REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCION DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 20 de noviembre de 2.006.
196° y 147°
ACTA
N° de Expediente: NP11-L-2006-724
PARTE ACTORA: JOSE FRANCISCO MATTEY, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.294.305 y de este domicilio.
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abog° ADRIANA TRUJILLO, ERRICO DESIDERIO SCALA, GLADYS SALAS, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°(s) 96.890, 42.284 y 88.195 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTACION TRONCHI SRL.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: ZOEMITH COA, venezolana, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 89.116 y de este domicilio.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

En el día hábil de hoy 20 de noviembre de 2006, siendo las 2:00 p.m., día fijado para que tenga lugar la Prolongación de Audiencia Preliminar, comparece la parte demandante JOSE FRANCISCO MATTEY, y el apoderado judicial abogado ERRICO DESIDERIO SCALA; y por la demandada TRANSPORTACION TRONCHI SRL., la abogada ZOEMITH COA, ya identificada en su carácter de apoderada judicial tal como consta en autos
En fecha 26 de octubre de 2006, se inició la audiencia preliminar en la presente causa, en forma oral y privada conforme lo dispuesto en el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a la hora fijada en el auto de admisión, en la cual asistieron ambas partes antes identificadas.
Luego de deliberaciones mutuas sobre los conceptos reclamados por la actora en el libelo de demanda, y los alegatos explanados por la representación de la parte patronal en contraposición, la audiencia preliminar fue prolongada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo prolongada la misma para el 07 de agosto, 11 de agosto, 14 de agosto, 11 de octubre, 25 de octubre, 27 de octubre y para el día de hoy 20 de noviembre de 2006.
Luego de deliberaciones mutuas sobre los conceptos reclamados por la actora en el libelo de demanda, y los alegatos explanados por la representación de la parte patronal en contraposición, han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: La parte actora solicita se le paguen los montos y cantidades indicadas en el escrito libelar por los conceptos explanados en el mismo, los cuales suman la cantidad total de SEIS MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 6.582.458,00), siendo esta la estimación de la demanda y su petitum. La parte demandada por intermedio de su apoderada judicial señala que para dar por concluido el presente reclamo, y por vía de transacción, ofrece cancelarle la suma definitiva de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.600.000,00) que comprende el pago de los conceptos explanados en el libelo y que se dan por reproducido en la presente acta, ofrecimiento que es aceptado por la parte demandante previa consulta con su apoderado judicial aquí presente. En este acto ambas partes fijan de común acuerdo para el cumplimiento del presente convenio la siguiente modalidad: el pago y cumplimiento del acuerdo transaccional se realiza en este acto mediante un único pago por la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.600.000,00) en dinero efectivo y de curso legal, siendo recibido conforme por el trabajador JOSE MATTEY, según lo acordado en esta Audiencia preliminar.
Ambas partes acuerdan, que en caso de que existiere alguna diferencia de montos, éstos quedaran en beneficio de aquel en cuyo favor se imputaren, puesto que es el objetivo del presente pago extinguir de forma definitiva cualquier vinculo obligacional existente entre las partes y con ello dar por terminado el presente proceso evitando así cualquier otro derivado directa o indirectamente del vinculo laboral extinguido definitivamente. Las partes solicitan en este acto se le acuerden las copias certificadas de la presente acta y se ordene el archivo del expediente, siendo acordado de conformidad. Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada, y por cuanto consta en autos el cumplimiento total de lo acordado, se ordena el archivo del expediente y su remisión al archivo judicial.
La Jueza LAS PARTES
Abog° YUIRIS GOMEZ ZABALETA

Secretaria (o)
Abog°