REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN
PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
No. Expediente NP11-L-2005-001244.-
Parte Demandante ANNY DEL VALLE LANZ QUIJADA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 5.393.095 y de éste domicilio.
Apoderados Judiciales MIGUEL ANGEL GOLINDANO LARA, CESAR TOVAR CORDERO, CESAR VISO RODRIGUEZ e INES DEL CARMEN ROMERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 91652, 27918, 28654 y 89512, respectivamente.
Parte Demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS.
Apoderados Judiciales MARIA MILAGROS BARROZZI, JOSE GREGORIO FIGUEROA, LISBETH CABELLO RONDON, ZOEMITH COA HERNANDEZ, JOSE REYES, JOSE SILVA, KAREM MORETTI, JOSE LUIS BARRETO, GREYZA MONASTERIO, RADEL GUEVARA y MARIA TERESA ALVARADO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 30187, 48645, 99321, 89116, 102329, 97713, 106794, 88050, 99985, 104307 y 30388, respectivamente.
Motivo COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
La presente causa se inicia en fecha 01 de noviembre de 2005, con la interposición de una demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES intentara la ciudadana ANNY DEL VALLE LANZ, en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS.
Señala la accionante en su escrito de demanda que en fecha 05 de abril de 2004, comenzó a prestar servicios para la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS, desempeñándose como Obrera en la Dirección de Transporte, ubicada en el terminal de pasajeros de la ciudad de Maturín, devengando un salario básico mensual de trescientos treinta y siete mil cuatrocientos noventa y nueve bolívares con setenta céntimos (Bs. 337.499,70); que el horario de trabajo era de lunes a viernes desde las 07:00 a.m. hasta la 12:00 m. y desde la 01:00 p.m. hasta las 04:00 p.m.; que en fecha 05 de noviembre de 2004, le fue impedido el paso a su sitio de trabajo por parte de los representantes de la referida dirección, razón por la cual culmina la relación laboral, con una duración de 7 meses y 15 días, incluyendo el preaviso omitido por la parte patronal; alega haber sido despedido injustificadamente de su puesto de trabajo, y solicita la cancelación de los siguientes montos y conceptos:
Preaviso: 120 días x Bs. 24.771,25 = Bs. 2.972.550,00. Antigüedad: 120 días x Bs. 24.771,25 = Bs. 2.972.550,00. Vacaciones fraccionadas: 70 días x Bs. 24.771,25 = Bs. 1.733.987,50. Bono vacacional fraccionado: 7 meses x Bs. 833,331 = Bs. 5.833,31. Bonificación de fin de año: 67 días x Bs. 24.771,25 = Bs. 1.659.673,75. Total Reclamado: Bs. 9.384.594,56.
Finalmente solicita el pago de los intereses correspondientes sobre las prestaciones, así como también la indemnización por la omisión del pago de las prestaciones y la corrección monetaria.
La demanda fue recibida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, siendo admitida en fecha 07 de noviembre de 2005 y ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la prosecución del juicio.
Agotados los trámites de notificación correspondientes, mediante Audiencia Preliminar de fecha 28 de junio de 2006, se dio inicio a la fase de mediación, dejándose constancia mediante acta que las partes consignaron sus respectivos escritos probatorios; sin embargo, siendo la oportunidad para la prolongación de la audiencia, se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada, declarándose la presunción de admisión de los hechos y se ordena incorporar al expediente las pruebas presentadas; siendo remitido el expediente a éste Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en sentencia No. AA60-S-2004-000905, de fecha 15 de octubre de 2004, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ordenándose entonces la remisión del expediente a éste Tribunal.
En la oportunidad procesal correspondiente el abogado en ejercicio José Gregorio Silva, actuando como apoderado judicial de la parte demandada consigna escrito de contestación de la demanda, ordenándose entonces la remisión del expediente a éste Tribunal. Ahora bien, por auto de fecha 25 de julio de 2005, se procede con la admisión de las pruebas presentadas, ordenándose lo conducente para su evacuación; se fijó la fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio, y; fue fijada la oportunidad para la realización de un acto conciliatorio en la Sala de Despacho de éste Tribunal.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.-
En fecha 06 de octubre de 2006, día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio; luego de verificada la comparecencia de las partes, se constituye el Tribunal y se da inicio a la Audiencia; se otorgó a las partes la oportunidad de exponer oralmente sus alegatos y defensas, procediendo el Tribunal a señalar los puntos controvertidos y dejándose constancia de las pruebas promovidas por las partes, dando inicio a la evacuación de las mismas y concediéndose a los intervinientes la oportunidad de efectuar las observaciones correspondientes a cada una de ellas; por su parte, la representación judicial de la parte actora consigna copias simples del proyecto de convención colectiva entre el Municipio Maturín y el Sindicato Único de Trabajadores de Alcaldías, Juntas Parroquiales, Empresas de Servicios Municipales y Similares del Estado Monagas (SUTRACELMO); se realiza el llamado de los testigos promovidos; seguidamente se acuerda fijar oportunidad para efectuar la declaración de parte.
