REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
COORDINACION DEL TRABAJO
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín trece (13) de noviembre de 2006
196° 147°
N° DE EXPEDIENTE: NP11-L-2006-001207
PARTE ACTORA: JOSE RAMON SALAZAR, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.283.809 y de este domicilio.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE ACTORA: CARLOS URRIOLA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.492.958, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.268.
PARTE DEMANDADA: RESTAURANTE CLARA LUNA, C.A
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
SINTESIS
El presente proceso se inicia mediante libelo de demanda que interpusiera el ciudadano JOSE RAMON SALAZAR, identificado anteriormente, por Cobro de Prestaciones Sociales contra la empresa RESTAURANTE CLARA LUNA, C.A la cual fue presentada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha cuatro (04) de octubre de 2006, admitida como fue la misma se libraron los respectivos carteles, se notificó a la demandada en su domicilio y llegada como fue la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, previo anuncio de la misma, mediante acta de fecha siete (07) de noviembre de 2006, se procedió a dejar constancia de la incomparecencia de la parte demandada RESTAURANTE CLARA LUNA, C.A, ni por sí, ni por medio de apoderado alguno, así mismo se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora ciudadano JOSE RAMON SALAZAR y su abogado apoderado Carlos Urriola igualmente identificado, por lo que de conformidad con el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procedió a dictar sentencia en forma oral en la cual se presume la admisión de los hechos, reservándose este Juzgado un lapso de cinco (05) días hábiles para publicar la decisión; y estando dentro del lapso señalado se procede a dictar sentencia en los términos siguientes:
Alega el Ciudadano JOSE RAMON SALAZAR que comenzó a prestar servicios como mesonero en la empresa Restaurante Clara Luna, C.A en fecha dieciséis (16) de julio de 2004, en un horario comprendido de las 11:00 A.M, a las 3:00 P.M y de 6:00 P.M a 11:00 de la noche en una jornada de lunes a sábado, que devengaba un salario diario de veintiocho mil Quinientos setenta y un Bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs.28.571, 42), y un ingreso semanal de Doscientos mil bolívares (Bs.200.000,00) que prestó servicios hasta el día el día 18 de mayo de 2006, fecha en la que renunció a su trabajo y que posteriormente planteo un reclamo por ante a Inspectoría del Trabajo en el estado Monagas, sin que hasta la presente fecha la empresa demandada haya dado respuesta al referido reclamo, motivo por el que demanda el pago de las prestaciones sociales, por los conceptos y montos que se detallan a continuación: Antigüedad: Tres millones ochenta y Ocho ciento sesenta y dos Bolívares (Bs.3.088.162,oo), Vacaciones vencidas período 2004-2005: Cuatrocientos veintiocho mil quinientos setenta y un Bolívares con treinta céntimos (Bs.428.571,30), Vacaciones fraccionadas: Trescientos ochenta mil ochocientos cincuenta y siete Bolívares (Bs. 380.857,02), Bono Vacacional vencido: Ciento noventa y nueve mil novecientos noventa y nueve Bolívares con dos céntimos (Bs.199.999,94), Bono vacacional fraccionado: Ciento Noventa Mil Doscientos ochenta y cinco mil Bolívares con sesenta y cinco Céntimos (Bs. 190.285.65), Utilidades vencidas: Cuatrocientos veintiocho mil quinientos setenta y un Bolívares (Bs.428.571,30), Utilidades fraccionadas: Ciento Cuarenta y dos mil ochocientos cincuenta y siete Bolívares con diez céntimos (Bs.142.857,10), Horas extras nocturnas: Doce millones cuatrocientos veinticuatro mil cuatrocientos ochenta y un Bolívares Con Setenta Y dos Céntimos (Bs.12.424.481,72), todo lo cual da un monto total demandado por la cantidad de DIECISIETE MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTICICNO CENTIMOS (Bs.17.283.786,25)
Ahora bien con motivo de la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el Artículo 131 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo en la que se presume que la demandada Restaurante Clara Luna, C.A admite los hechos alegados por el demandante, ciudadano JOSE RAMON SALAZAR y revisados como han sido los montos demandados y el salario integral utilizado para el cálculo de las prestaciones sociales demandadas; se constata que el salario normal es la cantidad de veintiocho mil quinientos setenta y Bolívares con cuarenta y dos Céntimos (Bs. 28.571,42), y por concepto de salario integral a los efectos del pago de la antigüedad es la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.38.355,34), que deviene del monto de salario antes señalado, mas la incidencia del bono vacacional y utilidades, además las horas extras nocturnas trabajadas, por lo que este Tribunal tratándose de una admisión de hechos, y habiéndose verificado que la demanda no es contraria a derecho, se procede a realizar el ajuste de la prestaciones sociales adeudadas, así como los otros conceptos salariales.
