REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, Treinta (30) de Noviembre de dos mil seis
196º y 147
ASUNTO: NP11-L-2005-001301
Parte Demandante: JESUS RECCION MARCHAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad personal Nº. V – 12.268.246 y de este domicilio.
Apoderados Judiciales: Abogs. MIGUEL ANGEL GOLINDANO LARA, CESAR TOVAR CORDERO, CESAR VISO RODRIGUEZ e INES DEL CARMEN ROMERO DORLEMONT, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 91.652, 27.918, 28.654 y 89.512, respectivamente.
Parte Demandada: ALCALDIA DEL MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS.
Apoderados Judiciales: Abogs. JOSE GREGORIO FIGUEROA, LISBETH CABELLO RONDON, ZOEMITH COA HERNANDEZ, JOSE REYES, JOSE SILVA, KAREM MORETTI, JOSE BARRETO, GREYSA MONASTERIO, RADEL GUEVARA y MARIA TERESA ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 48.645, 99.321, 89.116, 102.329, 97.713, 106.794, 88.050, 99.985, 104.307 y 30.388
Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SINTESIS
La presente acción, se inicia con la interposición de una demanda en fecha 07 de Noviembre de 2005, por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, que incoara el ciudadano JESUS RECCION MARCHAN contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS, arriba identificados.
En el libelo de demanda, señala la parte actora, que ingresó a prestar sus servicios como Obrero para la Alcaldía del Municipio Maturín del estado Monagas en la Dirección del Terminal de Pasajeros, en un horario comprendido desde las 7:a.m. hasta las 2:00p.m, desde el día 16 de Marzo de 1998; que se culminó la relación de trabajo por el despido que le efectuó su patrono el día 15 de Noviembre de 2004, para un total efectivamente laborado, según su decir, de seis (06) años y ocho (08) meses.
Que devengaba un salario básico mensual de Bolívares Trescientos Sesenta Mil (Bs. 360.000, 00) equivalente a un salario diario de Doce Mil Bolívares (Bs. 12.000, 00), salario normal de Veinticuatro Mil Seiscientos Treinta y Cuatro con Cuarenta y Tres Céntimos (Bs. 24.634,43) y que le corresponde el pago de las siguientes cantidades por concepto de prestaciones sociales:
- Preaviso: la cantidad de 120 días por Bs. 24.000, oo para un total de Bolívares Dos Millones Novecientos Cincuenta y Seis Mil Ciento Treinta y uno (Bs.2.956.131, 60).
- Antigüedad: la cantidad de 720 días por Bs. 24.634,43 para un total de Bolívares Diecisiete Millones Setecientos Treinta y Seis Mil Setecientos Ochenta y Nueve con Sesenta Céntimos (Bs. 17.736.789,60).
- Vacaciones vencidas y no pagadas correspondientes al periodo 1998-1999: la cantidad de 68 días por Bs. 10.766.06 para un total de Bolívares Setecientos Treinta y Dos Mil Noventa y Dos con Ocho Céntimos (Bs. 732.092,08).
- Vacaciones vencidas y no pagadas correspondientes al periodo 1999-2000: la cantidad de 68 días por Bs. 10.766.06 para un total de Bolívares Setecientos Treinta y Dos Mil Noventa y Dos con Ocho Céntimos (Bs. 732.092,08).
- Vacaciones vencidas y no pagadas correspondientes al periodo 2000-2001: la cantidad de 68 días por Bs. 10.766.06 para un total de Bolívares Setecientos Treinta y Dos Mil Noventa y Dos con Ocho Céntimos (Bs. 732.092,08).
- Vacaciones vencidas y no pagadas correspondientes al periodo 2001-2002: la cantidad de 68 días por Bs. 18.480,97 para un total de Bolívares Un Millón Doscientos Cincuenta y Cuatro Mil Seiscientos Sesenta y Cinco Con Noventa y Seis Céntimos (Bs. 1.254.665,96).
- Vacaciones vencidas y no pagadas correspondientes al periodo 2002-2003: la cantidad de 68 días por Bs. 22.753,12 para un total de Bolívares Un Millón Quinientos Cuarenta y Siete Mil Doscientos Doce con Dieciséis Céntimos (Bs. 1.547.212,16).
