REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 24 de noviembre de 2006.
195º y 147º
ASUNTO: NP11-R-2006-000221
SENTENCIA
Celebrada como fue la audiencia de parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal a los fines de explanar las motivaciones de su decisión se permite señalar lo siguiente:
PARTE DEMANDANTE (RECURRENTE): SINDICATO UNICO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DE LA VIGILANCIA PRIVADA EN EL ESTADO MONAGAS (SIUBTRAVIPREM), quien constituyo como Apoderados Judiciales s los Lourisa Salazar, Cruz Veliz y Margarita Centeno, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 102.302, 83.032 y 115.703 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SERENOS MONAGAS, C.A. inscrita por ante el registro mercantil llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 7 de febrero de 1.973, bajo el Nº 07, folios 11 al 14, tomo I, cuya última modificación se hizo por ante el Registro Mercantil del Estado Monagas, en fecha 05 de mayo de 1.997, bajo el Nº 16, tomo 4-A.-
MOTIVO: Recurso de apelación contra la decisión de fecha ocho (08) de noviembre de 2.006, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de Estado Monagas.
FALLO RECURRIDO
Se observa de lo actuado a los folios 77 al 79 inclusives, que el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de Estado Monagas, declara la inadmisibilidad de la demanda por Daños y Perjuicios, intentada por el Sindicato Único Bolivariano de Trabajadores de la Vigilancia Privada en el Estado Monagas (SIUBTRAVIPREM) en contra de la Sociedad Mercantil Serenos Monagas, C.A., en virtud de ser el accionante una persona jurídica quien no es acreedor de este derecho.
Frente a la anterior resolutoria, la parte demandante ejerció el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas por esta Alzada, en fecha diecisiete (17) de noviembre de 2006 y en esa misma oportunidad se procedió a fijar la audiencia de parte la cual tuvo lugar en fecha veintidós (22) de noviembre de 2006, compareciendo la parte recurrente, declarándose con lugar el recurso de apelación propuesto y revocándose la decisión recurrida por las razones que a continuación se señalan.
DE LOS MOTIVOS Y FUNDAMENTOS DE LA APELACION.
Sostiene la parte recurrente, que el Tribunal a quo declaró la inadmisibilidad de la presente demanda por no haberse explicado la pretensión, aún cuando la parte demandante sentía que se le estaba causando un daño moral y material, asimismo hace alusión al articulo 1.185 del Código Civil en cuanto al hecho de que una persona que le cause un daño a otra, esta en la obligación de repararlo, y el articulo 446 de la Ley Orgánica del Trabajo señala la obligación de realizar el descuento sindical, de esta manera considera el recurrente que al haberse explicado la pretensión y habiendo corregido el libelo oportunamente si se reunieron todos los requisitos exigidos, que en cuanto al hecho de no considerar que una persona jurídica pueda causarle un daño moral fue argumentado en los artículos antes mencionados.
MOTIVACION
De la revisión del expediente, se observa que riela a los folios 51 y 52 de la presente causa, auto de fecha 25 de octubre de 2006, mediante el cual el Tribunal a quo, ordena corregir la demanda de conformidad con lo previsto, en los numerales 3 y 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considerando el a quo, que en el libelo de demanda, la parte actora, a pesar de haber presentado un libelo extenso, con inclusión de jurisprudencias, no está claro y preciso, en lo que respecta a los señalamientos de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la pretensión, para que el Juzgador pueda delimitar los hechos en los cuales se basa la controversia. Posteriormente a ello, mediante decisión de fecha 08 de noviembre de 2006, el a quo declara la inadmisibilidad de la demanda, por considerar que la parte actora, a pesar de haber argumentado, tanto en el escrito libelar, como en el de corrección del mismo, señala que se trata de una persona jurídica, de un sindicato de trabajadores y su pretensión está basada en la indemnización de daños morales y materiales causados por la parte demandada que a su vez también es una persona jurídica.
Ahora bien, este Tribunal constata, de la revisión tanto del libelo inicial, como del escrito de corrección de la demanda, que en efecto el actor subsanó suficientemente las omisiones detectadas por el Tribunal a quo, además de ello se debe considerar que durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, figura esta fundamental de nuestra Ley adjetiva en el nuevo proceso laboral, existe la posibilidad de corregir cualquier otro vicio que se pudiera detectar durante el desarrollo de la misma. Por otro lado, de la sentencia recurrida, se observa que el Juzgador de Primera Instancia, fue más allá de lo solicitado y en su sentencia pasa a conocer lo que pudieran ser los hechos controvertidos, de no ser posible la mediación entre las partes, por lo tanto, avanzó opinión en la presente causa, hechos que sólo pueden relucir en la etapa subsiguiente, siempre que no haya sido posible la mediación.
Por otra parte, considera esta Alzada en relación al contenido del libelo, que si bien es cierto su narrativa es extensa, del mismo se puede dilucidar con claridad la pretensión y todos los elementos necesarios para la admisión del mismo, en otras palabras considera quien sentencia que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos por el articulo 123 de la Ley adjetiva Labora.
De manera que en aras de que se garantice la tutela judicial efectiva de los derechos, consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual además de constituir la posibilidad de que las personas tengan el acceso a los órganos de administración de justicia, incluye también el derecho de exponer las razones que justifiquen su pretensión y que se dirija el proceso bajo la rectoría de Juez, corresponde entonces a los Tribunales aplicar las reglas predeterminadas en el ordenamiento jurídico, en resguardo de los principios constitucionales y en el presente caso, también los contenidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en función de lo cual el recurso interpuesto debe prosperar y reponerse la causa al estado de que el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, admita la demanda. Así se decide.
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen procesal y Transitorio del Trabajo la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1. Con lugar el Recurso de Apelación, ejercido por la parte demandante.
2. Se revoca la decisión de fecha 08 de noviembre de 2006, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y se repone la causa al estado de que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, que resulte competente proceda admitir la demanda incoada por el Sindicato Único Bolivariano de Trabajadores de la Vigilancia Privada en el Estado Monagas (SIUBTRAVIPREM) contra la sociedad mercantil Serenos Monagas, C.A.
Se ordena la redistribución de la causa, entre los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial.
Se acuerda remitir copias certificadas de la presente decisión al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial. Ofíciese lo conducente.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho en Maturín, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del Año dos mil seis (2006).- Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
La Jueza Superior.
Abg. Petra Sulay Granados.
El Secretario (a).
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La stria.
ASUNTO: Nº NP11-R- 2006- 000221
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