En relación con las horas extras nocturnas demandadas este Tribunal en virtud de la admisión de hechos por parte de la demandada, se acuerda la cancelación de cien (10) horas por cada año de servicio es decir el máxima de horas permitidas por la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que el numero de horas condenadas a pagar será de doscientas horas extras nocturnas, y las mismas serán canceladas en base al salario básico entre siete horas que es la jornada nocturna y el resultado se multiplica por el porcentaje legal para las extras y a ese resultado se le recarga el porcentaje establecido para la jornada nocturna, obteniéndose como resultado por cada hora extra nocturna trabajada la cantidad de SIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 7.959,17); por lo que, el trabajador demandante durante el tiempo de servicios prestado efectivamente para la demandada, de conformidad con el artículo 108 en su Parágrafo Primero de la Ley Orgánica del Trabajo de la siguiente forma:
1.- ANTIGÜEDAD 105 DÍAS 38.355,34: Cuatro Millones veintisiete mil trescientos diez Bolívares (Bs.4.027.310,70),
2.- VACACIONES VENCIDAS Y NO DISFRUTADAS 15 DIAS: CUATROCIENTOS VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (BS. 428.571, 30)
3.- VACACIONES FRACCIONADAS 13.30 DIAS: TRESCIENTOS SETEMNTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 379.999,88)
4.-BONO VACACIONAL 7 DÍAS: CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 198.999,94).
5.- BONO VACACIONAL FRACCIONADO 6.66: CIENTO NOVENTA MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.190.285,94),
4.- UTILIDADES CAUSADAS Y NO PAGADAS 15 DÍAS: CUATROCIENTOS VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (BS. 428.571, 30)
5.- UTILIDADES FRACCIONADAS: TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL CIENTO CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.357.142,88)
6.- HORAS EXTRAS: UN MILLON QUINIENTOS NOVENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs.1.591.834,00) para un total por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos causados durante la relación de trabajo, por la cantidad SIETE MILLONES SEISCIENTOS DOS MIL SETECIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 7.602.715,40)
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto y habiéndose aplicado para el calculo de las prestaciones sociales causadas durante la relación de trabajo, el salario señalado por el accionante al cual se le imputó los conceptos legales que forman parte del salario, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA ACCION INTENTADA por el ciudadano JOSE RAMON SALAZAR, condenándose a la empresa demandada RESTAURANTE CLARA LUNA C.A a pagar la cantidad de SIETE MILLONES SEISCIENTOS DOS MIL SETECIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 7.602.715,40)
Se condena en costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencido en el presente proceso. Con relación a la Indexación solicitada este Tribunal ordena la experticia complementaria del fallo a los fines de determinar el monto que corresponda por este concepto, tal y como lo señala el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada a los trece (13) días del mes de noviembre de 2006 Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION.
LA JUEZA
Abog. MILADYS SIFONTES DE NESSI
EL (LA) SECRETARIO (a)
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia.
EL (LA) SECRETARIO(a)
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