia o no, directa o indirectamente, la participación voluntariamente y consciente y por ende la culpabilidad y responsabilidad penal en el hecho de BENITO RAMÓN JIMÉNEZ PANIAGUA; ratificándose la observación hecha en “Punto Previo”, de que el pronunciamiento de esta Sala en nada tocará el dispositiva de condena que se hizo firme contra BENITO RAMÓN JIMÉNEZ PANIAGUA, MANUEL JOSÉ JIMÉNEZ PANIAGUA y CARLOS ALBERTO PANIAGUA, por el delito de PRIVACIÓN ILÉGITIMA DE LIBERTAD, dictado por la recurrida, todos en los términos del artículo 351, último aparte, del Código de Enjuiciamiento Criminal, ya derogado.
En tal sentido, se pasa a analizar lo declarado por el acusado BENITO RAMÓN JIMÉNEZ PANIAGUA a lo largo del proceso:
En fecha 11 de Marzo de 1986, ante la Seccional Chivacoa, Región Centro Occidental del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, el acusado de autos, sin juramento y en presencia del Fiscal Tercero del Ministerio Público, expuso lo siguiente:
“…me encontraba platoneando naranjas, en el fundo Tucuragua, de Nirgua, se encontraban del otro lado del río, mi hermano MANUEL JIMÉNEZ PANIAGUA y mi primo CARLOS SEQUERA PANIAGUA recogiendo unos tubos (sic), de pronto, opté a (sic) por ver donde éstos estaban y vi que venía RAFAEL VICENTE CARRILLO, con un revólver en la mano, apuntándole a MANUEL, como yo tenía una escopeta en el suelo, la agarré y disparé primero que el señor, al momento escuché otro disparo, que fue efectuado por éste, pero no hirió a nadie, bajé hacia el río, llegue hasta donde estaban mi hermano, mi primo y el señor CARRILLO, conseguí a este en el suelo ya muerto, con un revólver en la mano, llegó JOSÉ MIGUEL OLIVEROS, vio a este muerto, y para que no fuera a declarar contra nosotros y para que no fuera donde estábamos… lo llevamos en mi camioneta para Cerro en medio del Municipio Salón… antes de salir del lugar, yo dejé la escopeta en el sitio y no se quien la agarró de ahí… Es todo…” Seguidamente es interrogado por el funcionario instructor de la manera siguiente: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha exacta que ocurrieron los hechos que acaba de narrar? CONTESTÓ: “Eso fue como a las once horas de la mañana, del día 07/03/86, en el interior del fundo Las Tucuraguas del Distrito Nirgua, Estado Yaracuy” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, quienes se encontraban presentes para el momento del hecho? CONTESTÓ: Estábamos yo, mi hermano MANUEL, mi primo CARLOS, el señor CARRILLO, y JOSÉ MIGUEL OLIVEROS, quien estaba como a cincuenta metros del lugar donde ocurrió el hecho. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, el motivo por el cual el ciudadano ahora occiso RAFAEL VICENTE CARRILLO OCHOA, se dirigía, con un arma de fuego (revólver), hasta el lugar donde se encontraba su hermano MANUEL JIMÉNEZ PANIAGUA? CONTESTÓ: “Porque él no quería que sacara las tuberías de la bomba de agua, la cual es de nuestra propiedad y como él pensaba que la finca era de él, éste valiéndose de las influencias que tenía, en varias oportunidades, nos había desalojado del fundo, pero el problema estaba aun vigente y por tal motivo, no nos retirábamos del fundo. ”CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si antes de ocurrir el hecho había tenido algún intercambio de palabras con el ciudadano RAFAEL VICENTE CARRILLO OCHOA? CONTESTÓ: Para ese día no, pero como dos meses atrás, él dijo que para que ese problema se terminara, tenía que morir él o su papá… SEXTA PREGUNTA: ¿Qué participación tuvo en el hecho el ciudadano JOSÉ MIGUEL OLIVEROS? CONTESTÓ: “Éste no tuvo nada que ver en el hecho, ya que él se quedó atrás descargando unos estantes y el señor CARRILLO, fue solo al lugar donde estaban mi hermano y mi primo” SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuántos disparo realizó? CONTESTÓ: “Uno solo, con una cápsula palomera, escopeta calibre 16” OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, a que distancia le efectuó el disparo al ciudadano ahora occiso RAFAEL VICENTE CARRILLO OCHOA, con el cual le produjo al muerte? CONTESTÓ: “Calculo como a 40 metros, pero yo estaba en la parte alta…” DÉCIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, las características de escopeta que utilizó para cometer el hecho? CONTESTÓ: “Es una escopeta calibre 16, de un solo cañón, no se la marca ni seriales” DÉCIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, si el arma de fuego (escopeta), que el Despacho le pone de manifiesto es la misma que utilizó para cometer el hecho? (el Despacho le pone de manifiesto una escopeta marca Winchester, calibre 16, de un sólo cañón, sin seriales aparentes) CONTESTÓ: “Si es la misma”. DÉCIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, que participación tuvieron en el hecho su hermano MANUEL JIMÉNEZ PANIAGUA y su primo CARLOS SEQUERA PANIAGUA? CONTESTÓ: “Ninguna participación, porque ellos no esperaban nada de eso, estaban descuidados…” (folios 65 al 66 de la primera pieza).
