REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y
TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, dieciséis (16) de Noviembre de 2006
196° y 147°



ASUNTO: NP11-R-2006-000167


Vista la presente causa, contentiva del juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales incoara el ciudadano JULIO CÉSAR LAREZ SALAZAR, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 13.295.087, quien constituyó como apoderados judiciales ante esta Alzada a los abogados ELPIDIO RIVAS y OSCAR ARAGUAYAN, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 113.400 y 30.002, contra la Sociedad Mercantil TRANSPORTE Y CONSTRUCCIONES 2738, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 22 de Febrero de 2001, anotada bajo el Nro. 37, Tomo A-6, quien constituyó como apoderado judicial ante este Tribunal de Alzada al abogado en ejercicio MEYCKERD ABAD ASCANIO, venezolano, mayor de edad e inscrito en el IPSA bajo el Nro. 93.963., este Tribunal, a los fines de dar cumplimiento al auto de fecha 09 de Noviembre de 2006, precisa lo siguiente:

Se recibió el presente expediente, en fecha 06 de noviembre de 2006, proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, vista la reposición de la causa ordenada en la sentencia dictada por este Tribunal de Alzada en fecha 18 de octubre de 2006.

En fecha 09 de noviembre de 2006, este Tribunal Superior, mediante auto señaló que, el asunto objeto de pronunciamiento no requería el examen de ningún hecho, sino que constituye un asunto de mero derecho, indicando a las partes que se pronunciaría respecto a ello dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la referida fecha, sin necesidad de fijar audiencia oral.

Establecido lo anterior este Tribunal observa:
De la revisión de las actas procesales, se observa que riela al folio ciento noventa (190) del presente expediente, diligencia suscrita por el co-apoderado judicial de la parte actora, Elpidio Rivas Rauseo, donde solicita al Tribunal de Instancia, según se lee: “…ACLARATORIA, AMPLIACIÓN O CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA dictada por este tribunal en fecha 11 de agosto de 2006…”

Asimismo, se evidencia que riela al folio ciento noventa y uno (191) del expediente, auto de fecha 21 de septiembre de 2006, donde la Jueza de Instancia, luego de avocarse al conocimiento de la causa, se abstuvo de proveer lo solicitado, señalando como motivo de su negativa, que la sentencia objeto de la solicitud de aclaratoria, no fue proferida por ella.

En fecha 25 de septiembre de 2006, el co-apoderado judicial de la parte actora, abogado Oscar Araguayan, apeló del auto de fecha 21-09-2006, donde el Tribunal a quo, niega la solicitud de aclaratoria de la sentencia proferida en fecha 11-08-2006, por el referido Juzgado, aperturándose, en ese entonces, el recurso contentivo de dicha apelación N° NP11-R-2006-000174; sin embargo, previo a ello, la parte demandada, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 151 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, ejerció previamente el recurso de apelación respectivo, contra la sentencia definitiva de fecha 11 de agosto de 2006, causa N° NP11-R-2006-000167, no observando esta sentenciadora pronunciamiento alguno respecto al lapso para apelar de las partes.

Debido a esto, surgió una incidencia, que fue resuelta por esta Alzada, en fecha 18 de octubre de 2006, ordenándose la reposición de la causa al estado de que el Tribunal a quo dejara transcurrir íntegramente el lapso concedido según auto de fecha 27 de septiembre de 2006, que riela al folio doscientos nueve (209) del expediente.

Ante la situación planteada, reaperturada como fue la presente causa, y transcurrido el lapso arriba mencionado, considera quien juzga, oportuno pronunciarse bajo las siguientes consideraciones:

En reiteradas ocasiones la Sala Constitucional y de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, han señalado que el alcance de la aclaratoria de una decisión es para aclarar puntos dudosos, rectificar errores de copia, pero nunca abarca la posibilidad de revocar o reformar las sentencias a través de dichas aclaratorias y ampliaciones, como lo señala textualmente el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica en el presente caso de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte aclarar puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”

Así pues, mientras se excluya la posibilidad de revocar o reformar una decisión, cualquier omisión o error cuya corrección no conduzca a una modificación de lo decidido puede ser salvada por la vía de la aclaratoria o la ampliación, evitando así dilaciones inútiles en el proceso.

Sin embargo, expuesto lo anterior, es necesario señalar, que a tenor de lo establecido en el antes citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es facultativo del juez acordar o no, la aclaratoria solicitada, ello acoplado en concordancia con lo que expresa el artículo 23 de la misma Ley Adjetiva:
“Cuando la ley dice: “El Juez o Tribunal podrá”, se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad”.

En este sentido, visto el contenido del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé como una facultad del juez aclarar o no la sentencia, se entiende que es facultativo del Tribunal, conceder la aclaratoria que solicitó la parte actora, y en todo caso, negada como fue la aclaratoria en el caso de autos, el a quo, no debió oír la apelación ejercida contra esa negativa, pues dicha decisión es irrecurrible y sólo tiene apelación la aclaratoria de una sentencia cuando es concedida.

Sin embargo, al equívocamente oír la apelación de la negativa de aclaratoria, no se pronunció respecto al lapso que tenían las partes para recurrir de la sentencia definitiva, en el entendido que debió pronunciarse al respecto luego de negar la aclaratoria que le había sido solicitada por la parte actora en fecha 20-09-06.

Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en sentencia N° 48 del 15 de marzo del 2000, lo siguiente:
“A partir de la publicación de esta sentencia, esta Corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir.
Sin embargo, debe el Juez, de ser solicitada una aclaratoria o ampliación, postergar el pronunciamiento sobre la admisión del recurso de apelación o casación, según sea el caso, hasta la decisión de la solicitud, pudiendo la parte que considere ilegal la aclaratoria o ampliación, por haber excedido el Juez los límites legales, recurrir contra ésta, en forma autónoma o acumulada al eventual recurso interpuesto contra la definitiva”.

De manera que, a fin de brindar seguridad jurídica a las partes, en razón de lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la obligatoriedad de observancia que tienen los operadores de justicia de garantizar el debido proceso, debe procederse a subsanar la omisión del Tribunal de la causa, mas aún cuando esta Alzada, concluye de las actas procesales que cursan en el expediente, que la Jueza del a quo, estaba en la obligación de, en el mismo auto donde se avocó al conocimiento de la presente causa y negó la solicitud de aclaratoria, pronunciarse respecto al lapso que tenían las partes para apelar.

En este sentido, por cuanto la Jueza a quo, no resolvió la crisis suscitada en el proceso en virtud, de la solicitud de aclaratoria que realizó la parte actora, antes de remitir la causa a este Tribunal, mal pudiera esta Alzada pronunciarse sobre los recursos de apelación planteados por las partes, sin haberse pronunciado el a quo sobre el lapso para recurrir de la sentencia definitiva, y en virtud de lo anterior, este Tribunal considera que debe reponerse la causa al estado de que comience a transcurrir el lapso para interponer el recurso de apelación contra la sentencia definitiva de fecha 11 de agosto de 2006, dictada por el Tribunal de Primera Instancia.

En atención a lo antes expuesto, este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ORDENA: la reposición de la causa al estado de que comience a transcurrir el lapso para interponer el recurso de apelación contra la sentencia definitiva de fecha 11 de agosto de 2006, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.



Se ordena remitir el expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
La Jueza Superior


Abg. Petra Sulay Granados
El Secretario (a)




ASUNTO: NP11-R-2006-000167