REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN
PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
No. Expediente NP11-L-2005-001483.-
Parte Demandante LADY MANYURIN RAMOS VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 14.010.105 y domiciliada en Maturín – Estado Monagas.
Apoderadas Judiciales OMAIRA URRETA y NUBIA RAMOS, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 68924 y 99937, respectivamente.
Parte Demandada ASOCIACION COOPERATIVA HIJOS DE NUEVO ORIENTE, R.L.
Apoderados Judiciales DAVID OSUNA, RAFAEL MOTA y RAMON MEDINA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 100665, 101322 y 84088, respectivamente.
Motivo COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
La presente causa se inicia en fecha 09 de diciembre de 2005, con la interposición de una demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES intentara la ciudadana LADY RAMOS, en contra de la ASOCIACION COOPERATIVA HIJOS DE NUEVO ORIENTE, R.L.
Señala la accionante en su escrito de demanda que en fecha 20 de agosto de 2004, comenzó a prestar servicios para la ASOCIACION COOPERATIVA HIJOS DE NUEVO ORIENTE, R.L., desempeñándose como Secretaria, devengando un salario básico diario de dieciséis mil seiscientos setenta y siete bolívares con sesenta céntimos (Bs. 16.677,60); que el horario de trabajo era de lunes a viernes desde las 08:00 a.m. hasta las 12:00 m., y desde las 02:00 p.m. hasta las 05:00 p.m.; que en fecha 04 de noviembre de 2005, fue despedida injustificadamente de su puesto de trabajo; que la relación laboral tuvo una duración de 1 años 2 meses y 15 días, en los cuales se causaron unos montos concepto de prestaciones sociales que no fueron cancelados por la parte patronal y que a continuación se discriminan:
Antigüedad: 60 días, a razón de Bs. 17.743,11; equivalentes a Bs. 1.064.586,60. Preaviso: 45 días, a razón de Bs. 17.743,11; equivalentes a Bs. 798.439,95. Indemnización adicional por despido injustificado: 30 días, a razón de Bs. 17.743,11; equivalentes a Bs. 532.293,30. Vacaciones vencidas: 15 días, a razón de Bs. 16.677,60; equivalentes a Bs. 250.164,00. Vacaciones fraccionadas: 2.66 días, a razón de Bs. 16.677,60; equivalentes a Bs. 44.362,41. Bono vacacional vencido: 07 días, a razón de Bs. 16.677,60; equivalentes a Bs. 116.743,20. Bono vacacional fraccionado: 1.33 días, a razón de Bs. 16.677,60; equivalentes a Bs. 22.181,20. Utilidades vencidas: 10 días, a razón de Bs. 16.677,60; equivalentes a Bs. 166.776,00. Utilidades fraccionadas: 27.5 días, a razón de Bs. 16.677,60; equivalentes a Bs. 458.634,00. Cesta ticket: 298 días, a razón de Bs. 7.350,00; equivalentes a Bs. 2.190.300,00. Total reclamado: Bs. 5.644.480,66. Finalmente solicita la corrección monetaria, así como también el pago de los intereses legales correspondientes y la condenatoria en costas y costos del procedimiento.
La demanda fue recibida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, siendo admitida en fecha 12 de diciembre de 2005 y ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la prosecución del juicio. Agotados los trámites de notificación correspondientes, mediante Audiencia Preliminar de fecha 03 de marzo de 2006, se dio inicio a la fase de mediación, dejándose constancia mediante acta que las partes consignaron sus respectivos escritos probatorios; sin embargo, por cuanto no hubo conciliación entre las partes, mediante acta de audiencia celebrada el 03 de julio del mismo año se dio por concluida la audiencia, incorporándose al expediente las pruebas aportadas. En la oportunidad procesal correspondiente el abogado en ejercicio David Osuna, actuando como apoderado judicial de la parte demandada consigna escrito de contestación de la demanda, ordenándose entonces la remisión del expediente a éste Tribunal. Por auto de fecha 26 de julio de 2006, éste Juzgado, se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, ordenándose lo conducente para su evacuación; se fijó la fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio, y; fue fijada la oportunidad para la realización de un acto conciliatorio en la Sala de Despacho de éste Tribunal.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.-
En fecha 29 de septiembre de 2006, día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio; luego de verificada la comparecencia de las partes, se constituye el Tribunal y se da inicio a la audiencia con la evacuación de las pruebas promovidas por las partes; se realizó el llamado de los testigos promovidos por la parte actora, dejándose constancia de aquellos que comparecieron a exponer sus testimonios; se efectuó el llamado del ciudadano Lindolfo Savedra, a fin de que ratificara la documental consignada por la parte demandada marcada “D”, el cual no compareció al acto; seguidamente se acuerda fijar oportunidad para continuar la audiencia, a fin de efectuar la declaración de parte.
