ACTA
N° DE EXPEDIENTE: NP11-L-2006-001283
PARTE ACTORA: JONHNIS ALBERTO GIL GUEDES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 112.153.848.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: IVANOVA MENESES. Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado Bajo el 25.746.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA 2306, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: CESAR OSWALDO DASILVA MAITA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad N° 8.539.563, abogado en ejercicio. Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.093.
MOTIVO: Cobro de diferencia de Prestaciones sociales
En el día de hoy lunes seis (06) noviembre de 2006, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el inicio de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, comparecieron a la misma la abogada IVANOVA MENESES, en su carácter de apoderado del ciudadano JONHNIS ALBERTO GIL GUEDES, identificado al inicio de esta acta quien actúa como parte actora y se encuentra presente, compareció igualmente el abogado CESAR OSWALDO DASILVA MAITA, en su carácter de apoderado de la empresa CONSTRUCTORA 2306, C.A, según consta de Instrumento poder que cursa a los autos.
Las partes luego de deliberaciones mutuas sobre los conceptos y peticiones reclamados en el libelo de la demanda y los alegatos esgrimidos por la parte patronal realizan las siguientes exposiciones:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA: El ciudadano JONHNIS ALBERTO GIL GUEDES alega que inicio a prestar servicio para la demandada en fecha 17 de mayo de 2006, en la construcción de la Obra Estadium Juana La Avanzadota, de la Ciudad de Maturín, en el cargo de Cabillero de Primera, en una jornada mixta de cinco de la tarde a las once de la noche, devengando un salario de treinta y dos mil novecientos sesenta y ocho Bolívares (con setenta y cinco céntimos (Bs. 32.968,75) y que fue despedido injustificadamente en fecha 12 de septiembre de 2006, y en consecuencia de ello demanda para que se le pague la diferencia de prestaciones sociales por cuanto no se le pagó el monto correspondiente al preaviso y la indemnización de antigüedad de conformidad con el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y el bono nocturno en las prestaciones sociales las cuales suman la cantidad total de TRES MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y SIETE MIL CIENTO CUATRO BOLÍVARES CON CUATRO CNEITMOS (Bs. 3.537.104,04) siendo ésta la estimación de la demanda y su petitum.
ALEGATOS DE LA DEMANDADA: La parte patronal reconoce la relación de trabajo durante los periodos señalados por el demandante y con la finalidad de dar por concluido el presente reclamo, por vía de transacción ofrece pagar la suma única y definitiva de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.800.000,00) que comprenden el pago de todos los conceptos generados durante el tiempo que duro la relación de trabajo.
ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN: El trabajador demandante acepta la propuesta formulada, que se le hace debidamente avalado por su apoderado, y manifiesta que no tiene mas nada que reclamar por estos ni por ningún otro concepto.
CUMPLIMIENTO DE LA TRANSACCIÓN: A los fines del cumplimiento de esta transacción la parte demandada entrega en este mismo acto cheque identificado con el N° 00059620, girado contra la cuenta corriente Número 0141- 0025-35-0251-000475 del banco Confederado, por la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.800.000,00), emitido por la referida empresa, y que recibe conforme el trabajador demandante en este mismo acto.
En caso de que existiere alguna diferencia de montos, éstos quedaran en beneficio de aquel en cuyo favor se imputaren, puesto que es el objetivo del presente pago es extinguir de forma definitiva cualquier vinculo obligacional existente entre las partes y con ello dar por terminado el presente proceso evitando así cualquier otro derivado directa o indirectamente del vinculo laboral extinguido definitivamente. Según lo acordado en esta Audiencia Preliminar las partes han llegado al acuerdo expuesto ut supra, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Las partes solicitan en este acto se le acuerden copias certificadas de la presente acta.
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada, pero se abstiene de ordenar el archivo del expediente hasta tanto conste en autos el cumplimiento de lo aquí acordado. Se deja constancia que el plazo aquí acordado para el cumplimiento comprende el plazo señalado en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que en caso de incumplimiento se procederá previa solicitud, a la ejecución forzosa de conformidad con lo establecido en el artículo 181 ejusdem.
LA JUEZA
Abog. MILADYS SIFONTES DE NESSI
LA PARTE ACTORA LA PARTE DEMANDADA
Secretario (a)
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