REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCION DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 30 de noviembre de 2.006.
196° y 146°
ACTA
N° de Expediente: NP11-L-2006-001239
PARTE ACTORA: FRANCISCO ANGULO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.686.142 y de este domicilio.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abog° ERASMO HERNANDEZ, CYNTHIA SALAZAR, TRIXIMAR MUNDARAIN y ROSALIN ALCALA, venezolanos, mayores de edad, Abogado e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° (s) 104.311, 93.411, 98.772y 94.766 respectivamente y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL SEPROCUS C.A
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abog°(s) NUBIA RAMOS Y OMAIRA URRETA, venezolanos, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° (s) 68.924 Y 99.937 respectivamente.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

En el día hábil de hoy, 30 de noviembre de 2006, siendo las 11:00 a.m., día y hora fijada para que tenga lugar la Prolongación de Audiencia Preliminar, compareció el ciudadano Francisco Angulo demandante y el abogado ERASMO HERNANDEZ en su carácter de apoderado judicial; y por la demandada SOCIEDAD MERCANTIL SEPROCUS C.A, representada por la abogada OMAIRA URRETA, en su carácter de apoderada judicial de la accionada.
En fecha 01 de noviembre de 2006, se inició la audiencia preliminar en la presente causa, en forma oral y privada conforme lo dispuesto en el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a la hora fijada en el auto de admisión, en la cual asistieron ambas partes antes identificadas.
Luego de deliberaciones mutuas sobre los conceptos reclamados por la actora en el libelo de demanda, y los alegatos explanados por la representación de la parte patronal en contraposición, la audiencia preliminar fue prolongada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo prolongada la misma para el 20 de noviembre y para el día de hoy 30 de noviembre de 2006.
Las partes luego de haber conversado y deliberado en relación a las propuestas hechas, y haciendo uso de los medios alternos de resolución de conflictos, han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: La parte actora solicita se cancelen los conceptos y montos indicados en el escrito libelar, los cuales suman la cantidad total de UN MILLON CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.459.740,00) siendo ésta la estimación de la demanda y su petitum; la parte patronal por intermedio de su apoderada judicial aquí presente rechaza todos y cada uno de los conceptos y montos demandados, no obstante para dar por concluido el presente reclamo, y por vía de transacción, ofrece pagar la suma de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 800.000, 00) como pago de todos los conceptos que se generaron durante el tiempo que duro la relación laboral con la empresa demandada, cuya reclamación se encuentra explanada en el escrito libelar y los cuales se dan por reproducidos. En este acto la parte demandante con la asistencia jurídica ya señalada, acepta la propuesta formulada; y en este acto ambas partes de común acuerdo establecen que el pago acordado al demandante, será por la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 800.000, 00) que se realizara de la siguiente manera: un primer pago por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 400.000,00) que será efectuado el día miércoles seis (06) de diciembre de 2006, a través de cheque no endosable librado a favor del trabajador; un segundo y último pago por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 400.000,00) que será efectuado el día lunes dieciocho (18) de diciembre de 2006, a través de cheque no endosable librado a favor del trabajador; cheques que serán consignados por ante la Oficina de Consignaciones de esta Coordinación del Trabajo, según lo acordado en esta Audiencia Preliminar, en las oportunidades ya fijadas.
Ambas partes acuerdan, que en caso de que existiere alguna diferencia de montos, éstos quedaran en beneficio de aquel en cuyo favor se imputaren, puesto que es el objetivo del presente pago extinguir de forma definitiva cualquier vinculo obligacional existente entre las partes y con ello dar por terminado el presente proceso evitando así cualquier otro derivado directa o indirectamente del vinculo laboral extinguido definitivamente. Las partes solicitan en este acto se le acuerden las copias certificadas de la presente acta y la devolución de los escritos de pruebas, siendo acordado de conformidad. Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada, pero se abstiene de ordenar el archivo del expediente hasta tanto conste en autos en cumplimiento total de acordado. Se hace constar que en caso de incumplimiento de lo aquí señalado, se procederá previa solicitud de parte a la ejecución forzosa de la transacción, por cuanto el lapso del cumplimiento voluntario se encuentra implícito en el lapso acordado para el pago; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 180 y 181 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Jueza LAS PARTES
Abog° YUIRIS GOMEZ ZABALETA

Secretaria (o)
Abog°