El 25 de octubre de 2006, luego de constituido el Tribunal con la asistencia de las partes intervinientes del juicio, se procede con el interrogatorio de parte, concediéndose a los representantes de éstas efectuar las observaciones y conclusiones pertinentes. Finalmente se acuerda fijar oportunidad para el pronunciamiento oral del dispositivo del fallo, el cual se procedió a dictar en fecha 01 de noviembre del presente año, exponiendo la Jueza a cargo los fundamentos de la decisión y declarando CON LUGAR la acción intentada. El Tribunal se reserva lapso para la publicación del fallo y, a continuación pasa a señalar los motivos de hecho y de derecho de su decisión.
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.-
Ahora bien, contestes con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de marzo de 2000. Visto el escrito de contestación de la demanda así como la exposición que hiciere el apoderado judicial de la demandada se evidencia que fue admitida la relación laboral quedando como hechos controvertido en primer lugar el tiempo de servicio, por cuanto la accionada alega una fecha distinta tanto para el ingreso como egreso de la trabajadora, en segundo lugar, la forma de culminación de la relación de trabajo, en tercer lugar, el salario devengado, en cuarto lugar, si le corresponde o no el pago por concepto de cesta ticket, y en quinto lugar, si le fueron o no cancelados los conceptos reclamados. Tomando en consideración lo antes expuesto la carga probatoria corresponde a la parte actora, a excepción de lo relativo a los pagos efectuados y la forma de culminación de la relación de trabajo.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.-
Invoca y hace valer el mérito que se desprende de los autos. Al respecto, debe señalar ésta sentenciadora que el mismo no constituye medio de prueba alguno, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición que rige en todo momento el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en todo el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Juzgadora considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.
En cuanto a la constancia de trabajo emitida por el Jefe de Operaciones de la Asociación Cooperativa demandada, de fecha 10 de abril de 2005; éste Tribunal le otorga pleno valor probatorio, ello en virtud de que la misma no fue desconocida en su oportunidad, haciendo la salvedad que, para el momento de realizar la observación, el apoderado judicial procedió a realizar un señalamiento relativo a una diligencia consignada en fecha 27 de septiembre de 2006, la cual fue suscrita por la misma persona que emitió la constancia de trabajo, argumento éste que negó el Tribunal en su oportunidad, por cuanto el medio idóneo para atacar dicha instrumental era a través de la vía del desconocimiento o impugnación, visto que el ciudadano ANTONIO MAURERA forma parte integrante de la Asociación Cooperativa “Hijos de Nuevo Horizonte” tal como se evidencia en el folio veinte del expediente; en consecuencia, éste Juzgado tiene como cierto en contenido y firma la referida documental. Y así se resuelve.
En lo que respecta a los recibos y sobres de pago constantes de nueve folios útiles, que efectuara la demandada a la ciudadana LADY RAMOS, correspondientes a los períodos 20/08/2004 al 31/08/2004; 01/09/2004 al 15/09/2004; 16/10/2004 al 31/10/2004; 01/11/2004 al 15/11/2004; 16/01/2005 al 31/01/2005; 01/03/2005 al 15/03/2005; 16/06/2005 al 30/06/2005; 01/08/2005 al 15/08/2005; y, 01/09/2005 al 15/09/2005, se le da pleno probatorio por cuanto aun cuando lo mismos no fueron suscritos por representante alguno de la accionada, en algunos de ellos aparece el correspondiente sello de la empresa, además de lo anterior, fue admitido por el apoderado judicial de la accionada, quien a su vez no hizo observación alguna a los mencionados recibos y sobres. Así se establece.
Fue promovido original de carnet de trabajo emitido por la Asociación Cooperativa demandada a la ciudadana LADY RAMOS, al cual se le da pleno valor probatorio por cuanto fue admitida la existencia de este por la representación de la demandada.
