REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, SANTA BÁRBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 21 de Noviembre de 2006
195° y 146°
EXP. 2039
Estando en la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal pasa a realizarlo de la siguiente manera:
PRIMERA
De las partes, sus apoderados y de la acción deducida.
1. Que las partes en este juicio son:
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil FERREACRILICOS SALAZAR, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, quedando inserta bajo el N°. 22, Tomo A-5, de fecha 06 de Marzo del año 1.996.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Aixa Maria Rodríguez, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 96.165, carácter este que consta de Poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maturín Estado Monagas y que riela en autos a los folios 25, 26 y 27.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil, CONSTRUCCIONES DIAZ & SALVE C.A., (CONDISA), inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, quedando inserta bajo el N°. 02, Tomo 6-A, de fecha 20 de Mayo del año 1.997; en la persona de su Presidente, ciudadano MIGUEL ANGEL SALVE GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 8.315.336.
REPRESENTACIÓN JUIDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Por auto de fecha 24 de Febrero del 2006, este Tribunal designó como Defensora Judicial a de la parte demandada a la Abogada en ejercicio Xiomara Oliveros, inscrita por ante el Inpreabogado, bajo el N°. 45.548, tal y como se evidencia al folio 62 del presente expediente.
2. Que la acción deducida es: COBRO DE BOLIVARES. VÍA INTIMACIÓN.
SEGUNDA
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 20 de Junio del año 2005, compareció por ante este Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en funciones de Distribución, la abogada en ejercicio Aixa Maria Rodríguez, Apoderada judicial de la Sociedad Mercantil FERREACRILICOS SALAZAR, C.A., ya identificadas, e interpuso formalmente demanda por COBRO DE BOLIVARES VÍA INTIMACIÓN, en contra de la empresa CONSTRUCCIONES DIAZ & SALVE C.A., (CONDISA), en la persona de su Presidente, ciudadano MIGUEL ANGEL SALVE GONZALEZ, ya identificado, recayendo por distribución en este mismo Juzgado. En su escrito libelar la Apoderada actora realiza afirmaciones y alegatos que el tribunal resume de la siguiente manera: Comienza señalando que su representada es acreedora de diez facturas por un monto total de Tres Millones Ochocientos Setenta y cinco Mil Bolívares (Bs. 3.785.000,oo), las cuales según su dicho debían ser canceladas a la fecha de su aceptación por la empresa demandada de autos. De igual forma señala la parte actora que hasta la fecha de introducción de la demanda, ha transcurrido más de un (1) año desde el primer vencimiento sin que la empresa accionada haya cumplido cabalmente con su obligación, pese a que por diferentes vías ha tratado de procurar el pago de las citadas facturas, y es por eso que demanda a la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES DIAZ & SALVE C.A, para que cancele a su mandante o en su defecto a ello sea condenado, en pagar los siguientes conceptos: Primero: La cantidad de Tres Millones Ochocientos Setenta y cinco Mil Bolívares (Bs. 3.785.000,oo), por concepto del monto total de las facturas. Segundo: Los intereses de mora a la tasa legal correspondiente , calculado sobre el capital insoluto de cada factura a partir del día siguiente a su vencimiento, hasta la fecha en que se introdujo la presente acción, de igual manera demanda los intereses de mora que se sigan causando hasta la definitiva y total cancelación de la obligación. Tercero: El pago de las costas procesales. Y por último: La corrección monetaria del monto total de la obligación. La Apoderada actora fundamento su acción el los artículos 640, 644, 646 del Código de Procedimiento Civil, así como en los artículos 1.264, 1297 del Código Civil, 108 y 124 del Código de Comercio.
La demanda fue admitida en fecha 28 de Junio del año 2005; en consecuencia se ordena la Intimación de la parte demandada, para que comparezca, por ante este Tribunal, dentro de los 10 días de despacho siguientes contados a partir de su Intimación; y en esta misma fecha se decretó Medida de Embargo Preventivo sobre bienes propiedad de empresa demandada; medida esta que fue ejecutada en fecha 10 de Febrero del presente año, tal y como se evidencia en los folios 30 y 31 del Cuaderno de Medidas pertenecientes a este expediente.
En relación a la intimación de la empresa demandada en la persona de su presidente, ciudadano MIGUEL ANGEL SALVE GONZALEZ, de autos se verifica que la misma no se logró de manera personal, en consecuencia se libró cartel de intimación de conformidad con el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, agotado, tanto el procedimiento de intimación personal como el de carteles, se procedió a la designación de un defensor judicial, recayendo el cargo en la Abogada en ejercicio Xiomara Oliveros, quien fue debidamente juramentada e intimada, tal y como se evidencia de autos a los folios 70 y 71 del presente expediente.