El 02 de noviembre de 2006, luego de verificada la comparecencia de las partes se da inicio a la continuación de la audiencia con el interrogatorio de parte; se concede a los apoderados judiciales de los intervinientes la oportunidad de efectuar las conclusiones. Finalmente la Jueza se retira de la Sala, a fin de pronunciarse sobre el dispositivo del fallo, declarando SIN LUGAR la prescripción de la acción; y, PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada. El Tribunal se reserva lapso para la publicación del fallo y, a continuación pasa a señalar los motivos de hecho y de derecho de su decisión.
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.-
Ahora bien, contestes con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de marzo de 2000. Visto que fue admitida la prestación del servicio quedo como hechos controvertidos lo relativo si existe o no diferencia alguna por concepto de diferencia de prestaciones sociales, motivado a que la accionada alego haber cancelado los mismos. Aunado alo anterior la demandada alega la prescripción de la acción. Tomando en consideración lo antes señalado se evidencia que la carga probatoria corresponde a la accionada en lo que respecta a los pagos efectuados y a la accionante lo relativo a la interrupción del lapso de prescripción de la acción.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.-
Promueve el mérito favorable de los autos. Al respecto, debe señalar ésta sentenciadora que el mismo no constituye medio de prueba alguno, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición que rige en todo momento el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en todo el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Juzgadora considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.
En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos Auristela Zapata y Carlos Eduardo Jiménez, visto que sus declaraciones estaban orientadas a demostrar la existencia de la relación trabo, y visto que la misma fue admitida, este tribunal desecha las mismas por cuanto nada aportan. Y así se dispone.
En cuanto a la inspección judicial efectuarse en la sede de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS, este tribunal desecha las inspecciones efectuadas visto que nada aporta a la presente causa. Así se resuelve.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.-
Invoca el mérito favorable de los autos. Este juzgado sigue el criterio esgrimido en relación a tal alegación Así se declara.
Fueron promovidas en copias simples las siguientes pruebas documentales:
1. Planilla de liquidación de prestaciones sociales de fecha 09 de febrero de 2005.
2. Orden de pago No. 637 de fecha 11 de febrero de 2005, por la cantidad de ochocientos noventa y nueve mil novecientos noventa y ocho bolívares con ochenta céntimos (Bs. 899.998,80).
3. Talón de cheque correspondiente al No. 44018401 de fecha 14 de febrero de 2005, por la cantidad de ochocientos noventa y nueve mil novecientos noventa y ocho bolívares con ochenta céntimos (Bs. 899.998,80).
4. Contrato de trabajo suscrito entre la accionante y la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS, correspondiente al período comprendido entre el 05/04/2004 y el 15/06/2004.
5. Contrato de trabajo suscrito entre la accionante y la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS, correspondiente al período comprendido entre el 16/06/2004 y el 16/07/2004.
6. Contrato de trabajo suscrito entre la accionante y la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS, correspondiente al período comprendido entre el 19/07/2004 y el 19/08/2004.
7. Contrato de trabajo suscrito entre la accionante y la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS, correspondiente al período comprendido entre el 30/08/2004 y el 30/09/2004.
8. Contrato de trabajo suscrito entre la accionante y la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS, correspondiente al período comprendido entre el 01/10/2004 y el 01/11/2004.
Este tribunal le otorga pleno valor probatorio a la misma visto que no fue impugnada o desconocida en su oportunidad por la accionante, debiendo señalar que la parte accionada consigno con su escrito de contestación las originales relativas a las 2 primeras de ellas. Y así se decreta.
DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN
Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, y, en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado plenamente demostrado lo siguiente:
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN.-
La parte accionada en su escrito de contestación de la demanda, alego la prescripción de la acción en el caso de autos, señalamiento éste que fue ratificado por la Síndico procurado Municipal durante el desarrollo de la audiencia de juicio, por ende, considera necesario ésta Juzgadora pronunciarse sobre el punto planteado, en tal sentido pasa hacerlo de la siguiente forma:
La prescripción extintiva o liberatoria es un medio de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley. La prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor.
