REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN
PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
No. Expediente NP11-L-2006-000216.-
Parte Demandante JAIRO BLADIMIR ARENAS PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 14.869.229 y domiciliado en la población de Pueblo Libre – Estado Monagas.
Apoderada Judicial IVANOVA MENESES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 25746.
Parte Demandada PROAMBIENTE, S.A.
Apoderados Judiciales JOSE ANTONIO ADRIAN ALVAREZ, ORLANDO ADRIAN ALVAREZ, JAVIER ENRIQUE ADRIAN TCHELEBI, JUAN CARLOS REGARDIZ SALAS, JOANNA CECILIA ADRIAN TCHELEBI, ARMANDO JOSE OLIVEIRA, CARMEN BANESSA MARQUEZ CHAYEB y GUILLERMO VASQUEZ ADRIAN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2032, 10382, 45365, 32200, 92991, 91514, 104342 y 106757, respectivamente.
Motivo COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
La presente causa se inicia en fecha 13 de febrero de 2006, con la interposición de una demanda que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES intentara el ciudadano JAIRO BLADIMIR ARENAS, en contra de la sociedad mercantil PROAMBIENTE S.A.
Señala el accionante en su escrito de demanda que en fecha 03 de junio de 2002, comenzó a prestar servicios para la empresa BAKER HUGHES, S.R.L., desempeñando el cargo de Técnico de Soldadura en la Planta de Lodo y Distribución ubicada en el sector Costo Arriba del Estado Monagas; que devengaba un salario básico mensual de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00); que el horario de trabajo era de lunes a viernes desde las 07:00 a.m. hasta las 03:00 p.m.; que a partir del 01 de abril de 2004 comenzaba a surtir efecto con respecto a las relaciones laborales, la compra efectuada por la empresa PROAMBIENTE, S.A., de todas las operaciones y activos de la División Inteq Fluidos de Baker Hughes, S.R.L., siendo transferido el trabajador al cargo de Asistente de Distribución, modificándose entonces el horario de trabajo en turnos rotativos de nueve días trabajados por tres días de descanso; que en fecha 12 de enero de 2006, fue despedido injustificadamente de su puesto de trabajo, procediendo la demandada a cancelar la cantidad de seis millones seiscientos sesenta y cuatro mil setecientos setenta y cuatro bolívares con dos céntimos (bs. 6.664.774,02), por concepto de prestaciones sociales; sin embargo alega que se la accionada debe cancelarle los siguientes montos y conceptos adeudados:
Prestación de antigüedad (03/06/04 al 31/03/04): 97 días x Bs. 44.060,04 = Bs. 4.273.820,00. Prestación de antigüedad (01/04/04 al 12/01/06): 122 días x Bs. 71.120,85 = Bs. 8.676.743,70. Preaviso legal: 30 días x Bs. 48.315,80 = Bs. 1.449.474,00. Antigüedad legal: 122 días x Bs. 71.120,85 = Bs. 8.676.743,70. Antigüedad adicional: 60 días x Bs. 71.120,85 = Bs. 4.267.251,00. Antigüedad contractual: 60 días x Bs. 71.120,85 = Bs. 4.267.251,00. Vacaciones vencidas: 12 días x Bs. 48.315,80 = Bs. 579.789,60. Tiempo de viaje: 1299 días x Bs. 6.117,86 = Bs. 7.947.100,01. Cesta familiar: 43 meses x Bs. 60.000,00 = Bs. 2.580.000,00. Diferencia salarial: 37 meses = Bs. 15.025.138,02. Ayuda única especial: 43 meses x Bs. 70.000,00 = Bs. 3.010.000,00. Bono de contingencia único para empresas contratistas (2003): Bs. 3.000.000,00. Deducciones: 6.664.774,02.
Total reclamado: Bs. 52.566.424,00. Finalmente solicita los intereses de mora, fideicomiso y las costas del procedimiento.