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En fecha 26 de Abril de 2006, la Defensora Judicial de la parte demandada, hace formal oposición al procedimiento intimatorio, tal y como consta en el folio 72 del presente expediente.
En la oportunidad de la contestación de la demanda, la representación judicial de la parte demandada lo hizo rechazando, negando y contradiciendo de forma general, todos y cada unos de los planteamientos hechos por la actora en su escrito libelar.
En la etapa probatoria, tanto la parte accionante como la accionada hicieron uso de este derecho, promoviendo la parte demandada el merito favorable de los autos. Por su parte, la actora reprodujo el valor probatorio de las documentales marcadas “B, C, D, E, F, G, H, I, J y K”.
En la oportunidad para presentar informes las partes no concurrieron a consignar los mismos.
En los términos antes expuestos quedó planteada, la controversia; pasando de seguida este Tribunal a sentenciar la presente causa con los elementos contentivos en autos.
MOTIVA
Siendo la sentencia producto de un proceso lógico deductivo, realizado en principio de forma intrínseca por el Juez para luego ser materializado de forma externa; es necesario manifestar expresamente las circunstancias de hecho y de derecho que delimitarán la controversia en la presente causa, la cual se pasa a realizar de seguidas
Hecho Controvertido
Del análisis que esta Sentenciadora realizó del escrito de demanda y de la contestación a la misma, le permiten concluir que la controversia por lo que respecta a la parte actora, Sociedad Mercantil FERREACRILICOS SALAZAR, C.A., se centra en el hecho que la empresa accionada CONSTRUCCIONES DIAZ & SALVE C.A., le cancele las cantidades de dinero contenidas en las facturas que acompañó a su escrito libelar, así como los intereses de mora causados por el atraso en el pago de las mismas; mientras que por lo que respecta a la parte demandada, la Defensora Judicial, dirige su contradicción en negar la deuda que la actora imputa a su representada.
Esta Sentenciadora antes de pasar a determinar en que debe consistir la actividad probatoria y a quien le corresponde la carga de la prueba en la presente causa, considera necesario citar algunos artículos del Código de Comercio, lo cual se hace de seguidas.
Artículo 124 del Código de Comercio:
“Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban:
(…)
Con facturas aceptadas.
(…)”.
Artículo 147 del Código de Comercio:
“El comprador tiene derecho a exigir que el vendedor forme y le entregue facturas de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado.
No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguiente a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente.”.
Artículo 1.111 del Código de Comercio:
“En la promoción, objeciones o contradicciones, admisión o evacuación de las pruebas se observarán las disposiciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil.”.
Artículo 1.112 del Código de Comercio:
“También se observarán las disposiciones de aquel Código para la vista y sentencia…”.
En consecuencia con las normas transcritas supra, es evidente que en materia mercantil la actividad probatoria se hará de conformidad a las reglas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, siendo ello así se pasa a determinar en que debe consistir la actividad probatoria en la presente causa y a quien le corresponde la carga de la prueba.
Actividad probatoria y Carga de la prueba
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
Siendo ello así, es decir que de conformidad con la norma procesal transcrita supra, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, por tanto es a la empresa accionante a quien le corresponde, la carga de demostrar la obligación alegada, con las pruebas que considere idóneas para alcanzar tal fin, en otras palabras la Sociedad Mercantil FERREACRILICOS SALAZAR, C.A., debe probar la existencia de la deuda que reclama en la presente causa, y a la accionada le corresponde probar la excepción alegada, es decir, que no posee deuda alguna con la empresa actora.
Establecida como fue la carga de la prueba, esta Juzgadora pasa a analizar el valor legal de las pruebas aportadas por las partes contendientes en la presente causa.
Análisis de las pruebas aportadas por las partes de conformidad con el principio de comunidad de la prueba
A).- La Defensora Judicial de la accionada en la etapa probatoria promovió el merito favorable de los autos, en tal sentido se considera que el merito de los autos resulta de la revisión que el juez necesariamente hace de las actas y pruebas que conforman el expediente para dictar sentencia, y que pudieran favorecer o no alguna de las parte contendientes en juicio; no constituyendo el merito favorable de los autos prueba de las legalmente establecidas. Y Así se Decide.