En fecha 23 de Marzo de 1986, ratificó la anterior declaración ante el Juzgado del Distrito Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy (folio 112 de la primera pieza).
En el acto de la declaración indagatoria, celebrado en fecha 05 de Mayo de 1986, ante el Juzgado Primero de Instrucción de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el acusado BENITO RAMÓN JIMÉNEZ PANIAGUA ratificó las anteriores declaraciones (folio 152 de la primera pieza).
Como se evidencia de las transcripciones hechas anteriormente, el acusado BENITO RAMÓN JIMÉNEZ PANIAGUA confesó haber dado muerte a VICENTE RAFAEL CARRILLO OCHOA, pero se excepcionó alegando que disparó su escopeta contra el hoy occiso, al ver que éste se dirigía hacia donde se encontraba su hermano, apuntándole con un revólver. En efecto BENITO RAMÓN JIMÉNEZ PANIAGUA, manifestó que se encontraba platoneando naranjas y del otro lado del río se encontraba su hermano MANUEL JIMÉNEZ PANIAGUA y su primo CARLOS SEQUERA PANIAGUA, recogiendo unos tubos, que de pronto vio hacia donde éstos estaban y vio que RAFAEL VICENTE CARRILLO OCHOA se dirigía hacia ellos, apuntándole con un revólver a su hermano MANUEL; que tenía la escopeta en el suelo, la agarró y disparó primero; plantea, pues, el acusado haber actuado en estado de necesidad para salvar la vida de su hermano, la cual está prevista en la cuarta circunstancia del ordinal 3º del artículo 65 de Código Penal, vale decir, que nos encontramos con la confesión calificada en los términos del artículo 247, último aparte, del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado, que debe ser confrontada con las demás pruebas de autos capaces confirmar o desvirtuar por falsa o inverosímil la excepción de hecho planteada por el acusado; y se hace de la manera siguiente:
Los testigos presenciales del hecho declararon en los términos siguientes:
MANUEL JOSÉ JIMÉNEZ PANIAGUA, en fecha 11 de Marzo de 1986, ante la Seccional Chivacoa-Región Centro Occidental del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, manifestó lo siguiente: Que el día viernes 07/03/86, se encontraba cargando una tubería del fundo hasta el rancho donde fueron ubicados, de pronto apareció un jeep, que no era el que siempre cargaba, conducido por JOSÉ MIGUEL OLIVEROS; que el señor CARRILLO se bajó del jeep y se dirigió hacia donde estaban cargando las tuberías; que él (el declarante) estaba “semi espalda”, cuando el señor iba con un revólver en la mano y su hermano, quien estaba al frente trabajado en el terreno, vio cuando éste iba con el revólver en la mano apuntándolo; que su hermano BENITO disparó primero; que se fueron para entregarse en Salón de Nirgua, pero antes se llevaron a JOSÉ MIGUEL OLIVEROS, evitando que la familia del muerto lo obligara a declarar en su contra y para que declarara junto con ellos la realidad del hecho. Al ser interrogado, respondió: Que eso fue como a las once y treinta de la mañana del día viernes 07/03/86, en el Fundo Las Tucuraguas, Caserío Tucuragua, Distrito Nirgua; que él se encontraba en compañía de CARLOS SEQUERA PANIAGUA y su hermano BENITO RAMÓN JIMÉNEZ PANIAGUA, quien se encontraba al frente pero del otro lado del río, trabajando la tierra; que su hermano BENITO efectuó el disparo para defenderlo, ya que el señor CARRILLO lo iba a matar a él primero (al declarante); que al momento que su hermano disparó se oyó otro disparo y creía que fue RAFAEL VICENTE CARRILLO OCHOA, pero no le pegó a nadie; que en ningún momento sostuvo discusión con REFAEL VICENTE CARRILLO OCHOA, ya que él (occiso) llegó y de una vez se dirigió hacia donde estaban recogiendo los tubos (folios 63 al 64 de la primera pieza).
En fecha 26 de Marzo de 1986, ante el Juzgado del Distrito Nirgua de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, el ciudadano MANUEL JOSÉ JIMÉNEZ PANIAGUA, ratificó la anterior declaración y al ser interrogado por el Juez, contestó: Que el occiso dejó el jeep como a veinte metros y se dirigió hacia ellos, que estaban como a cuatro o cinco metros más o menos; que BENITO disparó como a cuarenta metros de distancia, del otro lado del río, aproximadamente (folio 111 de la primera pieza).