La demanda fue recibida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, siendo admitida en fecha 14 de febrero de 2006 y ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la prosecución del juicio. Agotados los trámites de notificación correspondientes, mediante Audiencia Preliminar de fecha 16 de marzo del mismo año se dio inicio a la fase de mediación, dejándose constancia mediante acta que las partes consignaron sus respectivos escritos probatorios; sin embargo, por cuanto no hubo conciliación entre las partes, mediante acta de audiencia celebrada el 04 de julio de 2006, se dio por concluida la audiencia, incorporándose al expediente las pruebas aportadas. En la oportunidad procesal correspondiente el abogado en ejercicio Armando Oliveira, actuando como apoderado judicial de la parte demandada consigna escrito de contestación de la demanda, ordenándose entonces la remisión del expediente a éste Tribunal. Por auto de fecha 26 de julio de 2006, éste Juzgado, se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, ordenándose lo conducente para su evacuación; se fijó la fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio, y; fue fijada la oportunidad para la realización de un acto conciliatorio en la Sala de Despacho de éste Tribunal.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.-
En fecha 04 de octubre de 2006, día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio; luego de verificada la comparecencia de las partes, se constituye el Tribunal y se da inicio a la audiencia; sin embargo, previa solicitud de las partes fue diferido dicho acto, iniciándose nuevamente el día 19 del mismo mes y año; se otorgó a las partes la oportunidad de exponer oralmente sus alegatos y defensas, procediendo el Tribunal a señalar lo controvertido del juicio; se deja constancia de las pruebas promovidas por las partes, dando inicio a la evacuación de las mismas y concediéndose a los intervinientes la oportunidad de efectuar las observaciones correspondientes a cada una de ellas; se instó a la representación de la parte demandada a exhibir la documental señalada por la actora sin que fuera presentada, alegando su apoderado judicial que dicho documento no emana de su mandante; se realizó el llamado de los testigos promovidos por la parte actora, dejándose constancia de la comparecencia e incomparecencia de éstos a exponer sus testimonios; el Tribunal, previa solicitud de parte acuerda ratificar la prueba de informes dirigida a la Entidad Bancaria Mercantil; seguidamente se acuerda fijar oportunidad para continuar la audiencia a fin de culminar la evacuación de las pruebas promovidas y efectuar la declaración de parte.
El 09 de noviembre de 2006, luego de constituido el Tribunal con la asistencia de las partes intervinientes del juicio, se da inicio a la audiencia con la lectura de la respuesta emitida por el Banco Mercantil, culminando así la evacuación del material probatorio; la Jueza a cargo procede con el interrogatorio de parte; se concede a los apoderados judiciales efectuar las observaciones y conclusiones pertinentes. Finalmente la Jueza a cargo se retira de la sala a fin de emitir el pronunciamiento del fallo, declarando SIN LUGAR la acción intentada. El Tribunal se reserva lapso para la publicación del fallo y, a continuación pasa a señalar los motivos de hecho y de derecho de su decisión.
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.-
Ahora bien, contestes con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de marzo de 2000. Se observa tanto en el escrito de contestación de la demanda, como en la exposición que hiciere el apoderado judicial de la accionada que admite la prestación del servicio, quedando como hechos controvertidos la si existe o no diferencias de prestaciones sociales a favor del accionante, las cuales versan específicamente en la aplicación o no del contrato colectivo petrolero, además de ello, lo referente a la labor desempeñadas por los demandantes. Así mismo fue alegado por la accionada la cancelación de todos los conceptos reclamados. Tomando en consideración lo expuesto, se evidencia que la distribución de la carga de la prueba corresponde a la parte accionada.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.-
Reproduce el mérito favorable de los autos. Al respecto, debe señalar ésta sentenciadora que el mismo no constituye medio de prueba alguno, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición que rige en todo momento el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en todo el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Juzgadora considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.
Fueron promovidas las siguientes documentales:
1. Sesenta y un folios útiles, comprobantes de pago efectuados por la empresa accionada al ciudadano JAIRO BLADIMIR ARENAS.
2. Comunicación emitida por el Gerente Corporativo de Recursos Humanos de la empresa Baker Hughes, S.R.L., y dirigida al ciudadano JAIRO BLADIMIR ARENAS, de fecha 08 de marzo de 2004.
3. Oferta salarial emitida por la empresa Baker Hughes, S.R.L., para el ciudadano JAIRO BLADIMIR ARENAS.
4. Constancias de trabajo emitidas al ciudadano JAIRO BLADIMIR ARENAS, por parte de la empresa PROAMBIENTE, S.A., de fechas 26 de octubre de 2004 y 18 de noviembre de 2005.