- Vacaciones vencidas y no pagadas correspondientes al periodo 2003-2004: la cantidad de 68 días por Bs. 24.634,43 para un total de Bolívares Un Millón Seiscientos Setenta y Cinco Mil Ciento Cuarenta y Uno con Veinticuatro Céntimos (Bs. 1.675.141,24).
- Vacaciones vencidas y no pagadas correspondientes al periodo comprendido desde el 16 de marzo de 2004 hasta el 05 de noviembre de 2004: la cantidad de 70 días por Bs. 24.634,43 para un total de Bolívares Un Millón Setecientos Veinticuatro Mil Cuatrocientos Diez con Diez Céntimos (Bs. 1.724.410,10).
- Bono vacacional fraccionado: la cantidad de Bolívares Cinco Mil Ochocientos Treinta y Tres con Treinta y Un Céntimos (Bs. 5.833,31).
- Bono de fin de año: la cantidad de 90 días por Bs. 24.634,43 para un total de Bolívares Dos Millones Doscientos Diecisiete Mil Noventa y Ocho con Setenta Céntimos (Bs. 2.217.098,70).
Que los conceptos ya enunciados, suman la cantidad de Bolívares Treinta y Un Millones Trescientos Trece Mil Quinientos Cincuenta (Bs. 31.313.559, 00).
En fecha 07 de Noviembre de 2005, por distribución conoce de la presente demandada el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, quien la admite en fecha 10 de Noviembre de 2005, y procede conforme a la Ley a realizar todos los tramites legales para la realización de la Audiencia preliminar, ordenando la notificación en la persona del Alcalde del Municipio Maturín del Estado Monagas así como del Sindico Procurador del Municipio Maturín del Estado Monagas. Llegada la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, la misma en efecto tuvo lugar, y luego de varias prolongaciones las partes no llegaron a acuerdo a través de la fase de mediación, ordenando dicho Juzgado, incorporar al expediente las pruebas promovidas por ambas partes a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio. En la oportunidad de Ley la representación de Maturín procede a contestar la demanda y mediante auto de fecha 14 de agosto de 2006, es ordenada la remisión de la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución del Documento (U.R.D.D), a los fines de su distribución por ante los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo, recibiendo este Juzgado la presente causa mediante auto de fecha 18 de septiembre de 2006, procediendo dentro de la oportunidad legal a admitir las pruebas promovidas por ambas partes y fijando conforme a la Ley la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio para el día 23 de Octubre de 2006 de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De acuerdo a lo acordado y constituido el Tribunal en la Sala de Juicio, compareciendo ambas partes a través de su apoderados judiciales, prolongándose su continuación a los fines de que tenga lugar la declaración de parte, y mediante auto de fecha 24 de Octubre de 2006, es fijada la fecha para la continuación de la audiencia de juicio para el día 27 de Noviembre de 2006, declarándose en esa oportunidad la prescripción de la acción por las motivaciones que a continuación se expresan.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA. CARGA DE LA PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES Y SU VALORACION
Ahora bien, contestes con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de marzo de 2000. Quedó admitida la relación de trabajo que alegó el ciudadano JESUS RECCION MARCHAN, para con la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS, en el cargo de obrero, quedando como hechos controvertidos el tiempo en el cual tuvo lugar la relación de trabajo, esto es, la relación de continuidad, el salario devengado por el actor, los montos demandados por concepto de prestaciones sociales y las circunstancias de la terminación de la relación laboral, por cuanto la demandada sostiene que no hubo despido injustificado sino que el demandante abandono su sitio de labores, aunado a ello alega como defensa de fondo la prescripción de la acción; en virtud de lo anterior, corresponde a la parte demandada demostrar haber satisfecho a cabalidad los derechos laborales del actor en el tiempo en cual efectivamente tuvo lugar la relación de trabajo y por otro lado a la parte actora le corresponde demostrar la relación de continuidad de las servicios prestados y que interrumpió la prescripción de la acción.
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN.
La parte demandada, en su respectivo escrito de contestación, alegó la prescripción de la acción, reiterando dicho señalamiento en la audiencia celebrada por ante este Tribunal, razones estas por las cuales, debe esta Juzgadora, pasar a pronunciarse sobre el punto planteado, y en tal sentido pasa a hacerlo de la siguiente forma:
La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el lapso de tiempo y bajo las condiciones establecidas en la Ley, cuya institución del derecho civil está regulada en la materia laboral, en lo que se distingue como la prescripción extintiva de las acciones laborales en el Capitulo VI del Título I, Ley Orgánica del Trabajo, específicamente, en los artículos 61 y 64 de esta Ley. Así vemos el contenido de los referidos artículos a continuación:
“Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.
Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes…”
De la norma anteriormente transcrita, se desprende que el plazo para la prescripción de la acción en materia laboral, se computa a partir de la terminación de la relación de trabajo y se interrumpe en virtud de una demanda judicial, propuesta antes del cumplimiento del año de haber finalizado la relación de trabajo, aunque se haga ante un juez incompetente, pero para su perfeccionamiento, es requisito indispensable la notificación o citación antes de la expiración del lapso de prescripción, que es de un año o dentro del plazo de dos meses, que adicionalmente otorga la ley; como término adicional, para que el demandante pueda tener la posibilidad de ejercer la interrupción hasta el último día, es decir, el segundo acto que va a producir el efecto interruptivo, es la debida citación o notificación, en este caso de la demandada.
En el caso bajo estudio, conteste este Tribunal con los argumentos de la parte demandada, se observa que la relación de trabajo estuvo interrumpida, previo análisis de las documentales aportadas a los autos por la parte demandada y tenidas por reconocidas por la parte actora en la audiencia celebrada por ante este Tribunal, que el demandante ingreso a laborar para la demandada en una primera oportunidad desde el día 16 de octubre de 2000 hasta el día 08 de noviembre de 2000, a través de un contrato a tiempo determinado, bajo el cargo de obrero, siendo contratado en distintas oportunidades a la fecha de la terminación del primer contrato, para la prestación de sus servicios en diferentes periodos, que de lo cual pudiese inferirse expresamente la continuidad de la relación de trabajo que unió a ambas partes, sin embargo debe señalar este Tribunal, en acatamiento de lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, que al haberse interrumpido la prestación del servicio en distintas oportunidades por más de un mes, opera la interrupción en la continuidad de la relación de trabajo. En efecto, se constata en relación del contrato celebrado en fecha 29 de Diciembre de 2002 (último contrato de ese año), hasta la fecha 06 de octubre de 2003, que se celebra nuevo contrato, transcurrieron en creces más de nueve meses, por lo que denota una eminente interrupción, y no pudiendo computarse de manera global, todos y cada uno de los periodos laborados por el actor para establecerse una continuidad en las prestación del servicio, debe concluirse que operó así la prescripción. Así se decide.
No obstante a lo anterior, consta en autos, contrato debidamente suscrito y reconocido por ambas partes, mediante el cual el demandante es contratado por la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas para prestar sus servicios a tiempo determinado desde el día 15 de marzo de 2004 hasta el 15 de junio de 2004, dándose continuidad a la relación de trabajo a través de cuatro (04) nuevos contratos, que comprenden los periodos, desde el 16 de junio de 2004 hasta el 16 de julio de 2004, del 19 de julio de 2004 hasta el 19 de agosto de 2004, del 30 de agosto de 2004 hasta el 30 de septiembre de 2004 y desde el 01 de octubre de 2004 hasta el 01 de noviembre de 2004; por lo que se concluye que la relación de trabajo que unió a ambas culminó el día 01 de noviembre de 2004.
Ahora bien, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que la prescripción se verifica, una vez cumplido un año de haber culminado la relación de trabajo, de manera que constatando por este Tribunal, que el lapso para la introducción de la demanda debía verificarse hasta el día 01 de noviembre de 2005, y siendo introducida la presente acción en fecha 07 de noviembre de 2005, debe concluirse que la demanda fue interpuesta seis días después de termino para interponer la presente acción, razones estas por las cuales debe declararse la prescripción de la acción. Así se declara.
Por todo lo anteriormente expuesto, y en virtud de que en la presente causa ha operado la prescripción de la acción, se hace improcedente para esta Juzgadora entrar a conocer el fondo de la presente demanda.
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PRESCRIPCION DE LA ACCIÓN que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES intentara el ciudadano JESUS RECCION MARCHAN, en contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS, ambas partes identificadas en autos.
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Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los treinta (30) días del mes de Noviembre del año dos mil seis (2006). Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Jueza,
Abog. Erlinda Ojeda.
Secretario (a)
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