De lo anterior se desprende que el testigo estaba “semi espalda”, cuando VICENTE RAFAEL CARRILLO OCHOA iba con un revólver en la mano y su hermano, quien estaba al frente trabajando en el terreno, vio cuando éste iba con el revólver en la mano apuntándolo, disparando primero BENITO; versión que coincide con lo alegado por el acusado en autos, en el sentido que, actuó ante la necesidad de salvar a su hermano del peligro real, grave e inminente, representado por la amenaza del arma de fuego (revólver) con la cual apuntaba el ciudadano RAFAEL VICENTE CARRILLO OCHOA a MANUEL JOSÉ JIMÉNEZ PANIAGUA, cuando éste se encontraba recogiendo unos tubos; valorándose su dicho como un indicio de mediana gravedad, conforme a lo dispuesto en el artículo 259, en concordancia con el artículo 255, ambos del Código de Enjuiciamiento Criminal, pues, si bien es cierto que el testigo es hermano del acusado, fue presencial de los hechos.
CARLOS ALBERTO PANIAGUA, rendida en fecha 13 de Marzo de 1986, ante la Seccional Chivacoa-Región Centro Occidental del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, expuso lo siguiente: Que MANUEL JIMÉNEZ le dijo que lo acompañara a sacar uno tubos, una arrastra y un tractor que tenía en las tierras; que llegaron al río donde está el lindero y allí vieron a CARRILLO y a JOSÉ; que CARRILLO le preguntó que buscaban en su tierra; que MANUEL le dijo que a buscar lo que tenían ahí; que el señor CARRILLO sacó un revólver y les dijo que no tenían nada que buscar ahí; que en el momento que disparó, se oyó otro disparo y vio que el señor CARRILLO cayó al piso; que en ese momento apareció BENITO con una escopeta en la mano; que se montaron en la camioneta con el señor JOSÉ y se fueron a NIRGUA. Al ser interrogado, respondió: Que eso fue como a las once y treinta del día 07/03/86, en el Fundo Las Tucuraguas, del Distrito Nirgua, Estado Yaracuy; que en el lugar estaban MANUEL JIMÉNEZ PANIAGUA y él, fueron hacia ellos RAFAEL VICENTE CARRILLO OCHOA y JOSÉ OLIVEROS, pero BENITO estaba del otro lado del río, platoneando unas naranjas; que la escopeta marca Winchester, calibre 16, de un cañón, cacha de madera, sin seriales, que el Despacho le puso de manifiesto, es la misma que portaba BENITO RAMÓN JIMÉNEZ PANIAGUA; que entre VICENTE RAFAEL CARRILLO OCHOA y ellos no surgió ninguna discusión y VICENTE RAFAEL CARRILLO OCHOA llegó a donde estaban ellos de una vez con el arma en la mano (folios 84 al 85 de la primera pieza).
En fecha 25 de Marzo de 1986, ante el Juzgado del Distrito Nirgua de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, CARLOS ALBERTO PANIAGUA ratificó la anterior declaración y al ser interrogado por el Juez contestó: Que RAFAEL VICENTE CARRILLO OCHOA se encontraba como a siete metros de MANUEL JOSÉ JIMÉNEZ PANIAGUA; que RAFAEL VICENTE CARRILLO OCHOA disparó contra MANUEL JOSÉ JIMÉNEZ PANIAGUA; que no sabía quien retiró la escopeta del lugar; que BENITO la tenía y no sabía que la hizo (folio 110 de la primera pieza).
Observa esta Sala, que este testigo manifestó que el señor CARRILLO se dirigió hacia donde se encontraba con MANUEL y le preguntó a éste porque se encontraban en su tierra, que CARRILLO sacó un revólver y disparó y enseguida se oyó otro disparo y vio que el señor CARRILLO cayó al suelo, sin embargo, en el interrogatorio, dijo que entre ellos (MANUEL JOSÉ JIMÉNEZ PANIAGUA y RAFAEL VICENTE CARRILLO OCHOA) no surgió ninguna discusión y que VICENTE RAFAEL CARRILLO OCHOA llegó a donde estaban ellos de una vez con el arma en la mano. Al comparar este testimonio con el de JOSÉ MIGUEL OLIVEROS LINAREZ y MANUEL JOSÉ JIMÉNEZ PANIAGUA, y del propio BENITO RAMÓN JIMÉNEZ PANIAGUA resulta no conteste en la primera parte de su narración por cuanto quedó demostrado en autos que el disparo de escopeta se produjo primero y luego el del revólver, y que entre la víctima y MANUEL JOSÉ JIMÉNEZ PANIAGUA no hubo discusión previa, por lo que su testimonio discrepa un tanto de las circunstancias que procedieron a la perpetración del hecho, y debe ser desestimado a tenor de lo establecido en el artículo 265 del Código de Enjuiciamiento Criminal.