5. Copias de planillas de control de transferencias de materiales y/o fluidos, llevados por la empresa PROAMBIENTE, S.A., y signadas con los Nros. 002235, 001346 y 001347. Asimismo solicita a la parte demandada la exhibición de los documentos originales en la oportunidad correspondiente.
6. Copias de planillas de control de guardias del personal de despacho, correspondientes a los años 2004 y 2005. Asimismo solicita a la parte demandada la exhibición de los documentos originales en la oportunidad correspondiente.
7. Copia certificada del expediente administrativo de calificación de falta llevado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas.
8. Planilla de finiquito de liquidación por culminación de la relación laboral entre el ciudadano JAIRO ARENAS y la empresa PROAMBIENTE, S.A.
En cuanto a las documentales enumeradas 1, 4, 5, 7 y 8, este juzgado le otorga pleno valor probatorio visto que las mismas no fueron impugnadas o desconocidas en su oportunidad procesal, aunado a ello fue admitida por el apoderado judicial de la accionada la relación de trabajo, el tiempo de servicio y el salario devengado. Así se decide.
En lo que respecta a las enumeradas 2,3 y 6 no le otorga valor probatorio alguno por cuanto las dos primeras de ellas son emanadas de intercero, debiendo hacer la aclaratoria, que aun cuando en la relación de servicio tuvo lugar una sustitución de patrono, no es menos cierto que la empresa Baker Hughes, S.R.L. no fue demandada, además de ello aplicando las máximas de experiencia los documentos originales relativos a las relaciones de trabajo (Recibos, contratos etc.) no son entregados al momento de la sustitución, ello en virtud de la parte administrativa que debe llevar toda empresa, solo le es remitido la información detallada de cada trabajador, y/o copias de los referidos documentos. En cuanto a las planillas de control de guardias, las mismas no se encuentran suscritas por ninguna de las partes, por tales motivos no se le otorgan valor. Así se dispone.
Fue promovida la exhibición a la documental denominada como Oferta salarial, al respecto debe señalar quien decide que la parte accionada señalo no exhibir dicha documental por cuanto no emana de la misma, en consecuencia, este tribunal no le otorga valor alguno a dicha prueba. Así se decreta.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.-
Reproduce el mérito favorable de los autos. Sin embargo, en lo que concierne a tal alegación éste Tribunal sigue el criterio sustentado del cual se pronunció con relación a las pruebas aportadas por la parte actora. Así se decide.
La parte accionada promueve las siguientes pruebas documentales:
1. Catorce de recibos de pago efectuados al ciudadano JAIRO BLADIMIR ARENAS, por parte de la empresa PROAMBIENTE, S.A.
2. Siete folios útiles de solicitudes de vacaciones del ciudadano JAIRO BLADIMIR ARENAS, como empleado de la empresa BAKER HUGHES.
3. Evaluaciones médicas realizadas al ciudadano JAIRO BLADIMIR ARENAS, por parte de la Dra. Marlene Naffah, de fechas 02 de agosto y 27 de agosto de 2004.
4. Planilla de finiquito de liquidación por culminación de la relación laboral entre el ciudadano JAIRO ARENAS y la empresa PROAMBIENTE, S.A.
5. Comprobante de egreso No. 0009200 de fecha 11 de enero de 2006, correspondiente al pago efectuado al ciudadano JAIRO ARENAS por parte de la empresa PROAMBIENTE, S.A., por la cantidad de seis millones seiscientos sesenta y cuatro mil setecientos setenta y cuatro bolívares con cuatro céntimos (Bs. 6.664.774,04).
6. Dieciocho recibos de retiro de fideicomiso constituido en el Banco Mercantil, suscritos por el accionante.
7. Cuatro recibos de pago efectuados al demandante por la empresa PROAMBIENTE, S.A., de fechas 30/07/04 y 07/09/04.
Este juzgado le otorga pleno valor probatorio a las documentales promovidas a excepción de las evaluaciones médicas por cuanto son documentos emanados de terceros los cuales deben ser ratificados en juicio. En cuanto al resto de las documentales las mismas no fueron desconocidas o impugnadas en su oportunidad, motivos por los cuales este tribunal las tiene como ciertas tanto en contenido como en firmas. Y así se resuelve.
