REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y
TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MONAGAS

ASUNTO: NP11-R-2006-000218


SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Celebrada como fue la audiencia de parte de conformidad con lo establecido en los artículos 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Tribunal a los fines de explanar las motivaciones de su decisión se permite precisar lo siguiente:

PARTE RECURRENTE: SERENOS MONAGAS C.A., (SEMOCA), inscrita por ante el Registro Mercantil, llevado en ese entonces, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha siete (7) de febrero de 1973, bajo el N° 7, Folios del 11 al 14 y vto, de los Libros de Registro de Comercio, llevados por la Secretaría, Tomo I Habilitado, modificado sus Estatutos Sociales, conforme al Registro Mercantil, llevado por el referido Tribunal, en fecha 28 de mayo de 1992, quedando anotado bajo el N° 284, folios 115 al 116 y su vto, del Libro de Registro de Comercio respectivo Tomo III. Constituyó como apoderados a los abogados Luis Guillermo Inagas y Manuel Erasmo Gómez, inscritos en el Inpreabogado Bajo el N° 26.458 y 36.671 respectivamente.

PARTE RECURRIDA: ANTONIO JOSE BRUZUAL MUJICA, venezolano, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. (v).- 8.367.904, respectivamente, de este domicilio, quien constituyó como apoderado judicial al abogado Cruz Rafael Véliz Rincones, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 114.481.

MOTIVO: Recurso de Apelación



ANTECEDENTES

Sube a esta Alzada, actuaciones provenientes del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, por cuanto oyó en ambos efectos recurso de apelación propuesto por la representación de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el mencionado Tribunal, en fecha 03 de noviembre de 2006, considerando el a quo, que operó la confesión en relación a los hechos planteados por la parte demandante, declarando parcialmente con lugar la demanda.

En fecha catorce (14) de noviembre de 2006, se recibió y se admitió el recurso de apelación, fijándose la Audiencia de parte para el día dieciséis (16) de noviembre de 2006, la cual se celebró compareciendo la parte recurrente a la celebración de dicha audiencia, así como también la parte demandante, mediante apoderado.

DE LA AUDIENCIA DE PARTE

En la oportunidad de su intervención, el apoderado judicial de la empresa demandada, expresó: que después que se inició la audiencia, se ordenó la evacuación de la experticia, sobre una documental, oficiándose al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que se fijó un término para ello y la prueba regresó de manera extemporánea excesivamente, que una vez incorporado a los autos, el juez de juicio, entra a sentenciar la causa. Argumenta además que para mantener la igualdad de las partes, debe notificarse, que si la prueba, por su naturaleza, se le fija un término y llega a los dos años, tendría que revisarse el expediente todos los días, un año, seis meses, o el tiempo requerido para estar pendiente de un expediente. Alegó en defensa de su representada, el enriquecimiento sin causa e hizo observaciones conclusivas, propias del debate probatorio de la fase de juicio.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de las actas procesales y vistos como fueron los argumentos esgrimidos por la representación de la parte actora, observa esta Alzada, que en sentencia de fecha 3 de noviembre de 2006, la jueza del a quo declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano Antonio José Bruzual Mujica, en base a la confesión en la cual incurrió la empresa demandada, por cuanto no compareció en la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la cual tuvo lugar el día 24 de octubre de 2006 y el 27 del mismo mes y año, oportunidad cuando se dictó el dispositivo del fallo, levantándose las actas correspondientes.

Ahora bien, el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, impone la carga a las partes, de comparecer el día y la hora fijado para la realización de la audiencia de juicio, en esa oportunidad las partes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos. Establece la norma que si el demandado no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando el juez de juicio la causa, en forma oral con base a dicha confesión; dicha sentencia será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio y el demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.

La misma norma tiene previsto, que serán consideradas como causas justificadas de la incomparecencia de las partes, el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.

