ACTA
N° DE EXPEDIENTE: NP11-L-2006-001158
PARTE ACTORA: JOSÉ ANTONIO AVILA MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.980.101.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: CRUZ RAFAEL VELIZ Y MARIA GRACIA CENTENO.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES MULE VICENZO, C.A.
REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL MULE MANISCALCO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.814.291, en su carácter de Director de Administración de la demandada, debidamente asistido del abogado RAFAEL MULE MORREALE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.377.265, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.262.
MOTIVO: Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales.
En el día de hoy miércoles veintidós (22) de noviembre de 2006, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación de la audiencia preliminar, comparecieron a la misma el abogado CRUZ RAFAEL VELIZ RINCONES en su carácter de apoderado del ciudadano JOSÉ ANTONIO AVILA MÉNDEZ, identificado al inicio de esta acta quien actúa como parte actora y se encuentra presente, compareció igualmente abogado RAFAEL MULE MORREALE, en su carácter de apoderado de la empresa demandada INVERSIONES MULE VICENZO, C.A, según se evidencia de poder original que consigna en este mismo acto para ser agregado a los autos. Las partes luego de deliberaciones mutuas sobre los conceptos y peticiones reclamados en el libelo de la demanda y los alegatos esgrimidos por la parte patronal realizan las siguientes exposiciones:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA: El ciudadano JOSÉ ANTONIO AVILA MÉNDEZ alega que inicio a prestar servicio para la demandada en fecha 29 de septiembre de año 2005, en el cargo Vigilante, devengando un salario de Veinticuatro mil quinientos cincuenta y un Bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs.24.551.56), cumpliendo un horario de trabajo desde las 6:00 P.M hasta las 6:00 de la mañana y prestó servicio hasta el día 11 de agosto de 2006, fecha en la cual fue despedido injustificadamente de su trabajo y en consecuencia de ello demanda para que se le paguen los conceptos y cantidades indicadas en el escrito libelar constituidos por los siguientes conceptos: Preaviso e indemnización sustitutiva de preaviso, antigüedad, vacaciones fraccionadas y bono vacacional, utilidades, bono de asistencia, horas extras, bono nocturno, refrigerio, dotación de uniformes, pago de los sábados y domingos trabajados, las cuales suman la cantidad total de TRECE MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 13.664.862,00), siendo ésta la estimación de la demanda y su petitum.
ALEGATOS DE LA DEMANDADA: La parte patronal reconoce la relación de trabajo durante los periodos señalados por el demandante, rechaza el hecho que se le adeude al trabajador demandante el concepto de sábados y domingos trabajados ya que dichos montos se le pagaron durante la relación de trabajo tal y como se evidencia de los recibos de pago al igual que el concepto de refrigerio, el cual fue pagado de la forma como establece la Ley Programa de Alimentación de Trabajadores, no obstante a ello y con la finalidad de dar por concluido el presente reclamo y revisados como han sido los diferentes conceptos demandados y habiéndose verificado que el trabajador recibió adelanto de las prestaciones sociales causadas por la cantidad de CUATRO MILONES NOVENTA MIL QUINIENTOS VEINTUN BOLIVARES (Bs.4.090.521,00) por lo que sólo adeuda una diferencia de ellas, motivo por el cual por vía de transacción ofrece pagar la suma única y definitiva de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 4.376.963,00), que comprende la diferencia de las prestaciones sociales generados durante el tiempo que duro la relación de trabajo.
ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN: El trabajador demandante acepta la propuesta formulada por la parte demandada, debidamente avalado por su apoderado y manifiesta que no tiene mas nada que reclamar por estos ni por ningún otro concepto.
CUMPLIMIENTO DE LA TRANSACCIÓN: A los fines del cumplimiento de esta transacción la parte demandada entrega en este acto cheque a nombre del trabajador JOSE ANTONIO AVILA MENDEZ, identificado con el N° 27043281, girado contra la cuenta corriente N° 0128-0021-59-2102089105, de la empresa demandada en el banco Caroní, Banco Universal, por la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 4.376.963,00), emitida en esta misma fecha, el cual recibe conforme
En caso de que existiere alguna diferencia de montos, éstos quedaran en beneficio de aquel en cuyo favor se imputaren, puesto que es el objetivo del presente acuerdo es extinguir de forma definitiva cualquier vinculo obligacional existente entre las partes y con ello dar por terminado el presente proceso evitando así cualquier otro derivado directa o indirectamente del vínculo laboral extinguido definitivamente. Según lo acordado en esta Audiencia Preliminar las partes han llegado al acuerdo expuesto ut supra, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Las partes solicitan en este acto se le acuerden copias certificadas de la presente acta.
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada, pero se abstiene de ordenar el archivo del expediente pasados como sean tres (03) días hábiles contados a partir de esta misma fecha.
LA JUEZA
Abog. MILADYS SIFONTES DE NESSI
LA PARTE ACTORA LA PARTE DEMANDADA
Secretario (a)
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