B).- La Apoderada actora en el lapso de pruebas, reprodujo el merito favorable de los autos, en especial el de los anexos con que acompañó su escrito libelar. En cuanto a las documentales que la actora trajo al momento de introducir la presente acción, esta Juzgadora verifica que las mismas se tratan de tres diferentes especies a saber:
1. Los instrumentos que rielan a los folios 6, 8, 10, 12, 14, 15, 17, 18, 21 y 23, del presente expedientes, signadas con los números, 24403, 24424, 24477, 24512, 24521, 24535, 24621, 24629, 24678 y 24778, respectivamente, se tratan de facturas, las cuales no fueron desconocidas por la contraparte en su oportunidad legal, es decir en la contestación de la demanda, tal y como lo establece el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, que en su postulado consagra lo siguiente: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.En consecuencia los instrumentos anteriormente descritos quedaron reconocidos y poseen la misma fuerza probatoria que los instrumentos públicos en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones en el contenidas, todo de conformidad con los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil. Y así se establece.
2. Las documentales que rielan en autos a los folios 7, 9, 11, 13, 16, 20, 22 y 24, esta juzgadora verifica que se tratan de documentos privados, denominados “ORDEN DE COMPRA”, emanados de la empresa CONDISA, tal y como se observa en la parte superior izquierda de estos instrumentos, los cueles no fueron desconocidos por la contraparte en su oportunidad legal, por lo tanto de conformidad con el artículo 444 de nuestra ley adjetiva civil, transcrito supra, quedaron reconocido, debido al silencio de la contraparte en relación a si los desconocí a los negaba, en consecuencia y con apego a os artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, los instrumentos anteriormente descritos, poseen la misma fuerza probatoria que los instrumentos públicos en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones en ellos contenidas. Y así se establece.
Esta Sentenciadora a los fines de determinar que hechos prueban los instrumentos anteriormente analizados (tanto en el punto 1 como en el punto 2), en especial las facturas, considera necesario citar algunos criterios jurisprudenciales al respecto, lo cual se hace de seguidas.
Sentencia de fecha 27 de Abril de 2004, emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de justicia, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche en la cual establece lo siguiente:
“La finalidad natural de la factura es acreditar (valor probatorio) la existencia de un contrato ya concluido entre el comerciante remitente de la factura y el que la recibe. Prueba no solamente el contrato sino también las condiciones y términos consignados en el
texto.
El artículo 124 del Código de Com. hace resaltar la importancia que tiene la factura como prueba de las obligaciones mercantiles; es, pues, un instrumento privado … y su fuerza probatoria se rige por los principios comunes, pero respecto de la eficacia probatoria de la factura hay que distinguir: la factura prueba contra el que la extiende por el solo hecho de su emisión, y con independencia si ha sido o no aceptada; la factura prueba contra el que la recibe, solo si fue aceptada.
(…)
Sentencia emitida por la Sala de Casación Civil en fecha 26 de Mayo del 2004, con Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en la cual se estableció lo siguiente.
“Ahora bien el artículo 124 del Código de Comercio prevé ‘que las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban: entre otros documentos, < Con facturas aceptadas>… y el artículo 147 ejusdem, “…El comprador tiene derecho a exigir que el vendedor firme y le entregue factura de la mercancía vendidas y que ponga al pie recibo del precio o de la parte de este que se le hubiera entregado. En términos generales se entiende que la aceptación de una factura puede ser expresa o tacita, expresa cuando la factura aparece firmada por quien pueda obligar a la parte deudora del contenido de la factura, a quien se le opone la factura; y tacita, cuando entregada la factura por el vendedor al comprador, este no reclama contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a la entrega de la misma, como lo dispone el aparte único del artículo 147 del Código de Comercio; de donde se deduce que debe demostrare cabalmente la entrega de la factura al deudor o que este de alguna forma cierta la recibió…”
Quedando probada con los instrumentos analizados, tanto en el particular primero como en el segundo de este punto B, los siguientes hechos a saber: Primero: Que la Empresa CONSTRUCCIONES DIAZ & SALVE C.A., (CONDISA), mediante ordenes de compra, solicitó a FERREACRILICOS SALAZAR, C.A, parte accionante en la presente causa, la dotación de los materiales contenidas en las facturas anteriormente descritas, ya que del estudio de estas se desprende que las facturas son el resultado de las diferentes solicitudes hechas por CONSTRUCCIONES DIAZ & SALVE C.A., (CONDISA), a la Sociedad Mercantil actora. Segundo: Que dichas facturas se encuentran aceptadas, con apego a los criterios jurisprudenciales anteriormente transcrito, ya que del físico de dichas facturas se verifica la frase, “recibe”, y posteriormente se observa que están firmadas, y al no haber sido desconocidas estas firmas se entienden reconocidas. Tercero: Que las facturas en cuestión se encuentran vencidas, siendo emitida la ultima de ellas en fecha 21-07-2004. Cuarto: Que las cantidades establecidas en las facturas, como total a pagar, arrojan la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 3.875.000,oo), siendo este el monto exacto, cantidad estas que coincide con la establecida en letras en la demanda y no con el monto establecido en números por la actora en el escrito libelar