De una interpretación contextual del contenido del artículo 151 comentado, se desprende que la oportunidad fijada para la comparecencia de las partes a la audiencia de juicio es preclusiva, en el sentido de que la inasistencia de las partes, en este caso de la parte demandada, conlleva a que ésta se declare confesa, en relación a los hechos alegados por la parte demandante, debiendo demostrar ante el tribunal Superior, la causa extraña, no imputable al incompareciente, que le hubiese impedido apersonarse a la celebración del acto. Si bien es cierto que nuestro máximo Tribunal, a partir de sentencia de fecha 17 de Febrero de 2004 (caso VEPACO), dictada por la sala de Casación Social, flexibiliza el patrón de causa extraña no imputable, no solo a los supuestos de caso fortuito o fuerza mayor, sino aquellas eventualidades del ser humano que siendo previsibles impongan cargas complejas, señala y enfatiza también la necesidad de probarlas.

En el presente caso, consta de las actas procesales que la audiencia de juicio se apertura el día el día 27 de julio de 2006, constando en el acta que a los fines de evacuar las resultas de la experticia, el juez, como director del proceso, consideró prolongar la audiencia.

En fecha 19 de septiembre de 2006, continua la celebración de la audiencia y la nueva Jueza del Tribunal Tercero de Juicio, consideró, basado en el principio de inmediación, reaperturar nuevamente la audiencia de juicio, en esa oportunidad comparecieron ambas partes y se dejó sentado en el acta, de esa misma fecha, que la audiencia se celebraría el 05 de octubre de 2006, como en efecto se celebró, compareciendo también ambas partes, levantándose el acta respectiva en la cual se señaló lo siguiente: “La reanudación se fijará por auto separado unas (sic) ves (sic) que conste en las actas procesales las resultas de la prueba”. Al respecto, consta en el folio 164 al 166, informe emanado del Departamento de Criminalística, Brigada de Documentos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el cual se agregó a los autos en fecha 11 de octubre de 2006, fijándose mediante auto, de fecha 16 de octubre de 2006, la oportunidad para la continuación de la audiencia de juicio, para el día 24 del mismo mes y año, como en efecto se celebró, dejándose constancia en el acta levantada, de la incomparecencia de la parte demandada, en esta misma fecha, se difirió el dispositivo del fallo, dictándose éste el día 27 de octubre de 2006, sin que compareciera la parte demandada.

En el presente caso, la audiencia de juicio, se celebró dentro de la oportunidad que indica el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece : “Al quinto día hábil siguiente al recibo del expediente, el juez de juicio fijará, por auto expreso, el día y la hora para la celebración de la audiencia de juicio, dentro de un plazo no mayor a treinta (30) días hábiles, contados a partir de dicha determinación”. Ahora bien, la audiencia de juicio es una sola, el Juez, como director del proceso y en la búsqueda de la verdad, podrá fijar la oportunidad para su continuación, como en efecto se prolongó, en espera de las resultas de la experticia, sin que fuese necesario notificar nuevamente a las partes.
En el proceso laboral, rigen los principios de rectoría del Juez, celeridad y brevedad, así como el principio de notificación única, cuyo fundamento legal se encuentra en el Artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de manera que hecha la notificación para la audiencia preliminar, las partes quedan a derecho y no habrá necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en esta Ley.

En efecto, la empresa demandada, fue debidamente notificada, siguiéndose el procedimiento sin que se paralizara la causa, y es lógico concluir, que las partes han estado y están a derecho, por lo tanto considera esta Alzada que no era necesario notificar nuevamente a las partes, razón por la cual no demostró la fuerza mayor alegada, de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por las consideraciones anteriores, considera quien decide, que no debe prosperar el recurso de apelación y confirmarse la sentencia recurrida. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriores este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin lugar la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte demandada.
SEGUNDO: Se confirma la decisión dictada el 03 de noviembre de 2006, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial.

Se advierte a las partes que podrán interponer los recursos que consideren pertinentes, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de hoy.

Remítase el expediente a su Tribunal de origen en su oportunidad.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la sala de este despacho a los dieciséis (16) días del mes de noviembre de 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Jueza Superior


Abg. Petra Sulay Granados

El Secretario (a)

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Srio (a).
Asunto: NP11-R-2006-0000 218