REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCION DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 08 de Noviembre de 2006.
196° y 147°.
PARTE DEMANDANTE: SINDICATO UNICO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DE LA VIGILANCIA PRIVADA EN EL ESTADO MONAGAS. (SIUBTRAVIPREM)
REPRESENTANTE DE LA PARTE DEMANDANTE: JUAN JOSE HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.960.918, en su carácter de Secretario General del referido Sindicato.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SERENOS MONAGAS, C.A.
En fecha 23 de Octubre de 2006, compareció por ante la Coordinación del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el ciudadano Juan José Hernández, en su carácter de Secretario General del Sindicato Único Bolivariano De Trabajadores De La Vigilancia Privada En El Estado Monagas, (SIUBTRAVIPREM), presentando demanda por Daños y Perjuicios, contra la empresa SERENOS MONAGAS, C.A.
Distribuida la presente causa, correspondió su conocimiento al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; y en fecha 26 de octubre de 2006, este Juzgado, procedió a dictar Despacho Saneador de conformidad con lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del primer aparte del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por los fundamentos explanados en el referido auto, ordenándose la notificación de la parte demandante, a los fines de que procediera a corregir el libelo de demanda en los términos indicado.
En fecha 02 de noviembre de 2006, el representante de la parte demandante, consigna escrito de corrección de libelo, constante de seis (06) folios útiles con diez (10) folios de anexo y estando dentro de la oportunidad que prevé el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para pronunciarse sobre su admisibilidad, esta Sentenciadora se avoca al conocimiento de la presente causa y observa lo siguiente:
Ahora bien, se evidencia de autos, que la parte demandante, pretendió dar cumplimiento a la exigencia realizada por este Tribunal. Sin embargo, es importante destacar, que la argumentación del representante de la parte demandante tanto en el escrito libelar como en el escrito de corrección del libelo, señala que el accionante es una persona jurídica, es decir un sindicato de trabajadores, en la cual su pretensión se basa en la indemnización de daños morales y materiales, causados por la parte demandada, quien a su vez una persona jurídica. Cuando el legislador venezolano inserta en el ordenamiento jurídico laboral el daño moral, ello significa que señala al ser humano como acreedor del daño moral, por cuanto es el hombre o la mujer quien se hace el acreedor de un dolor en el sentimiento que le produce vergüenza ante los demás seres humanos, por ejemplo, el cuerpo humano completo es el mas preciado instrumento de goces y placeres de una persona natural como tal, mas un hombre mutilado, es un ser incompleto, por cuanto las funciones cotidianas y de labores es inferior a otra persona que no esté en esas condiciones, porque sufre de una depresión moral, en la psiquis que engendra pesimismo, desafección a la vida y le resta valentía, entre otras afecciones intelectuales.
Ahora bien, siendo el daño moral un padecimiento, sufrimiento o dolor que deriva de un hecho ilícito, que afecta a la persona humana, púes el daño moral es sujetivo e intrínseco del ser humano, más no así de una persona jurídica, que no tiene comparación con el ser humano. Aunado a ello, nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su Disposición Transitoria Cuarta, le ordena a la Asamblea Nacional Constituyente, la creación de una Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que garantice el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y especializada, y la protección del trabajador o trabajadora en los términos previstos en la Constitución y las leyes; si leemos el Capitulo V, artículos 87, 88, 89, 90, 91, 92, 93, 94, 95, 96 y 97 de la Constitución de 1999, y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tiene como destinatario a los patronos y los trabajadores, estos últimos como personas naturales.
Por ello, esta Juzgadora de conformidad con las facultades que le confiere la Ley y cumpliendo con lo pautado en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, inadmite la demanda por considerar que no llena los extremos exigidos en la disposición procesal comentada.
Por las razones antes expuestas y de conformidad con lo pautado en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA.
La Jueza
Abg. MARILEUDIS GALLARDO.
El Secretario (a)
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