JOSÉ MIGUEL OLIVEROS LINAREZ, analizada, apreciada y valorada en 5.A para la comprobación del hecho, -dándose por reproducido su contexto que se asentó- refirió que el día de los hechos, RAFAEL VICENTE CARRILLO OCHOA siguió hasta los linderos donde se encontraban MANUEL JIMÉNEZ PANIAGUA y CARLOS ALBERTO PANIAGUA, mientras él empezó a bajar los estantes; que mientras estaba montado en la parte trasera del jeep a bajar unos estantes, escuchó primero un disparo de escopeta y enseguida un disparo de revólver; que como a los cuatro minutos fue hasta el sitio donde estaban éstos y vio a RAFAEL VICENTE CARRILLO OCHOA muerto, y BENITO, quien no estaba ahí cuando el occiso se dirigió al lindero, tenía en la mano una escopeta; que el occiso RAFAEL VICENTE CARRILLO OCHOA portaba un revólver calibre 38; que delante de su persona no disparó, pero se oyó en el sitio un disparo de revólver y el único que portaba revólver era él (el occiso); que no presenció ninguna discusión entre ellos.
De la declaración del testigo examinado anterior, se desprende que cuando el hoy occiso RAFAEL VICENTE CARRILLO OCHOA se dirigió al sitio donde se encontraban MANUEL JOSÉ JIMÉNEZ PANIAGUA y CARLOS ALBERTO PANIAGUA, no vio nada más, se montó en la parte trasera del jeep a bajar unos estantes, y encontrándose como a unos veinte metros de distancia, en un campo abierto, no oyó ni entre el occiso y los PANIAGUA hubo intercambio de palabras, pues desde el momento que CARRILLO OCHOA se dirigió hacia ellos, no vio ni oyó otra cosa que dos disparos, uno de escopeta y enseguida otro de revólver; que el único que tenía revólver era el hoy occiso; que cuando se dirigió al sitio, vio al señor CARRILLO muerto y BENITO con una escopeta en la mano; por lo que su dicho se aprecia como una presunción grave, a tenor de lo establecido en el artículo 261 del Código de Enjuiciamiento Criminal.
Ahora bien, luego de analizar y comparar las declaraciones de los ciudadanos JOSÉ MIGUEL OLIVEROS LINAREZ, JOSÉ MANUEL JIMÉNEZ PANIAGUA y CARLOS ALBERTO PANIAGUA, considera esta Instancia Colegiada que la excepción de hecho alegada por el procesado no aparece desvirtuada en autos, y por el contrario, aparece plenamente demostrado en autos que el hoy occiso portaba un revólver calibre 38, tal como lo refiere el ciudadano JOSÉ MIGUEL OLIVEROS LINAREZ, quien además afirmó que el único que portaba revólver era RAFAEL VICENTE CARRILLO, y que enseguida se oyó el disparo de escopeta se oyó otro de revólver, así como también con el dicho de los ciudadanos MANUEL JOSÉ JIMÉNEZ PANIAGUA y CARLOS ALBERTO PANIAGUA, que no sólo fueron testigos presenciales en lo que este hecho se refiere, sino que el mismo se origina cuando el occiso, quien apuntando un revólver se dirigió hacia se encontraba JOSÉ MANUEL JIMÉNEZ PANIAGUA, quien se encontraba cargando unos tubos en el fundo.
También se corrobora el hecho de que el occiso llevaba en su mano derecha el revólver que disparó, con el Acta de Inspección Ocular discriminada en 2.B., en la cual se dejó constancia que el cadáver de RAFAEL VICENTE CARRILLO OCHOA tenía la extremidad superior derecha paralela al cuerpo, “…empuñando en la mano un arma de fuego (revólver), marca “Colts” Detective Spec., calibre 38, cañón corto, pavón negro, serial S34886, contentivo en su recámara de cinco balas y una concha, la cual presenta en su fulminante la huella de la aguja del arma que la disparó…” , la cual se aprecia y valora conforme a lo establecido en el artículo 251, como plena prueba de lo que ahí se expresa y deja constancia y por cuanto en autos no existe otro elemento probatorio capaz de desvirtuarla; circunstancia que también es corroborada por los ciudadanos JOSÉ LUIS MENDOZA, referida en 5.B, quien manifestó que encontraron a RAFAEL CARRILLO en los linderos de la finca, a la orilla del río, muerto y tenía un revólver en la mano derecha; EDGAR ALCIDES BELLO, manifestó que fueron río arriba hacia el lindero de la finca y que como a los quince metros hacia delante donde se encontraba el jeep, estaba el cadáver de CARRILLO OCHOA, manifestando que éste tenía la camisa manchada de sangre, tenía un sombrero puesto, estaba boca arriba y un revólver cañón corto en su mano derecha; por su parte, FRANCISCO JOSÉ ALVARADO PEOLI, analizada en 5.D, manifestó BENITO le dijo que le había disparado al difunto, porque éste le iba hacer un disparo a su hermano de nombre MANUEL y que RAFAEL VICENTE CARRILLO tenía un revólver en la mano derecha, empuñando en la mano, lo que es corroborado por el testimonio del también funcionario ENRIQUE DEL CARMEN OCHOA AGUILAR, en 5.E, quien dijo que se trasladó hasta el fundo y vieron que se encontraba el cadáver, tenía muestras de sangre y en la mano derecha tenía un revólver, además agregó que BENITO PANIAGUA les manifestó que le había disparado porque CARRILLO llevaba un revólver en la mano e iba a matar a MANUEL PANIAGUA; CÉSAR ENRIQUE BELLO AGUILAR, en 5.H, de igual afirma que encontró muerto al señor CARRILLO y le vio un revólver en la mano; los cuales medios, debidamente concordados y ponderados con las Experticias practicadas a las armas de fuego, -en 3.A y 3.C-, cuyo contextos se dan aquí por reproducidos, realizadas a las armas de fuego (revólver y escopeta), en la cuales se apreciaron restos de pólvora de oxidación reciente por lo que no cabe duda en la Sala y se desprende de los autos: Que las armas fueron disparadas, la escopeta por el acusado y el revólver por la víctima, lo cual es confirmado por el testigo JOSÉ MIGUEL OLIVEROS LINAREZ, quien expresamente al responder sobre la interrogante del funcionario instructor, sobre si el señor CARRILLO OCHOA llegó a efectuar algún disparo en el sitio, éste respondió que delante de su persona no lo hizo, pero se oyó en el sitio un disparo y el único que portaba revólver era él (el occiso); razón por la cual se aprecia dicha experticia conforme a lo dispuesto en el artículo 276 del Código de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 279, ordinal 1º del Código de Enjuiciamiento Criminal, como una presunción grave deduciendo por ella esta Instancia que el hoy occiso portaba un arma de fuego tipo REVÓLVER, marca Colts, calibre 38, con el cual se dirigió, apuntándolo, al hermano del acusado.