Promueve las siguientes testimoniales
En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos Alexander Caraballo, Luís Córdova, Luís Duchane, Antonio Guzmán, Cesar Salazar, y Henry Tocumo, fueron contestes en conocer a las partes y la relación laboral que las unió. Este tribunal, aplicando el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera que los testigos son hábiles y no incurren en contradicciones y sus deposiciones concuerdan entre sí, razón por la cual se aprecian en todo su valor probatorio y queda demostrado las actividades realizadas por el actor en todo el lapso de la prestación del servicio, así como también que la relación laboral inicio con la empresa Baker Hughes teniendo lugar una sustitución de patrono siendo este la empresa Proambiente, S.A. Y así se establece.
Los testigos Ricardo Corranza, Danilo Lista, Tony Lahoud, Mario Monaco, José Luís Carmona, William González, Rafael Pino y José Figuera no comparecieron a la fecha y hora fijada a la audiencia de juicio rendir sus declaraciones.
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Fueron promovidas las siguientes pruebas de informes:
En cuanto a la prueba de informes dirigida a la sociedad mercantil Baker Hughes, S.R.L.; consta en el expediente a partir del folio 292 las resultas de la misma a la cual este juzgado le otorga pleno valor probatorio.
Así mismo, corre inserto en el folio 201 la respuesta remitida por el Banco Mercantil alo solicitado, a la cual este juzgadora le otorga pleno valor probatoria a la misma.
Por último en lo que concierne a la prueba de informe dirigida a Mi Casa Entidad de Ahorro y Préstamo, este juzgado le otorga pleno valor probatoria a las resultas de la misma la cual corre inserta en el folio 216. Y así se establece.
En cuanto a la prueba de exhibición de los recibos de pago efectuados al ciudadano JAIRO BLADIMIR ARENAS, por parte de la empresa PROAMBIENTE, S.A., este tribunal tiene como cierto en contenido y firmas los recibos promovidos visto que los mismos no fueron presentados, por cuanto la parte accionante admitió la existencia de esto. Así se dispone.
DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN.-
Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, y en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado demostrado que al ciudadano Jairo Bladimir Arenas Pereira no le es aplicable el contrato colectivo petrolero, aunado a ello, la empresa demandada no le adeuda pago alguno por los conceptos reclamados, conclusiones estas que llego el tribunal por las siguientes razones:
DE LA NO APLICACIÓN DEL CONTRATO COLECTIVO PETROLERO
A los fines de determinar la aplicación o no del contrato colectivo de la industria petrolero es necesario precisar varios puntos dentro de los cuales se encuentran los siguientes lo relativo a la inherencia o conexidad con la industria petrolera, a este respecto es necesario señalar que recientemente nuestra Sala de Casación Social se pronuncio en relación a dicho punto, en sentencia de fecha 25 de mayo de 2006 caso ESVENCA, en la cual considero lo siguiente:
“Las normas que anteceden, contemplan la presunción de que la actividad que realiza la contratista es inherente o conexa con la que realiza el beneficiario contratante. Tales presunciones tienen carácter relativo, por lo que admiten prueba en contrario –ex artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo-. Para que la presunción opere, debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental, de ingresos en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.
Así las cosas, la empresa PDVSA Petróleo, S.A. está dedicada a la actividad de explotación y comercio de hidrocarburos, y Environmental Solutions de Venezuela, C.A. (ESVENCA) tiene por objeto principal el control de sólidos, inyección de ripios, tratamiento de aguas residuales y negras, saneamiento de localizaciones y secado de fosas; igualmente, puede realizar todo acto de comercio relacionado directa o indirectamente con el manejo, tratamiento, reciclaje y disposición de desechos peligrosos no radioactivos, suministro de equipos para el control de contaminación ambiental, todo tipo de tecnología para procesos ambientales, análisis de elementos y sustancias petrolíferas y minerales en general, y toda especie de operaciones relacionadas de carácter técnico y científico; así como la construcción, ejecución de obras civiles, suministro de equipos, materiales, mano de obra calificada y asesoramiento técnico relacionado con la industria petrolera y petroquímica, entre otros, tal como consta en el Acta Constitutiva de la empresa, que cursa a los folios 99 - 108 del expediente. Asimismo, de la lectura del escrito de contestación de la demanda, del análisis del material probatorio y del interrogatorio efectuado en la audiencia de casación, se pudo constatar que no existe inherencia ni conexidad entre las empresas mencionadas, por lo que es forzoso concluir que el ciudadano Roque Rodríguez Velóz se encuentra excluido del campo de eficacia de la Convención Colectiva Petrolera, por disponerlo de esta forma la cláusula 3 de dicha Convención. Así se decide. (Negrillas Nuestras)
Del texto antes transcrito se concluye que para que exista inherencia o conexidad debe observar ciertos y determinados elementos dentro de los cuales se encuentra la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, en este sentido debe señalar esta juzgadora que en el caso de marras no se evidencia que la mayor fuente de lucro que tiene la empresa demanda se la relativa a los contratos suscritos con la empresa PDVSA Petróleo S.A., por el contrario de las declaraciones del testigo así como de las partes, aunado a las máximas de experiencia que tiene esta juzgadora en relación a dicha empresa, se puede concluir que la misma presta servicios a otras empresas públicas y privadas distintas.
