REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE ADOLESCENTE

CORTE SUPERIOR

Caracas, 8 de noviembre de 2006
196° y 147°


Resolución N° 636
Causa N° 1Aa 422/06
Juez Ponente: Jose Luis Irazu Silva

Asunto: Recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado MARCO ANTONIO CIMINO JEREZ, Defensor Público 4° de Adolescentes, en su condición de defensor de los imputados (IDENTIDADES OMITIDAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en contra de la decisión dictada en fecha 19/10/2006, por el Juzgado de Primera instancia en función de Control N° 9 de esta misma Sección, que acordó “MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA EN RETENSIÓN (sic) ENCUBIERTA”, a tenor del artículo 582, literal g) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

VISTOS: Admitido a trámite el presente recurso de apelación mediante resolución Nº 634 de fecha 03/11/2006, esta Corte pasa a resolver su procedencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 450, tercer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; para lo cual observa:

De la decisión recurrida

La decisión recurrida, dictada al término de la audiencia de presentación de los imputados (IDENTIDADES OMITIDAS), es del tenor siguiente:

“…PRIMERO: se admite la precalificación jurídica dada a los hechos por el delito de Robo Agravado en grado de coautoria, previsto en el artículo 458, en relación con el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código penal. SEGUNDO: acuerda la continuación de la presente causa por los trámites de la vía ordinaria a fin de que continúe la investigación, tal y como fue solicitado por el Ministerio Público y la defensa, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por disposición del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su oportunidad legal se remitirán las actuaciones a la Fiscalía centésima décima sexta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: En cuanto a la medida cautelar solicitada por la fiscalía, considera quien suscribe que de lo expresado por el Ministerio Público, surgen elementos suficientes para considerar la posible participación de los adolescentes imputados en los hechos que se ventilan por lo que este tribunal acoge la solicitud de la representación fiscal, en el sentido de imponer a los adolescentes en primer lugar decretar la detención para la identificación de conformidad con el artículo 558 de la la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pues ninguno de los adolescentes mostró al Tribunal ningún documento de identidad, una vez vencido el lapso de o lograda su identidad, se impone la medida cautelar consagrada en el artículo 582 literal ‘g’ de la la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, relativo a las presentaciones de dos (2) fiadores, que acrediten sueldo mínimo. Posteriormente y cumplida la fianza se le impone el literal ‘c’ relativo a la presentación una vez por semana y literal ‘d’ la prohibición de ausentarse de la jurisdicción del Área Metropolitana de Caracas. CUARTO: Se fija el reconocimiento para el día martes veinticuatro (24) de octubre del año 2006, a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.). QUINTO: se insta al Representante del Ministerio Público a que se practique el examen antropométrico a los adolescentes…”


Del recurso

El recurso de apelación viene formulado en los siguientes términos:

“…El motivo de la presente apelación se refiere exclusivamente a la violación por parte de la recurrida de la norma que impone la obligación de motivar las decisiones judiciales, en efecto el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal establece que las resoluciones judiciales serán fundadas so pena de nulidad..//..La motivación es un elemento fundamental en un Estado de derecho y surge básicamente del principio de Legalidad por lo que debe ser, en todo caso:..//.. a) Expresa = no implícita, ni supuesta..//.. b) Clara = lenguaje no confuso..//.. c) Completa = C.1. Completa de los hechos, C.2. Completa en el Derecho..//.. d) Lógica = Coherente = Tercero excluido, principio de no contradicción etc..//.. Por lo tanto, la recurrida debió exponer de forma clara cuales eran los elementos con los cuales se verificó el hecho punible, los elementos de convicción y el peligro de fuga, evasión, obstaculización o peligro para la víctima. No lo hizo y deja en grave indefensión al agraviado por la decisión, pues de esta forma se desconocen los argumentos que pudieran ser rebatidos. En nuestro caso se limitó a imponer la medida, sin ningún tipo de explicación. No fundamentó por auto separado la medida y tampoco lo hizo en el acta de audiencia de fecha 19 de octubre de 2006…”

Consideraciones de la Corte

La transcripción que precede de la recurrida revela que como único sostén del presupuesto de toda medida de coerción personal –fumus comissi delicti- señala que “…de lo expresado por el Ministerio Público, surgen elementos suficientes para considerar la posible participación de los adolescentes imputados en los hechos que se ventilan…”, frente a lo cual cabe observar que el relato de la fiscalía tiene carácter argumentativo y no probatorio por lo que el petitorio consecuente debe ser apoyado en elementos de convicción cuya eficiencia debe valorar el juez con entera libertad, bajo el método de la sana crítica, delimitando el hecho que provisionalmente va quedando prefigurado con su correspondiente calificación. Es sólo a partir de allí que se debe pasar al análisis de la existencia e intensidad de periculum in mora, para determinar la medida cautelar de aseguramiento proporcional e idónea en el caso concreto.

En el supuesto en examen la jueza se limitó a aseverar –de manera puramente formal- que de los elementos referidos por la fiscalía surgía la vinculación de los imputados “con el hecho que se ventila”, pero tal conclusión luce desprovista del mínimo análisis propio, necesario para afirmar la existencia de motivación respecto al sustrato de la medida. De modo que el referente a la falta de identificación –periculum in mora- no sustituye la carencia de argumentos sobre la existencia del hecho y de la delimitación de la concurrencia de los imputados en su participación.

En consecuencia y de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la Corte debe declarar con lugar el recurso con efecto de nulidad de los pronunciamientos primero y tercero, dado que son inescindibles y la libertad plena de los imputados; para que otro juez de control decida lo que corresponda. Así se decide.

Como quiera que este fallo no excluye el carácter de imputados de los ciudadanos (IDENTIDADES OMITIDAS), por no comprender el señalamiento que en tal sentido han realizado tanto el órgano policial, como el Ministerio Público, aquellos conservan los derechos a que se contrae el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y los demás inherentes a su condición, así como los deberes de todo ciudadano y los específicos del imputado, previstos en los artículos 93, literal b) eiusdem, 127 y 102, del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se acuerda, conjuntamente con la orden de excarcelación y de conformidad con el artículo 180 ibidem, notificarlos personalmente a fin de que comparezcan por ante esta Corte a ser impuestos del fallo y de sus efectos.

Dispositiva

Por cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara con lugar el presente recurso de apelación, anula los pronunciamientos primero y tercero dictados en el acta de la audiencia de presentación de detenido, dado que son inescindibles; y se ordena el reenvío del asunto a otro juez de control para que decida lo que corresponda.

Regístrese, publíquese y notifíquese. Líbrense boletas de excarcelación y conjuntamente con ellas notificación personal a los imputados para que comparezcan al día hábil siguiente por ante esta Corte, a ser impuestos de la decisión y de sus efectos.


El Juez Presidente,

MIGUEL ANGEL SANDOVAL



La Jueza,

MARIA ELENA GARCIA PRÜ
El Juez Ponente,

JOSE LUIS IRAZU SILVA

El Secretario,

JONNY CÁRDENAS

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

El Secretario,

JONNY CARDENAS










CAUSA N° 1Aa 422/06
JLIS/Mauricio