En consecuencia, esta Sala considera que de los elementos anteriormente analizados, comparados y adminiculados entre sí, no surge prueba alguna que desvirtúe lo alegado por el acusado BENITO RAMÓN JIMÉNEZ PANIAGUA, al afirmar que disparó su escopeta contra el ciudadano RAFAEL VICENTE CARRILLO OCHOA, cuando vio que éste se dirigía a donde se encontraba su hermano MANUEL JOSÉ JIMÉNEZ PANIAGUA, apuntándole con un revólver.
El artículo 65 del Código Penal, en su ordinal 3º, 4ta. Circunstancia, reza:
“…No es punible…4a. El que obra constreñido por la necesidad de salvar su persona, o la del otro, de un peligro grave o inminente, al cual no haya dado voluntariamente causa, y que no pueda evitar de otro modo…”.
Por tanto, en el presente se dan los elementos siguientes: Se evidencia de un peligro real, grave, inminente y no provocado por parte del acusado BENITO RAMÓN JIMÉNEZ PANIAGUA, ante el hecho imprevisto que significó ver a su hermano amenazado por un ciudadano que se acercó a éste, empuñando un arma de fuego (revólver), se vio en la imperiosa necesidad de disparar su arma de fuego, escopeta, para repeler el ataque y salvaguardar la vida de su hermano, quien se encontraba desprevenido, desarmado y sin ninguna posibilidad de defenderse del inminente peligro. En nuestro ordenamiento jurídico, se refiere la necesidad de salvar su propia persona o la del otro, salvaguardando así los intereses jurídicamente tutelados como la vida, la integridad corporal, el honor, el pudor, etc., y ante el inminente peligro en que se encontraba su hermano MANUEL JOSÉ JIMÉNEZ PANIAGUA, el acusado BENITO RAMÓN JIMÉNEZ PANIAGUA, no tuvo otra alternativa que disparar su arma para impedir la situación de peligro, y en virtud de las circunstancias antes expresadas, esta Sala Colegiada aprecia en todo su valor, la confesión calificada del acusado BENITO RAMÓN JIMÉNEZ PANIAGUA, conforme a lo previsto en el último aparte del artículo 247 de del Código de Enjuiciamiento Criminal, por considerarla verdadera, ya que en autos no aparece ninguna otra prueba que haga presumir que sea falsa; y, en tal sentido, acoge la excepción de hecho que contiene dicha confesión, concretada por el estado de necesidad en que se vio el acusado de disparar su arma para salvar la vida de su hermano que consideró en inminente peligro, cuando el que resultó ser la víctima dirigió sus pasos hacia aquél, empuñando un arma de fuego (revólver).