Promueve el testimonio de los ciudadanos Antonio Rafael Hurtado Campos y Alexander Javier Osuna Rodríguez, quienes son contestes en conocer a las partes intervinientes del caso bajo estudio y por alegan conocer la relación que los unió como de naturaleza laboral. Al respecto, éste Tribunal aplicando el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera que los testigos son hábiles y no incurren en contradicciones y que sus deposiciones concuerdan entre sí, razón por la cual se aprecian en todo su valor probatorio y queda demostrado que la actora hasta prestó sus servicios hasta el mes de noviembre y, que el ciudadano Antonio Maurera se desempeñaba como Jefe de Operaciones y miembro estatutario de la empresa accionada. Y así se declara.
El testigo Jesús Miguel Silva López no compareció a la audiencia de juicio a rendir sus declaraciones, razón por lo cual se declara desierto.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.-
Reproduce y hace valer el mérito probatorio que de las actas, autos y demás elementos. Este juzgado sigue el criterio arriba señalado en relación a este punto. Así se declara.
La parte accionada promueve planilla de liquidación de prestaciones sociales, así como también vaucher en original y copia, correspondiente a la ciudadana LADY RAMOS, en virtud del cheque No. 33001855 girado contra el Banco Del Sur, por la cantidad de un millón ciento ochenta mil doscientos cincuenta y tres bolívares (Bs. 1.180.253,00); al cual se le otorga pleno valor probatorio, por cuanto el mismo no fue desconocido o impugnado en su oportunidad. Así se dispone.
En lo que concierne a la prueba de prueba de informes dirigida al Banco Del Sur, no consta respuesta alguna emanada de dicha entidad financiera.
Por último promueve constancia expedida por el Instituto Universitario Politécnico Santiago Mariño, de fecha 20 de febrero de 2006, así como también promueve en calidad de testigo al ciudadano Ing. Lindolfo Savedra, en su condición de coordinador de prácticas profesionales y seguimiento al egresado, de la referida Institución Educativa, a fin de ratificar el contenido de la comunicación emitida. Al respecto debe señalar quien decide que los documentos promovidos emanados por terceros para que tengan valor probatorio deben ser ratificados en juicio, en el caso de autos dicha constancia fue emanada por un tercero ajeno a la presente causa el cual fue promovido como testigo, dejándose constancia en el acta en fecha 29 de septiembre del año en curso que el mencionado ciudadano no compareció a rendir su declaración, motivos por los cuales no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.
DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN.-
Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, y, en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado plenamente demostrado que la ciudadana LADY RAMOS ingreso a prestar servicio el día 20 de agosto de 2004 hasta el 04 de noviembre de 2005, fecha en la cual fue despedida, teniendo un tiempo efectivo de servicio de un año dos meses y catorce días; que se desempeñaba como secretaria, devengando un salario diario de dieciséis mil seiscientos sesenta y siete bolívares con sesenta céntimos (Bs. 16.667,60) y un salario integral de diecisiete mil setecientos cuarenta y tres bolívares con once céntimos (Bs. 17.743,11); además de ello se pudo constatar que a la referida ciudadana no le cancelaron en ninguna oportunidad los cesta ticket reclamados, de lo cual procede el reclamo efectuado visto que éste tribunal del cúmulo de indicios presentados en la audiencia pudo concluir que la empresa contaba con un número mayor de veinte trabajadores para el momento en que duró la relación, conclusiones éstas a la que llega el Tribunal por las siguientes razones:
Del Tiempo De Servicio.-
Uno de los puntos controvertidos en la presente causa fue específicamente el tiempo de servicio de la trabajadora, por cuanto la accionada alegaba que la relación laboral inició y finalizó en fechas distintas a las expresamente señaladas en el escrito libelar, correspondiéndole de acuerdo a lo expuesto por el Tribunal la carga probatoria a la parte accionante, la cual pudo demostrar con las pruebas aportadas, específicamente a través de la constancia de trabajo, que su ingreso en la empresa demandada fue el 20 de agosto de 2004. Con relación a este punto, considera ésta Juzgadora que, del interrogatorio que hiciere al Presidente de la accionada en relación al ciudadano Antonio Maurera, sus respuestas estaban dadas para hacer ver que el mencionado ciudadano no tenía facultad para expedir dichos documentos, aunado al hecho que negó su desempeño como jefe de operaciones, fundamentado en los estatutos sociales de la Asociación; a tal efecto, luego de su revisión por parte de éste Juzgado se encuentra observa que del folio veinte del expediente el ciudadano ANTONIO MAURERA es miembro o socio fundador de la empresa accionada; además de ello, en el vuelto de los folios cuarenta y cuarenta y uno, relativos a la Asamblea extraordinaria de fecha 20 de enero de 2006 se evidencia en primer lugar que el ciudadano ANTONIO MAURERA era socio de la cooperativa y, en segundo lugar, que dicho ciudadano cumplía labores de administración de la asociación o instancia administrativa tal como fue denominado por estos en dicha asamblea, a tal punto se deduce en dicha acta que laboraba en la oficina sede, que tenía a cargo los materiales de oficina, claves del sistema de computación, llaves de los muebles de oficina y era presuntamente el que elaboraba las valuaciones, es decir, cumplía un cúmulo de funciones que fueron negadas y rechazadas en todo momento por el presidente de la empresa.
