REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y
TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, Siete (07) de Noviembre de 2006
196° y 147°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

Celebrada como fue la audiencia de parte de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal a los fines de explanar las motivaciones de su decisión se permite señalar lo siguiente:

PARTE RECURRENTE: Ciudadano GIOVANNY RAMON BETANCOURT, venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nro. 10.568.812, quien constituyó como apoderadas judiciales a los abogados VICTOR RIVAS DURAN, BELKYS PARRA LONGART y EDDA MAIZ CASTRO, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 30.858, 106.740 y 76.735, respectivamente.

PARTE RECURRIDA: Sociedad Mercantil GUTIERREZ PROTECCION Y SEGURIDAD, C.A. (GRUPOSE), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de Noviembre de 1995, anotadas bajo el Nro 50, Tomo 531-A.

MOTIVO: Recurso de Apelación.

En fecha veintitrés (23) de Octubre de 2006, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, público decisión mediante la cual declara desistido el procedimiento y terminado el proceso, ante la incomparecencia de la parte actora a la celebración de la Audiencia Preliminar, posteriormente a ello la representación de la parte actora interpuso en tiempo hábil el recurso ordinario de apelación, el cual fue oído por el a quo en ambos efectos mediante auto de fecha treinta y uno (31) de octubre de 2006.

En vista de tal decisión, recibe esta Alzada en fecha primero (01) de noviembre de 2006 la presente causa, fijando en esa misma oportunidad la fecha para la celebración de la audiencia de parte, la cual en efecto tuvo lugar el día seis (06) de octubre de 2006, compareciendo la parte recurrente debidamente representada.

Celebrada la audiencia de parte, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa –acto seguido- a reproducir el texto integro de la decisión.

En la audiencia de Alzada, expuso el abogado Víctor Rivas Duran, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, que el motivo que justifica la incomparecencia de su representado a la celebración de la Audiencia Preliminar, se debe a que siendo el día 23 de octubre de 2006, fecha para la celebración de dicho acto, un grupo de trabajadores tomó la sede de la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad, la cual funciona en el mismo edificio sede de esta Coordinación Laboral, impidiendo el acceso y salida tanto de abogados y visitantes, en horas de la mañana, que asimismo presenta a esta Alzada para su revisión, un ejemplar del diario la Prensa de Monagas, contentivo de la situación ocurrida el día 23 de octubre de 2006, en el edificio sede de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas y de esta Coordinación Laboral.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

De la revisión de las actas procesales que componen la presente causa, esta Alzada observa que en fecha veintitrés (23) de octubre de 2006, ante la incomparecencia de la parte demandante a la celebración de la Audiencia Preliminar, el Tribunal a quo declaró el desistimiento del procedimiento y terminado el proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En el nuevo proceso laboral, la Audiencia Preliminar constituye uno de los momentos fundamentales y estelares a través del cual ambas partes, compareciendo de manera obligatoria, bajo la realización y conducción del Juez o Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, quien tiene el deber de estimular los medios alternos de resolución de conflictos, tendrán la posibilidad de llegar a un acuerdo y dirimir la controversia, lo cual, a pesar de que es de obligatorio cumplimiento, la comparecencia de ambas partes a la Audiencia Preliminar, ello no implica que por su comparecencia deban llegar a un acuerdo en esta fase del proceso.

Por otro lado, ante la contumacia de la parte demandante por su inasistencia a la celebración de la Audiencia Preliminar, bien en su fase de apertura o de sus ulteriores prolongaciones, nuestra Ley adjetiva laboral en su artículo 130, prevé que de no comparecer la parte actora, a la celebración de la Audiencia Preliminar, debe dicho Juez declarar el desistimiento del procedimiento y terminado el proceso.

Asimismo el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece la posibilidad de que al demandante, demuestre ante el Tribunal Superior, fundados y justificados motivos o razones de su incomparecencia, comprobando que un caso fortuito, una fuerza mayor o alguna circunstancia del quehacer humano, le haya impedido asistir a dicha audiencia y de este modo justificar su incomparecencia.

En el presente caso, el co-apoderado recurrente, sostiene que en la fecha fijada por el Tribunal a quo, para la celebración de la audiencia preliminar primitiva, se presentó una situación con un grupo de trabajadores, quienes tomaron la sede de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas. Órgano administrativo, ubicado en el mismo edificio, donde tienen su sede los Tribunales del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, impidiendo el acceso y salida, tanto de abogados y visitantes, que en razón de lo hechos acontecidos en ese día, a la representación de la parte actora le fue imposible acceder a la sede del Tribunal para comparecer de manera oportuna a la celebración de la Audiencia Preliminar.

En efecto, para esta Alzada, constituye un hecho público y notorio, los sucesos acaecidos el día veintitrés (23) de octubre de 2006, en el edificio Soucre, sede de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas y de los Tribunales del Trabajo, de lo cual se dejó constancia en el Libro Diario, llevado mediante el sistema automatizado. Ese día un grupo de personas, cerraron las puestas del edificio, impidiendo el acceso y salida de los usuarios de las distintas instituciones que laboran en el edificio Soucre, incluyendo los distintos Juzgados que conforman esta Coordinación Laboral, ello ocasionó que abogados, abogadas y representantes de las empresas, así como trabajadores y trabajadoras, no pudieron pasar durante las últimas horas de la mañana, lo que sin duda alguna son motivo de fuerza mayor que en el caso concreto justifican la incomparecencia de la parte recurrente a la Audiencia Preliminar.

Por las razones expuestas, considera esta Alzada, que si hubo causas justificadas, que impidieron la asistencia de la parte demandante a la apertura de la Audiencia Preliminar; por lo que debe forzosamente esta juzgadora, declarar con lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante; en consecuencia, se revoca la decisión dictada por el Juzgado a quo en fecha veintitrés (23) de octubre de 2006; se repone la causa al estado de que se fije la oportunidad para una nueva Audiencia Preliminar.. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriores este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con lugar la apelación ejercida por la parte demandante.
SEGUNDO: Se revoca la decisión dictada el veintitrés (23) de octubre de 2006, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial; en consecuencia, se revoca la decisión publicada en fecha 01 de junio del 2006 por el referido Juzgado.
TERCERO: Se repone la causa al estado de que se celebre la audiencia preliminar.

Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de este Despacho.
La Jueza Superior

Abg. Petra Sulay Granados
El Secretario (a)

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Srio (a).


Asunto: NP11-R-2006-000200