El Representante Legal de la Parte Acusadora, a lo largo del proceso señaló que no está demostrado que el acusado BENITO RAMÓN JIMÉNEZ PANIAGUA haya obrado por la necesidad de salvar a su hermano de un peligro grave e inminente, porque en ningún momento estuvo en peligro la vida de MANUEL JOSÉ JIMÉNEZ PANIAGUA. Y al respecto, en la etapa de la evacuación de pruebas (folios vuelto 346 al 347 de la segunda pieza), al repreguntar a JOSÉ MIGUEL OLIVEROS LINAREZ, entre otras cosas: “… ¿Diga el testigo por haber estado presente en el lugar de los hechos, si Benito Ramón Jiménez Paniagua le disparó a Rafael Vicente Carrillo Ochoa, desde un matorral donde estaba escondido? Contesto: “Bueno, él mismo lo confesó de que le había disparado”. Como puede observarse, el testigo refiere que fue el mismo BENITO RAMÓN JIMÉNEZ PANIAGUA, quien confesó haberle disparado a RAFAEL VICENTE CARRILLO OCHOA, lo que indica claramente que no vio si fue el acusado quien disparó contra el hoy occiso, menos podía saber si lo hizo desde un matorral. A la pregunta. ¿Diga el testigo si cuando Rafael Vicente Carrillo Ochoa se bajó del jeep y se dirigía hacia Manuel Jiménez Paniagua y Carlos Alberto Paniagua, llevaba un revólver en la mano derecha? Contestó: “No lo llevaba”; nada nos prueba este dicho porque el testigo sólo vio a CARRILLO OCHOA cuando inició su marcha hacía el lindero donde se encontraban MANUEL JOSÉ JIMÉNEZ PANIAGUA y CARLOS ALBERTO PANIAGUA, y no vio más nada porque se fue a la parte trasera de jeep a sacar unos estantes y en ese momento fue cuando oyó el disparo de escopeta seguido de otro disparo de revólver. Luego la Parte Acusadora volvió a insistir: “5ª) ¿Diga el testigo si Benito Ramón Jiménez Paniagua le disparó a Rafael Vicente Carrillo Ochoa, desde un matorral existente en el lugar de los hechos? Contestó: “Bueno eso no lo pude precisar…porque no estaba al alcance de donde yo estaba”. 6ª) ¿Diga el testigo donde se encontraba Benito Ramón Jiménez Paniagua cuando le disparó a Rafael Vicente Carrillo Ochoa? Contestó: “Eso si no lo sé porque no estaba al alcance de la vista”. 7ª) ¿Diga el testigo si Benito Ramón Jiménez Paniagua cuando le hizo el disparo a Rafael Vicente Carrillo Ochoa, no se encontraba al alcance de su vista, diga porqué no estaba Benito Ramón Jiménez Paniagua a su alcance de su vista? Contestó: “Bueno, yo estaba detrás del jeep y no podía verlo”. 8ª) ¿Diga el testigo si en el lugar de los hechos, al frente donde se encontraba Manuel José Jiménez Paniagua y Carlos Alberto Paniagua existe un matorral para el momento de los hechos? Contestó: “Si existe”… 9ª.) ¿Diga el testigo de donde vio salir a Benito Ramón Jiménez Paniagua? Contestó: “Cuando yo salí ya Benito estaba con Manuel y Carlos”. Ahora bien, esta circunstancia argumentada reiteradamente por la acusación, en cuanto a que BENITO RAMÓN JIMÉNEZ PANIAGUA se encontraba escondido, al asecho del occiso, observa esta Sala que de autos no emerge el más leve indicio que así lo demuestre, pues, ni el único testigo presencial de los hechos, puede aseverar esta circunstancia, porque como lo dijo, nunca estuvo al alcance de su vista, y al momento que se presentó al lugar donde se encontraba su patrón, ya BENITO RAMÓN JIMÉNEZ PANIAGUA se encontraba ahí, por lo tanto, lo dicho por este testigo en el interrogatorio de la acusación en nada modifica lo expuesto en la fase sumarial de proceso.
De otra parte, cursa a los folios 493 al 494 de la segunda pieza de expediente, Acta de Inspección Ocular de fecha 1º de Diciembre de 1987, practicada por el Juzgado del Distrito Nirgua de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, en el sitio donde se encuentra la cerca divisoria entre la finca de RAFAEL VICENTE CARRILLO OCHOA y la de JIMÉNEZ PANIAGUA, a orilla del Río Tucuragua, caserío o sector del mismo nombre del Municipio y Distrito Nirgua del Estado Yaracuy, la cual es apreciada y valorada de conformidad con lo establecido con lo establecido en el artículo 251 del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado, en la cual se dejó constancia que en la finca que se dice propiedad de JIMÉNEZ PANIAGUA, del lado izquierdo del río mirando hacia el ESTE se observaron veintiséis (26) árboles frutales (naranjos) de pequeña altura, como también un árbol denominado Anón ya desarrollado, como también se observó hacia la parte posterior o alta de dicha zona, una vegetación herbácea y arbustácea; también dejó constancia el Tribunal que en el referido lugar se observó que la vegetación herbácea había sido talada de data reciente que no precisa y en consecuencia no se observó ningún matorral; igualmente deja constancia, a solicitud de la parte defensora, que a partir de la cerca divisoria, a una distancia aproximada de quince a veinte metros, existía una cruz formada por dos pedazos de tubos de media pulgada unidos por un alambre, clavada a la tierra y varias piedras pequeñas al alrededor, y que desde esta cruz hacía la izquierda mirando hacia el ESTE, se encontraba el cause del río a una distancia aproximada de cinco metros. Es decir, que el anterior reconocimiento ocular, practicado a un año y nueve meses después de ocurrida la muerte de RAFAEL VICENTE CARRILLO OCHOA, evidencia que en el lugar de los hechos no existía ningún matorral, y sólo ha servido para demostrar que efectivamente en el sitio existía una plantación de naranjas, a los cuales se refirió el acusado como el sitio donde se encontraba cuando se vio en la necesidad de utilizar el arma que tenía en el suelo, al ver que el hoy occiso RAFAEL VICENTE CARRILLO OCHOA se acercaba a su hermano con un revólver en la mano, apuntándole con el arma.