De igual manera se observa que en el mes de enero de 2006, cuando procede la Junta Directiva a expulsar al ciudadano ANTONIO MAURERA de la Asociación Cooperativa Hijos del nuevo Oriente R.L., fue posterior a la terminación de la relación de trabajo alegada por la demandante de autos, motivos por los cuales éste Tribunal le otorgo pleno valor probatorio a dicha constancia.
En cuanto a la fecha de culminación de la relación laboral, la parte actora a través de los testigos promovidos pudo demostrar que continuó laborando para la empresa hasta el mes de noviembre, fecha en la cual fue despedida; aunado a lo anterior, de la declaración del presidente de la Asociación demandada se pudo deducir que la ciudadana LADY RAMOS continuó asistiendo a su puesto de trabajo, por lo que no fue en el mes de agosto cuanto terminó la relación laboral. Y así se decide.
En lo que respecta a las pasantías, debe señalar éste Juzgado que dicho lapso debe ser computado tal como lo prevé el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, todo ello en virtud de la continuidad de la relación laboral, ya que primero nace la relación de trabajo y producto de ella la actora procede a efectuar sus pasantías, conclusión ésta a la que emana de la aplicación de las máximas de experiencia, por cuanto es sabido que aquellos estudiantes que se encuentran trabajado generalmente hacen sus pasantías para la misma empresa en la cual presta el servicio como trabajador, situación ésta que ocurrió en el caso de marras. Y así se resuelve.
De La Forma De Terminación De La Relación De Trabajo.-
Visto que la parte demandante pudo desvirtuar con las pruebas promovida lo alegado por la accionada relativo específicamente a la fecha de egreso y, por cuanto en todo momento los testigos promovidos fueron contestes en señalar que la ciudadana LADY RAMOS fue despedida por el presidente de la Asociación Cooperativa Hijos del Nuevuelo Horizontes, es por lo cual ésta Juzgadora declara procedente el pago reclamado relativo a la indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Es necesario señalar que el argumento esgrimido por la accionada para exonerarse del referido pago era que la relación de trabajo había terminado por culminación de contrato, sin haber demostrado en la audiencia de juicio la existencia o presunción de contrato alguno por el cual se hubiesen regido las partes, requisito este necesario para tal alegación. Así se dispone.
Del Salario Devengado.-
La demandante probo a través de la constancia de trabajo y de los recibos y sobres de pago que el salario por ella devengado era la cantidad señalada en su libelo de demanda, es decir, devengaba un salario diario de dieciséis mil seiscientos sesenta y siete bolívares con sesenta céntimos (Bs. 16.667,60), y un salario integral diario de diecisiete mil setecientos cuarenta y tres bolívares con once céntimos (Bs. 17.743,11); montos estos que utilizara el Tribunal al momento de efectuar los cálculos correspondientes. Así de decreta.
Del Reclamo De Cesta Ticket’s.-
Considera pertinente señalar esta juzgadora, que si bien es cierto la parte actora no demostró de manera contundente el número de trabajadores que laboraban en la empresa para el momento en que duro la relación laboral, no es menos cierto, que si demostró que los mismos pasan de veinte trabajadores, tal como se observó de las declaraciones de los testigos promovidos, así como también de la declaración del Presidente de la empresa y del apoderado judicial de ésta, los cuales informaron al Tribunal que se encuentran gestionando ante la empresa PDVSA Petróleo, S.A. el respectivo pago, por ende es procedente el pago reclamado por la accionante en su libelo. Así dispone.
