REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
COORDINACION DEL TRABAJO
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación
Y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de La Circunscripción
Judicial del Estado Monagas
Maturín, tres (03) de noviembre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO NP11-L-2005-000448
DEMANDANTE CARMEN YADIRA RAMIREZ USECHE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.129.527, quien a su vez actúa como apoderada de los ciudadanos PABLO EMILIO NIÑO USECHE Y CRISTINA USECHE DE RAMIREZ, causahabientes del de cujus Pablo Emilio Niño
DEMANDADO: CONSTRUCTORA FRAYBA COMPAÑÍA ANONIMA E INVERSIONES CATAY, C.A
MOTIVO Cobro de Prestaciones Sociales.
En fecha trece (13) de abril de 2005, la ciudadana CARMEN YADIRA RAMIREZ USECHE, identificada anteriormente actuando en su carácter de apoderada de los Ciudadanos PABLO EMILIO NIÑO USECHE Y CRISTINA USECHE DE RAMIREZ, quienes son causahabientes del ciudadano PABLO EMILIO NIÑO, intentó demanda por cobro de prestaciones sociales, contra la empresa CONSTRUCTORA FRAYBA COMPAÑÍA ANONIMA E INVERSIONES CATAY, C.A, con la cual el de cujus había prestado servicio.
Distribuida la presente causa, fue recibida por este Juzgado en fecha 14 de abril de 2005 y se admitió el día 20 de abril de 2006, en consecuencia de ello se libraron los respectivos carteles para la notificación de las empresas demandadas y en la persona de los ciudadanos Miguel José Lara Ruiz y TIBAIRE Josefina Arcia Ruiz, en virtud de que la empresa de la cual eran sus representantes de hecho no estaba registrada, dicha notificación fue realizada en la dirección suministrada por la actora.
En fecha 20 de mayo de 2005, el alguacil de este Tribunal consignó el cartel de notificación de la demandadas e informó que no pudo se pudo realizar la notificación en virtud de haber estado en la dirección señalada y en ese lugar se le informó que las empresas demandadas, ni las personas identificadas en los carteles estaban ubicadas en ese lugar, por lo que este Tribunal instó a la parte actora a suministrar nueva dirección, dándose el caso que hasta la presente fecha no se ha suministrado la información requerida, sino que la parte actora solicitó que la notificación se practicara en horas de la noche, lo cual fue negado por este Tribunal en fecha 18 de octubre del año 2005.
Observa este Tribunal que desde esa fecha la parte actora no ha realizado ningún tipo de diligencia tendente a impulsar el proceso, ni ha suministrado la dirección requerida a los fines de la continuación del proceso.
Con base en las anteriores consideraciones se hace necesario hacer uso de la figura procesal de la perención, a través de la cual el legislador sanciona a las partes por su falta de actividad en el proceso, en el entendido que; cuando se activa la jurisdicción, la parte actora debe tener un especial interés en obtener un pronunciamiento oportuno del órgano jurisdiccional; considerando el legislador que si se constata dentro del proceso una inacción prolongada, la misma debe ser sancionada con la perención de la instancia, de ésta manera se ha consagrado dicha figura procesal en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual señala en sus artículos 201 y 202 lo siguiente:
Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.
Artículo 202. La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.
En dichos artículos se establecen los parámetros bajo los cuales el Juzgador debe declarar la perención de la instancia en los procesos laborales; señalándose que la perención opera de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.
En el presente caso se observa, que la parte actora desde el día 19 de julio de 2005 hasta el día de hoy no ha realizado actuación alguna en el expediente con el fin de impulsarlo, verificándose que desde la última actuación de este Tribunal que fue en fecha 18 de octubre de 2005 ha transcurrido más de año y es bien sabido que la actuación del Tribunal no interrumpe el lapso de la perención de la instancia, en consecuencia al constatarse que ha transcurrido más de un año sin actividad procesal en el presente expediente, contada desde 18 de octubre de 2005, hasta la fecha de hoy, se demuestra falta de interés Procesal del actor, por lo que opera la Perención de la instancia, tal como lo prevé el Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se declara.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PERIMIDA LA INSTANCIA EN EL PRESENTE PROCESO.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los tres (03) días del mes de noviembre de dos mil Seis (2006). Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación. Publíquese, regístrese y Déjese Copia.
DIOS Y FEDERACIÓN
La Jueza
Abog. MILADYS SIFONTES DE NESSI.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
Secretario (a)
|