En cuanto al testigo FRANCISCO JOSÉ ALVARADO PEOLI, al ser repreguntado en la etapa de la evacuación de pruebas por el Acusador: “…1ª) ¿Diga el testigo si cuando usted llegó al lugar de los hechos, se percató del lugar específico desde donde disparó Benito Ramón Jiménez Paniagua a Rafael Vicente Carrillo Ochoa? Contestó: Si, me percaté inmediatamente. 2ª) ¿Diga el testigo que si por haberse percatado del lugar específico de donde disparó Benito Ramón Jiménez Paniagua a Rafael Vicente Carrillo Ochoa, pudo precisar de que se trata de un matorral? Contestó: Si, correcto. 3ª) ¿Diga el testigo la distancia aproximada desde donde disparó Benito Ramón Jiménez Paniagua hasta donde se encontraba el cadáver de Rafael Vicente Carrillo Ochoa? Contestó: Aproximadamente catorce metros, más o menos…” (folio 348 de la segunda pieza).
Ahora bien, cabe observar que en la declaración que rindiera en la etapa sumarial, referida en 5.D, se desprende que el testigo llegó al lugar de los hechos varias horas después de su acontecimiento, de tal modo que es imposible que dicho testigo pudiera tener la certeza del lugar donde disparó BENITO RAMÓN JIMÉNEZ PANIAGUA, y menos asegurar que lo hizo desde un matorral; por lo que su testimonio debe desestimarse, al no ajustarse a la verdad de los hechos, pues es imposible que no estando en el lugar, de los cuales tuvo conocimiento tiempo después, tuviera mayor conocimiento de cómo ocurrieron los mismos que el ciudadano JOSÉ MIGUEL OLIVEROS LINAREZ, quien sí estuvo en el sitio y sin embargo tampoco pudo asegurar que BENITO RAMÓN JIMÉNEZ PANIAGUA disparó desde un matorral.
En relación a la prueba de parafina (folio 101 de la primera pieza), practicada al occiso RAFAEL VICENTE CARRILLO OCHOA, cuyo resultado de ION NITRATO, en un par de guanteletes que les fueron tomados, resultó negativo en su mano derecha, ya que carecía de su mano izquierda, circunstancia señalada por la parte acusadora, como otro elemento inculpatorio contra el acusado BENITO RAMÓN JIMÉNEZ PANIAGUA. Observa esta Instancia Colegiada: Que la experticia es una prueba de orientación que tiene fisonomía propia, ya que la misma es una declaración de conocimiento hecho al Tribunal por personas distintas a los sujetos del proceso, acerca de observaciones técnicas realizadas por ellos sobre hechos, personas o casos examinados después de la perpetración del hecho punible, dentro del proceso para lo cual se requiere determinados conocimientos científicos, mientras que la prueba testimonial es la declaración de verdad hecha al Juez sobre percepciones sensoriales del declarante, recibidos en el proceso, respecto a un hecho pasado, es decir, que en la prueba de testigos prevalece el elemento representativo, ya que, las deposiciones de los testigos versan sobre los hechos consumados, o sea, que el testimonio revela la existencia de un hecho punible y éste es esencialmente un acto humano y, como tal es llevado a juicio mediante el testimonio de los hechos principales o indiciarios que, según la Ley lleva al ánimo del Juez, la convicción de que está en presencia de un determinado ilícito penal; mientras que la experticia sólo puede explicar o interpretar los hechos, en virtud de que ésta no revela por si sola o aisladamente la existencia del delito como tal, dicha prueba pericial para ser apreciada por el Juzgador debe estar en concordancia con las demás pruebas del juicio, lo cual no sucede en el presente caso, y por ello, esta Instancia Colegiada se aparta del dictamen pericial, por cuanto éste colide con lo aportado con las otras pruebas de autos, especialmente con las declaraciones de los testigos presenciales de los hechos, ya analizados, apreciados y valorados, los cuales merecen toda la credibilidad de esta Corte, en virtud de la objetividad, sinceridad y espontaneidad de sus expresiones, lo que efectivamente revela su presencia durante la ejecución del hecho punible, y en tal sentido, esta Sala discrepa del dictamen de los expertos que practicaron el mismo y por lo tanto se desestima.
