REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Sección Adolescente
Tribunal Segundo de Control
Maturín, 28 de Noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2004-022074
ASUNTO : NP01-S-2004-022074
JUEZA: ABG. MARIA YSABEL ROJAS GRAU
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA
FISCAL: ABG. SILIS MARIA TINEO FISCAL DECIMO AUXILIAR DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO MONAGAS
DELITO: LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES.
RESOLUCION: SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL
Visto el escrito de fecha 22 de Noviembre de año 2006, presentado por la Dra. Silis María Tineo, en su condición de Fiscal Décimo del Ministerio Público, cursante al folio 44 del presente asunto, en el cual solicita se decrete SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en la presente causa por las facultades que tiene concedida a través de los artículos 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 34 ordinal 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, el artículo 108 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 650 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, conforme a lo previsto en el artículo 561 literal “E” ejusdem, en la causa seguida a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, dieciséis /16) años de edad para la fecha de la denuncia, titular de la cédula de identidad nro.: 19.662.364, domiciliado en la vía principal de la Pica, casa s/n, segunda entrada la montaña de Maturín, por el delito de Lesiones Personales C7ulposas graves, previsto y sancionado en el artículo 452 del Código Penal, este Tribunal a los fines de decidir observa:
PRIMERO:
Se observa Acta policial que cursa al folio 19/04/2004, suscrita por funcionarios del cuerpo técnico de vigilancia del tránsito y transporte terrestre, unidad nro.: 22 de Monagas, quién manifiesta: “que siendo las 9:15 horas de la noche, fui comisionado….para que me trasladara a la carretera vía la pica…me traslade al lugar …al hacer acto de presencia en el lugar antes mencionado, pude constatar que se trataba de un accidente de transito del tipo: Estrellamiento con objeto fijo (pared) con persona lesionada…el conductor involucrado resulto ser un adolescente de nombre Carmen Estefanía Vera de 15 años de edad, titular de la cédula de identidad 19.662.364…la victima y su acompañante fueron ingresados a la sala de emergencia del Hospital central …el objeto fijo contra el que se estrelló el vehículo es la pared de bloque del auto motel Campo Alegre….y el accidente tuvo su causa por imprudencia del conductor del vehículo al no tener experiencia de conducir e ingesta de alcohol..”
Asimismo existe levantamiento del croquis, de fecha 19/04/2004, suscrita por el funcionario Digo. (tt) 5601 Pedro Alcalá quién se traslado al lugar donde ocurrieron los hechos y elaboró la grafica demostrativa de la posición final como quedó el vehículo involucrado, fijándose con las respectivas mediciones métricas reglamentarias y fotografías.
Se observa demás resultado de examen forense,, nro.: 1099 de fecha 04/05/2004, suscrito por el Dr. Ernesto Gardie, medicó forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación de Maturín, inserto al folio (11) el cual manifestó: “la ciudadana Carmen Estefanía Vera, en donde se deja constancia que presenta “vestigios de excoriaciones localizadas en la cara lateral derecha del cuello y una amplia en hombro derecho”.
Del acta de entrevista realizada en fecha 04/05/04 a la adolescente Carmen Estefanía Vera, imputada en autos, quién expuso:”..yo agarre el carro y megli me dijo para buscar un cd en la democracia y cuando íbamos en la Y…yo me devuelvo y le dije para llevarla a la pica…cuando salimos yo acelere el carro y el carro hizo zigzag y el volante se me salio de las manos y fue que apague contra el paredón…”
Se observa además el examen forense Nro.: 1116, de fecha 05/05/04 suscrito por el Dr, Ernesto Gardie, medico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criinalisticas, Delegación de Maturín, inserto al folio (11) en la cual manifestó: la ciudadana Negais Carolina Fernández, en donde se deja constancia que presenta “politraumatismos generalizados con fractura del 1/3 medio del fémur izquierdo, fractura fragmentaria del maxilar inferior. Politraumatismo toraico”.
Por ultimo se considera a los efecto de la presente decisión el acta de entrevista realizada en fecha 30/04/04, a la ciudadana Negais carolina Fernández, acompañante de la adolescente que conducía el vehículo la cual manifestó:”….cuando veníamos por el hotel Campo Alegre ella venía perdiendo el control del carro, venía haciendo zigzag y yo empecé a pasarme para delante para controlarla para decirle que frenara…luego ella perdió el control y se estrelló con el poste y la pared del auto motel Campo Alegre”.
SEGUNDO
Siendo estos elementos procesales los únicos recogidos en la fase de investigación por parte del Ministerio Público, se observa la existencia de un hecho punible perseguible de oficio, como resulta ser el de Lesiones Personales Culposas Graves previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2 del Código Penal, sin embargo no se observan los suficientes elementos que comprometan para acusar formalmente a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, observándose que el Ministerio Público en su solicitud de Sobreseimiento Provisional manifiesta que ha sido imposible la ubicación del adolescente imputada no resultando suficiente lo actuado la ejercer la acción penal, por lo tanto requiere solicitar el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL , por la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación que permitan el enjuiciamiento del imputado.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Monagas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 561 literal “e” de la Ley orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, Decreta el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en la presente causa por no poder incorporar para el momento nuevos datos para ejercer la acción penal, en la causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Culposas graves previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2 del Código Penal. En consecuencia notifíquese a las partes y se ordena conservar la causa en espera que el Ministerio Público pueda en el lapso de un (01) año solicitar la reapertura del proceso, conforme al Artículo 562 Ejusdem.
La Jueza
ABG. MARIA YSABEL ROJAS
El Secretario
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