En tal sentido advierte éste Tribunal que para la determinación del cálculo de los ticket’s de alimentación adeudados, se ordenará una experticia complementaria del fallo realizada por un solo experto contable, designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución a quien corresponda conocer, quien deberá realizar el cómputo de los días efectivamente laborados por la trabajadora demandante, para lo cual la empresa demandada deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto contable designado o, cualquier otro instrumento, libro, cuaderno etc., en el cual aparezcan reflejados los días efectivamente laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los correspondientes a las vacaciones disfrutadas. De no suministrar la empresa demandada la información requerida por el Tribunal en el lapso que se establezca, el experto efectuara el cálculo en base a los días laborables del calendario correspondiente al período antes señalado, específicamente los comprendidos de lunes a viernes. Y una vez computados los días efectivamente laborados, deducirá el valor correspondiente por cupón o ticket’s de alimentación, cuyo valor será el mínimo establecido por el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley de Programa Alimentación para los Trabajadores, es decir, el 0.25 del valor de la unidad para el momento en que se efectúe dicho cálculo, ello de conformidad con lo establecido en el Reglamento de la referida Ley. Así se resuelve.
De Los Pagos Efectuados.-
La accionada demostró por medio de las pruebas documentales promovidas que había efectuado un pago por concepto de liquidación de prestaciones sociales por un monto de un millón ciento ochenta mil doscientos cincuenta y tres bolívares (BS. 1.180.253,00), monto éste que fue admitido por la apoderada judicial de la actora; en consecuencia, éste Tribunal descontará del monto total la cantidad antes mencionada. Así se establece.
Tomando en consideración lo antes expuesto, éste Tribunal pasa a realizar los cálculos correspondientes:
Fecha de ingreso: 20-08-2004
Fecha de egreso: 04-11-05
Tiempo de servicio: 1 año 2 meses y 14 días
Salario diario: Bs. 16.677, 60
Salario Integral diario: Bs. 17.743, 11
Antigüedad: 55 días x Bs. 17.743,11= Bs. 975.871, 05
Indemnización Sustitutiva del Preaviso: 30 días x Bs. 17.743,11= Bs.532.293, 30
Indemnización de Antigüedad: 30 días x Bs. 17.743,11= Bs. 532.293,30
Vacaciones Vencidas: 15 días x Bs. 16.677,60 = Bs. 250.164,00
Bono Vacacional Vencido: 7 días x Bs. 16.677,60 = Bs. 116.743, 20
Vacaciones fraccionadas: 2,66días x Bs. 16.677,60 = Bs. 44.362, 41
Bono Vacacional Fraccionado: 1,33días x Bs. 16.677,60 = Bs. 22.187, 20
Utilidades Vencidas: 10 días x Bs. 16.677,60 = Bs. 166.776, 00
Utilidades fraccionadas: 27,5 días x Bs. 16.677,60 = Bs. 458.634, 00
Total: Bs. 2.522.668,65
Deducción: Bs. 1.180.253,00
Total a cancelar: un millón trescientos cuarenta y dos mil cuatrocientos quince bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 1.342.415,65)
En lo que respecta a la mora, corrección monetaria o indexación solicitada se dará cumplimiento con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DECISIÓN.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES intentara la ciudadana LADY RAMOS, en contra de la ASOCIACION COOPERATIVA HIJOS DE NUEVO ORIENTE, R.L.; identificados en autos, en consecuencia, se ordena Primero: La cancelación de la cantidad de un millón trescientos cuarenta y dos mil cuatrocientos quince bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 1.342.415,65), por los conceptos arriba señalados; Segundo: en lo que respecta al pago de cesta ticket’s, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo por un solo experto contable que será designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución a quien corresponda conocer, debiendo realizar la misma de acuerdo a los parámetros señalados por éste Tribunal en la motiva.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los ocho (08) días del mes de Noviembre del año dos mil seis (2006). Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Jueza Titular,
Abg. Carmen Luisa González R.
Secretario (a),
En esta misma fecha siendo las 03:20 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-
Secretario (a),
|