Probado como ha sido, conforme al razonamiento precedente, que el acusado BENITO RAMÓN JIMÉNEZ PANIAGUA actúo bajo la circunstancia de encontrarse en estado de necesidad cuando le ocasionó la muerte a RAFAEL VICENTE CARRILLO OCHOA, por “…herida por arma de fuego (Escopeta) a nivel de abdomen y tórax penetrante y complicada con perforación de vísceras toraco abdominales y Hemotórax y Hemoperitoneo voluminoso…”; circunstancia que prevé el ordinal 3º, numeral 4º del artículo 65 del Código Penal vigente para la fecha, debe determinar esta Sala, como expresamente lo establece, que no se le puede ni debe formular el juicio de reproche o de exigibilidad de otra conducta distinta, al actuar amparado por la circunstancia eximente de punibilidad del hecho y consecuencialmente lo exculpa. Por lo que la presente sentencia debe ser ABSOLUTORIA en lo que a éste hecho se refiere, conforme a lo previsto en el artículo 527, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
En cuanto al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para la fecha (folio 77 del Código Penal vigente actual), surge evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, pues dicha norma establecía una multa de mil a dos mil bolívares o arresto proporcional para los que adecuan su conducta a dicho tipo, encuadrando su prescripción ordinaria en lo pautado en el artículo 108, ordinal 6º, eiudem, equivale decir, con el transcurso de UN (1) AÑO desde su comisión. Ahora bien, en el presente caso ha de aplicarse la prescripción ordinaria o judicial, a la que se refiere el artículo 110 ibídem, toda vez que se produjo su interrupción por auto de detención y demás autos procesales subsiguientes, y desde 07/03/86, fecha en la cual fue dictado el auto de proceder, hasta el día de hoy, han transcurrido VEINTE (20) AÑOS, lapso superior al establecido para que dicha prescripción, siendo lo procedente y ajustado a derecho decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo pautado en el numeral 4º del artículo 527, en relación con el numeral 8º del artículo 48, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 108, ordinal 6º, y 110, ambos del Código Penal. Así se declara.
MEDIOS DE PRUEBAS INCONDUCENTES
Esta Sala no resumió, consideró ni valoró como medios de pruebas:
1.- Las actas policiales cursantes a los folios 22, 24 y 72 de la primera pieza del expediente, porque en sus casos se constituyen en trámites administrativos relativas a la información de diligencias efectuadas por las pesquisas de Cuerpo Técnico De Policía Judicial, en la búsqueda de la verdad de los hechos, sin contenido probatorio en concreto.
2.- Recorte del Periódico Notitarde, cursante al folio 173 de la primera pieza, por carecer de mérito probatorio.
3.- Declaraciones de MARÍA RAMONA ALVAREZ y MARCOS RAMÓN MARIÑO, cursantes a los folios 47 al 69 de la primera pieza, por no aportar elementos para la certeza judicial.
4.- Certificación de Antecedentes Penales de BENITO RAMÓN JIMÉNEZ PANIAGUA, MANUEL JOSÉ JIMÉNEZ PANIAGUA y CARLOS ALBERTO PANIAGUA, cursantes a los folios 225 al 227 de la segunda pieza, siendo innecesaria la apreciación de las mismas, dada la índole absolutoria del fallo.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho explanadas, esta SALA ACCIDENTAL SEGUNDA DE REENVÍO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: ABSUELVE al acusado BENITO RAMÓN JIMÉNEZ PANIAGUA (plenamente identificado precedentemente en la parte motiva de este fallo), de los cargos que le formulara tanto el Representante del Ministerio Público, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, tipificado en el artículo 407 del Código Penal, como por la Parte Acusadora, como autor de delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1º, eisdem, vigente para la fecha, por cuanto al disparar contra el ciudadano RAFAEL VICENTE CARRILLO OCHOA, lo hizo amparado bajo la eximente de responsabilidad penal, en concordancia con el ordinal 3º del artículo 65 del Código Penal, en concordancia con el ordinal 4º del artículo 527 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al acusado BENITO RAMÓN JIMÉNEZ PANIAGUA, ampliamente identificado en esta sentencia, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, procediendo conforme lo establecido en el ordinal 4º del artículo 108, y artículo 110, eisdem, en relación con el ordinal 4º del artículo 527, y ordinal 8º del artículo 48, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Queda de esta manera CONFIRMADA, la sentencia dictada en fecha 21 de Diciembre de 1988, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, con sede en San Felipe, y corregidas las irregularidades de FORMA anotadas por el hoy Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en su fallo de fecha 13 de Abril de 1.999, que anuló la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la citada Circunscripción Judicial, en fecha 28 de Febrero de 1989.
Publíquese y regístrese. En su oportunidad legal remítase el expediente original al Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, a los fines de su ejecución.
Dada, firmada sellada en la Sala de Audiencias de la SALA ACCIDENTAL SEGUNDA DE REENVÍO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los dos (02) días del mes de Noviembre del año dos mil seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,
DR. NERIO JOSÉ MARTÍNEZ
EL JUEZ,
DR. CIPRIANO RONDÓN CONDE
PONENTE
LA JUEZ,
DRA. MARISELA PÉREZ MATA
LA SECRETARIA,
ABG. TERESA FORTINO DI GIORGIO
En la misma fecha, siendo las 12:00 m., se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. TERESA FORTINO DI GIORGIO
Exp. Nº 020-00
NJM/CRC/MPM/TFD