El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el lapso de un (1) año, contado a partir de la terminación de la relación de trabajo, como el lapso de prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo. Este lapso de prescripción se interrumpe de las formas indicadas en el artículo 64 de la misma Ley, las cuales son:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público.
c) Por la reclamación intentada por ante la autoridad administrativa del Trabajo, siempre que se notifique al reclamado o a sus representantes antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las causas señaladas en el Código Civil.
Por su parte, el artículo 1.969 del Código Civil, establece que la prescripción de la acción se interrumpe mediante:
a) Una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente y antes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se le haya citado dentro de dicho lapso;
b) Con la notificación al deudor, respecto del cual se quiere interrumpir la prescripción de un Decreto o de un Acto de embargo;
c) Con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito.
De un análisis de las distintas formas de interrupción de la prescripción de los créditos laborales, tanto las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo como en el Código Civil, se debe concluir que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de una relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en las leyes, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales.
En el caso de marras se evidencia que la prestación del servicio culmino el 01 de noviembre de 2.004, incoado la accionante su demanda el 01 de noviembre del 2.005, siendo admitida la misma el 07 de noviembre de ese mismo año, procediéndose a efectuarse en la persona del Alcalde y del Sindico procurador Municipal el 11 y 21 de noviembre de 2.005 respectivamente, en consecuencia, desde la fecha de culminación de la relación de trabajo a la fecha de introducción de la demanda se realizo dentro del lapso, es decir, el último día para concluir el mismo, aunado a lo anterior, debe señalar quien decide que en lo que respecta a la notificación de la accionada se efectuó dentro de los 2 meses establecidos en la Ley orgánica del Trabajo. En virtud de ello, éste Tribunal debe declarar improcedente la defensa de fondo alegada relativa a la Prescripción de la Acción. Y así se declara.
De los conceptos reclamados:
Considera pertinente esta juzgadora en señalar que en lo que respecta al tiempo de servicio para la revisión de los cálculos correspondiente, tomara el lapso comprendido desde el 05 de abril al 01 de noviembre de 2.004, visto que la parte acciónate no demostró haber laborado hasta la fecha señalada por esta en su libelo de demanda, por consiguiente tuvo un tiempo efectivo de servicio de 6 meses y 26 días lapso señalado por la accionada. A continuación este juzgado pasa a revisar el pago efectuado por la demandada el cual riela en los folios 43 y 44, de la planilla de liquidación se evidencia que los cálculos efectuados fueron realizados en base a la convención colectiva que rige a dicho ente, específicamente lo relacionado con los conceptos de antigüedad y vacaciones fraccionadas los cuales se encuentran ajustados a derecho solamente el segundo de ellos por cuanto existe una diferencia en cuanto a los días por concepto de antigüedad. En tal sentido, es evidente que en lo que respecta al resto de los conceptos demandados no fueron cancelados, en consecuencia, se ordena el cálculo de los mismos en base al tiempo de servicio y al salario alegado por la accionada. Y así se decide.
Tomando en consideración lo antes expuesto se procede a realizar los cálculos respectivos:
Fecha de ingreso: 05-04-2004
Fecha de egreso: 01-11-04
Tiempo de servicio: 6 meses y 26 días
Salario:11.249, 99
Diferencia por Antigüedad cláusula 44: 60 días X 11.249,99= Bs.674.999,40
Preaviso cláusula 64: 120días X 11.249,99= Bs.1.349.998,80
Bono vacacional fraccionado cláusula 33: 833,33 X 6= Bs.4.999,98
Bonificación de fin de año: 67 días X 11.249,99= Bs.753.749,33
Intereses de Prestaciones hasta el 01-11-04: Bs.6.929,17
Total: Bs.2.790.676, 68
No hay condenatoria en costas
DECISIÓN.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la prescripción de la acción; y, PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES intentara la ciudadana ANNY DEL VALLE LANZ QUIJADA, en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS; identificados en autos, en consecuencia, se ordena la cancelación de la cantidad de dos millones setecientos noventa mil seiscientos setenta y seis bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs.2.790.676,68), derivados de los conceptos descritos en la motiva. No hay condenatoria en costas.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los nueve (09) días del mes de Noviembre del año dos mil seis (2006). Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Jueza Titular,
Abg. Carmen Luisa González R.
Secretario (a),
En esta misma fecha siendo las 02:00 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-
Secretario (a),
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