3. Instrumento que riela al folio 19. En relación a tal instrumento, se observa que el mismo se trata documento privado traído en copia simple, el cual a la luz de nuestra ley adjetiva civil no poseen, o carecen de valor probatorio en juicio, ya que el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, solo prevé la posibilidad de producir en juicio copias o reproducciones fotostáticas de instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocido, y siendo que el instrumento bajo análisis no pertenece a estas categorías no aporta elementos de convicción alguno a los fines de dilucidar la controversia de autos, y así se decide
CONCLUSIÓN
En el caso de autos la actora demanda la cancelación de ciertas cantidades de dinero, por el procedimiento de intimación, y trae a juicio facturas aceptadas de plazo vencido, como fundamento de su acción, las cuales no fueron desconocidas en su oportunidad legal por la representación judicial de la de la parte accionada, lo que trajo como consecuencia, que de conformidad al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, quedaran reconocidos, en virtud de ellos tales instrumentos hacen fe del hecho material que se contraen dichas factura, como es que la empresa CONSTRUCCIONES DIAZ & SALVE C.A., (CONDISA), mediante las mismas adeuda la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 3.875.000,oo), a la Sociedad Mercantil FERREACRILICOS SALAZAR, C.A, por concepto de materiales suministrados por esta última, y no cancelados por la demandada, siendo ello así no queda mas a esta Sentenciadora que considerar y declara con lugar la presente acción.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, y en atención a lo previsto en los artículos 12, 506 del Código de Procedimiento Civil, 124. 147, 1.111 y 1.112 del Código de Comercio, este Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara Con lugar la demanda que por COBRO DE BOLIVARES Vía intimación fuera incoada por la Sociedad Mercantil FERREACRILICOS SALAZAR, C.A., en contra de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES DIAZ & SALVE C.A., (CONDISA), en la persona de su Presidente, ciudadano MIGUEL ANGEL SALVE GONZALEZ, ambos identificados. En consecuencia, Primero: Se condena a la parte demandada, Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES DIAZ & SALVE C.A., (CONDISA), a cancelar a la actora la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 3.875.000,oo), por concepto del monto neto de la obligación. Segundo: Asimismo se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de acuerdo al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar:
2.1 Los intereses de mora del monto condenado a pagar por concepto del monto neto de la obligación TRES MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 3.875.000,oo).
2.1.1 Los Intereses de Mora se calcularán en base al monto condenado a pagar, desde el día 22-06-2005, fecha en la cual se introdujo la presente demanda, hasta la fecha en que la presente sentencia sea publicada.
2.1.2 La base de cálculo será la tasa promedio entre la activa y la pasiva de las seis (6) principales entidades financieras conforme a la información que suministre el Banco Central de Venezuela.
2.2 La indexación Monetaria de la cantidad condenada a pagar (Bs. 3.875.000,oo). Por concepto del monto neto de la obligación.
2.2.1 La indexación Monetaria se calculará en basa a la cantidad condenada a paga por concepto del monto neto de la obligación desde la fecha de admisión de la demanda 22-06-2005, hasta que la presente sentencia sea publicada, la cual será realizada por tres expertos, de conformidad con lo establecido en el Capitulo VI, Titulo II del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil.
2.2.2 La base del cálculo para la realización de la Corrección monetaria será el índice de precios al consumidor (IPC) establecido por el Banco Central de Venezuela en el período señalado.
Tercero: Se condena en costas a la parte demandada por haber salido totalmente vencida. Así se Decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia debidamente certificada.
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los Veintiún (21) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Seis. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR
ABOG. ODIELYS HERDE MARCADO
LA SECRETARIA.
ABOG. MARIA PATETE BRIZUELA
En esta misma fecha, se dicto la anterior decisión, a las 3:00 de la Tarde. Conste.-
LA SECRETARIA.
ABOG. MARIA PATETE BRIZUELA
OHM/MPB/Liberarce
Exp. N°. 2039
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