REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y
TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, veintiocho (28) de Noviembre de 2006
196° y 147°
EN SEDE CONSTITUCIONAL
Vista la presente acción de amparo constitucional incoada por los ciudadanos LUIS ORLANDO BARRUETA GÓMEZ, JOSÉ FRANCISCO MENESES FLORES, JOSÉ ANTONIO CEDEÑO JIMÉNEZ, RAÚL ANTONIO DÍAZ, JOSÉ GREGORIO RIVAS, JESÚS ENRIQUE JIMÉNEZ y JESÚS DEL CARMEN MOLINA TERESEN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números: 19.090.512, 14.423.563, 11.553.378, 14.751.732, 12.197.151, 11.337.724 y 4.023.994, respectivamente, representados por los abogados JESSICA NEREYDA VIVAS RAMIREZ y CÉSAR PEREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 80.327 y 71.252, respectivamente; quienes se atribuyen la representación de los ciudadanos mencionados, más no se evidencia en autos algún poder que acredite la representación para accionar en el presente amparo constitucional, que fuera interpuesto contra decisión emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 08-06-2006. Alega la parte accionante lo siguiente:
- Que el 08-06-2006, siendo la 1:00 p.m., estaba pautada la audiencia de juicio en el caso que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, siguen los accionantes contra el ciudadano WU JIANMING, signado con el N° NP11-L-2005-1067.
- Que en esa misma fecha, los trabadores demandantes en el referido caso, y su representante legal, para ese momento, se hicieron presentes en la sede del Tribunal antes de la hora establecida, para realizarse la audiencia.
- Que lo anterior se puede apreciar en los libros de entrada, tanto de los abogados, como en el libro de entrada de los trabajadores y público en general, en el que se aprecia la entrada de sus representados en el tiempo comprendido entre las 12:00 y 12:30 del mediodía.
- Que los actores, una vez que entraron al Tribunal, no volvieron a abandonar la sede del mismo, que en el presente caso, se han dado múltiples enfrentamientos entre las partes, dada la negativa del patrono de reconocer la relación laboral, que prueba de ello, son las actas de audiencias preliminares, donde sin cumplirse los 4 meses estipulados en la Ley, la Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución, remitió el expediente a juicio.
- Que debido a esta situación, y en aras de evitar un nuevo enfrentamiento entre las partes, los actores, no quisieron permanecer en la sala de archivo sede, donde se encontraba el patrono junto a su abogado y los testigos promovidos por él y permanecieron en la sala de espera del Tribunal.
- Que la representante legal de los trabajadores, si se encontraba en dicha sala, pero que se ausentó unos instantes y en ese momento anunciaron la audiencia de juicio.
- Que al escuchar el llamado se dirigió junto al Alguacil, el demandado, su apoderado, a la sala de juicio, seguida de los trabajadores.
- Que como la representación de los trabajadores obvió decir “presente” el Alguacil, dejó constancia de que la parte actora no estaba, ni por sí, ni por representación.
- Que al dirigirse a la sala de juicio, fueron retenidos por una de las secretarias del Tribunal en la entrada de dicha sala, quien les indicó que al haber obviado la formalidad de decir la palabra “presente”, se entendía que el acto quedó desierto y que los trabajadores estaban en libertad de interponer los recursos legales establecidos en la Ley.
- Que si bien es cierto, al momento del llamado, la abogada actora, se encontraba frente a la sala y al escuchar el llamado del Alguacil, se limitó a seguirlo, no es menos cierto que tanto ella como los trabajadores, se encontraban en la sede del Tribunal antes de la hora que habían sido convocados y que acudieron al llamado a la hora y día fijados para la audiencia.
- Que le parece injusto que por una simple formalidad que no se encuentra contemplada en la Ley, se elimine el procedimiento y se de por terminado un juicio sin que se le permita a los actores reclamar los montos que les corresponden.
- Que el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al que hace referencia el Juez de Primera Instancia de Juicio en su sentencia, establece como formalidades que las partes estén presentes el día y hora fijado para la audiencia de juicio, sin hacer mención de ninguna otra formalidad.
- Que es inconstitucional imponer normas o formalismos internos del Tribunal, por sobre los derechos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le otorga a los ciudadanos que acuden a un organismo público en busca de justicia.
Denuncia la parte accionante la violación del derecho a tener una justicia sin dilaciones ni formalidades esenciales que sean intrínsecas al proceso, con motivo de la decisión de fecha 08-06-2006, del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, señalando como fundamento de su acción los artículos 26 y 257 y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Solicitan los abogados, se decrete amparo constitucional a favor de los accionantes y se ordene la reposición de la causa al estado de que se celebre nueva audiencia de juicio.
Establecido lo anterior pasa este Tribunal a puntualizar lo siguiente: el objeto de la presente acción es el restablecimiento de la situación jurídica denunciada como infringida, como consecuencia de las actuaciones de la Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con ocasión de la decisión proferida por el referido Tribunal, en fecha 08-06-2006, según lo alegado, toda vez que declaró como desistida la acción, aplicando las consecuencias del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
El numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que la acción de amparo constitucional procede cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional, en los siguientes términos:
“No se admitirá la acción de amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes... ”
Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de manera reiterada ha interpretado el referido numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los siguientes términos:
“…ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo…”. Sentencia del 28-10-01. Caso Circuito Teatral de los Andes.
Por tanto, la admisibilidad de la acción de amparo está sujeta a que la lesión o el derecho o garantía afectados sean de tal naturaleza que no podrían ser reparados mediante la utilización las vías procesales ordinarias; en efecto, de acuerdo a lo alegado, sí el Juzgado de Primera Instancia ya mencionado, declaró desistido la acción, existen otras alternativas procesales que se encuentran perfectamente previstas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicables en el caso concreto, en las cuales el Juez está obligado, a garantizar el debido proceso, derecho a la defensa y la aplicación de los principios de uniformidad, brevedad, oralidad, celeridad y contradictorio, establecidos en la mencionada Ley.
Por lo anterior, y a fin de mantener el equilibrio entre la institución de amparo los otros mecanismos judiciales que establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el buen funcionamiento de la administración de justicia, en criterio de quien decide, no hay duda de la existencia de otros mecanismos igualmente eficaces, para dilucidar la pretensión de los accionantes, pues ante la incomparecencia a la celebración de la audiencia de juicio, de conformidad con lo previsto el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, existe el recurso de apelación, que oportunamente pueda interponerse contra la decisión del Tribunal de Primera Instancia.
En razón de lo anterior, considera este Tribunal Superior, que la acción de amparo Constitucional interpuesta es inadmisible. Así se declara.
En atención a las razones anteriores, este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en Sede Constitucional y administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por la parte accionante, contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
La Jueza Superior
Abg. Petra Sulay Granados El Secretario
Abg.
En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión. Conste. El Strio.
Asunto: NP11-O-2006-000021
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