Por otro lado, observa quien decide que las labores desempeñadas por el actor no tiene ninguna vinculación directa con la industria petrolera, por cuanto tanto del libelo como de los testigos y de las declaraciones del actor sus labores eran realizadas en las instalaciones de la empresa demandada, dentro de las cuales se encuentran el recibir y despachar materiales, debiendo hacer la salvedad que el simple hecho de que dichos materiales sean utilizados para la exploración, explotación de la industria petrolera, no implica que al accionante le sea aplicado el contrato colectivo Petrolero. Por las consideraciones antes expuestas es por lo cual este Juzgado acoge la sentencia antes transcrita, tomando en consideración que el caso narrado en la misma guarda relación con el de la presente causa, en consecuencia, al ciudadano Jairo Bladimir Arenas no le es aplicada la convención colectiva reclamada, sino que por el contrario le corresponde la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.
DE LOS CONCEPTOS RECLAMADOS:
Partiendo del hecho que al demandante no le corresponde la aplicación del contrato colectivo petrolero, este tribunal pasa a revisar los conceptos cancelados por la accionada, en este sentido se evidencia que el actor recibió el pago correspondiente a la Prestación de antigüedad, la cual fue cancelada en su oportunidad tanto por la empresa BAKER HUGHES S.R.L. y la empresa demandada PROAMBIENTE, S.A., ello en virtud de los recibos de pagos, y del informe de la entidad bancaria donde había sido aperturado el Fideicomiso, el cual el accionante recibió en su totalidad, tal como quedo evidenciado en la audiencia de juicio. Así se decreta.
En cuanto al preaviso reclamado la parte accionada cancelo el mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por considerar el despido injustificado, de igual forma efectuó el pago de la indemnización de antigüedad tal como se deduce de la planilla de liquidación final. Así se establece.
En lo que respecta a las vacaciones la parte accionada demostró con las pruebas documentales aportadas que al trabajador recibió el pago correspondiente a las vacaciones vencidas y fraccionadas así como también del bono vacacional vencido y fraccionado, debiendo hacer la salvedad, que en cuanto a las vacaciones vencidas pudo probar que las mismas fueron disfrutas en su oportunidad legal. Así se resuelve.
La parte accionada reclama un monto por concepto de Tiempo de viaje, sin embargo esta no señalo en su libelo cual es el origen de dicho reclamo y por ende la procedencia del mismo. Así se declara.
Por ultimo en cuanto al pago relativo a la Ley de Programa de Alimentación la parte accionada demostro que al accionante le era cancelado dicho pago a través de la Cesta Casa del Banco Mi Casa, tal como se demuestra en las resueltas de la prueba de informe dirigida a dicha entidad financiera. Por todos estos motivos es por lo cual, este tribunal concluye que la empresa demandada nada adeuda por los conceptos reclamados por el actor en su libelo. Así se decide.
DECISIÓN.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES intentara el ciudadano JAIRO BLADIMIR ARENAS PEREIRA, en contra de la sociedad mercantil PROAMBIENTE S.A.; identificados en autos.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los veinte (20) días del mes de Noviembre del año dos mil seis (2006). Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Jueza Titular,
Abg. Carmen Luisa González R.
Secretario (a),
En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-
Secretario (a),
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