REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN
PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 13 de noviembre de 2.006
196° y 147°
ASUNTO: NP11-O-2006-000019
Visto el anterior escrito de demanda, contentivo del Recurso de Amparo Constitucional, intentado por las ciudadanas MARY CARMEN TORRES CONTRERAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.15.813.356, respectivamente domiciliadas en la población de Punta de Mata Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, asistidas en este acto por la abogada Susana Pronio Sframeli, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 99.421, en contra de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, recibido por este tribunal en fecha 07 de noviembre de 2006, pasa a pronunciarse el día de hoy visto que en fecha 10 del presente mes y año, la jueza a cargo de este Despacho no se encontraba presente en el Estado Monagas, debido al permiso otorgado por el Juez Rector de este Estado el día 07 de noviembre de 2.006, en tal sentido, pasa a hacerlo en los siguientes términos:
.
Observa éste Tribunal que la presente acción tiene su origen según lo señalado por las accionantes en la decisión dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, en fecha 22 de mayo de 2.005 por medio de la cual declara inadmisible la acción de calificación de despido intentadas por las solicitante el 29 de junio de 2.006 contra la empresa A.C.T. LO MEJOR DE LO MEJOR, motivos por los cuales introducen la presente acción de amparo, por medio de la cual pretenden:
1.- Que ordene la admisión del proceso de reenganche y pago de salarios caído contra A.C.T. LO MEJOR DE LO MEJORM, R.L. por cuanto no existen elementos formales que evidencie nuestra incorporación a la patrona como asociadas, ni mucho menos manifestación de voluntad alguna de incorporarnos.
2.-Que como consecuencia de lo antes expuesto se tramite todo el procedimiento de ley para determinar la procedencia o no de la declinatoria de nulidad del despido y por ende el reenganche y pago de salarios caídos.
En tal sentido, debe señalar esta sentenciadora que no tiene competencia para conocer de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con las jurisprudencias reiteradas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual han establecido que los recursos de Amparo Constitucional interpuestos contra las Inspectorías del Trabajo, por ser un órgano administrativo le corresponde conocer los Juzgados de la jurisdicción contencioso administrativa, es decir, el conocimiento y decisión de las mismas, y en este caso específico, se atribuye la competencia al Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil-Bienes del Estado Monagas y Contencioso Administrativo Región Sur Oriental. Y así se decide.
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer la presente acción de Amparo Constitucional, y en consecuencia, declina el conocimiento de la misma en el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil-Bienes del Estado Monagas y Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental; a cuyo fin se remitirá el expediente.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los trece (13) días del mes de noviembre del Año Dos Mil Seis (2006). Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
LA JUEZA,
Abog. CARMEN LUISA GONZALEZ R.
EL SECRETARIO (a),
En esta misma fecha siendo las 01:10 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia, dándose así cumplimiento a lo ordenado. Conste.-
EL SECRETARIO (a),
Expediente No. NP11-O-2006-000019.-
|