REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Sección Adolescente
Tribunal Segundo de Control
Maturín, 3 de Noviembre de 2006
196º y 147º


ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2006-003047
ASUNTO : NP01-P-2006-003047

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
DELISTO: VIOLACON
RESOLUCION: REVOCATORIA DE CAUTELAR E IMPOSICIÒN DE RIVACION DE LIBERTAD COMO MEDIDA CAUTELAR.


En virtud de la audiencia especial realizada en este día con la presencia de las partes, por incidencia que se abriera en virtud de los expuesto por las víctima y solicitado por el Ministerio Público, sobre el incumplimiento del joven de las medidas cautelares no privativas de libertad impuestas, este Tribunal fundamenta la decisión tomada en audiencia para resolver sobre lo solicitado de la siguiente forma:
En fecha En fecha domingo 22 de Octubre de año 2006, este Tribunal realizó audiencia de presentación en flagrancia del imputado, IDENTIDAD OMITIDA portador de la cedula de identidad N° 22. 718.119 natural de Caripe, Estado Monagas, Soltero, hijo de Olivia Mayo (v) y Efraín Rondón (v), con domicilio en: LA PICA BRISAS DEL NORTE, CALLE LOS RANCHOS CASA SIN NUMERO BAJANDO POR LA CALLE DE LA ESCUELA Maturín, Estado Monagas. por el delito de violación , previsto y sancionado en el articulo 374 del Código Penal, imputado por parte del Ministerio Público en contra del niño Leoner Guaicara.
En esa oportunidad este Tribunal decretó como medidas cautelares asegurativas del joven imputado al proceso las previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente previstas en los literales “C”, “E” y “F”, consistentes en aun sabiendo y siendo del criterio este tribunal que las medida cautelares a imponer no deben ser mas de una, pero en el caso especifico y por razones de protección emocional y psicológica a la victima resultaron procedentes todas estas, las cuales consistían :
1) Que el joven quedara obligado a presentarse o someterse a la vigilancia de la sociólogo adscrita a esta sección de adolescente, cada 15 días.
2) Queda prohibido desde este mismo momento concurrir a reuniones o lugares donde se encuentre la victima o su representante.
3) Queda prohibido comunicarse con la victima como con su representante, tomando en cuenta que son vecinos deberá mudarse de inmediato a un sector diferente donde vive actualmente y aportar la dirección exacta donde se va a encontrar a fin de que este tribunal pueda.
Para esa oportunidad se le explico a su representante la ciudadana BOLIVIA DEL VALLE MAYO, titular de la cedula de identidad N°12.519.978 de la necesidad de que por ninguna circunstancia el joven podía volver a su hogar hasta tanto se mantuviesen las medidas cautelares impuestas, tanto que se le pregunto y podía desde la instalación del Tribunal dirigirse con el joven a la nueva dirección de habitación del pariente más cercano lejano a la residencia de la victima, comprmet8iendose de llevarlo de inmediato.
Posteriormente el día 23 de Octubre de año 2006, se acercaron hasta este Tribunal los representantes del niño victima en la presente causa, manifestando la ciudadana MIREYA JOSEFINA PARRA titular de la Cédula de Identidad N° 12.793.138, el ciudadano imputado en el presente asunto IDENTIDAD OMITIDA, conjuntamente con su representante legal ( su madre) pasaron frente a nuestra casa el Domingo 22-10-2006, siendo las 5:00 horas de la tarde diciendo cosas y groserías burlándose de nosotros y de nuestro hijo, y como testigo de eso estaban presentes las ciudadanas JULIA MIREYA COLORADO Titular de la Cédula de Identidad N° 4.816.468 y ELIZABETH SISNERO GARCIA, Titular de la Cédula de Identidad N° 6.433.134, es por lo que le solicito al tribunal le revoque la libertad que le concedió y que pague por el delito que cometió contra mi hijo.
En esa misma oportunidad se presentaron junto con la madre de la víctima las ciudadanas JULIA MIREYA COLORADO Titular de la Cédula de Identidad N° 4.816.468, quien manifestó “ Ayer a las 5:00 de la tarde el joven que le dicen catire Mayo con su representante, burlándose y diciendo groserías y que su hijo no iba a pagar ningún delito, frente a la casa de la señora MIREYA JOSEFINA PARRA representante legal de la victima, y nosotros todos de la comunidad fuimos testigo de eso y ELIZABETH SISNERO GARCIA, Titular de la Cédula de Identidad N° 6.433.134 quien manifestó “ Ayer a las 5:00 de la tarde el joven que le dicen catire Mayo con su representante pasó frente a la casa de la señora MIREYA JOSEFINA PARRA madre de LEONER GUICARA, burlándose y diciendo groserías y manifestó la madre del mismo lo soltaron porque no era culpable pero ahora como tu lo calumniaste te voy a romper la boca.
Asimismo en fecha 23-10-2006 la representante del Ministerio Publico Silis Tineo, solicito la revocación de las medidas cautelares impuestas solicitando la imposición de la Privación de Libertad, en virtud de lo expuesto por la victima ante ese Ministerio, que significaba ataque a la victima.
Razón por la cual a fin de no vulnerar los derechos procesales del joven en especial el de ser oído antes de cualquier decisión, se fijo audiencia especial en presencia de las parte a fin de informarle lo expuesto por las victimas y solicitado por el Ministerio Público, al ser preguntado SEGUNDA PREGUNTA: ¿ llegó usted a estar en su casa el mismo día en que el tribunal le decreto la prohibición de estar en el mismo sector donde vive la victima.- RESPUESTA “Yo fui con mi mama a recoger la ropa en un carro expreso ese mismo día antes de irme a Guanaguana.- TERCERA PREGUNTA: ”Mantuvo alguna conversación o contacto con la victima, RESPUESTA: “No”., aún cuando el joven negó haber mantenido comunicación con la victima, si manifestó que estuvo el mismo día de la medida cautelar no privativa en su casa aún cuando la victima vive muy cerca y se le advirtió la prohibición de estar allí , por la protección emocional a la victima y sus familiares. Este dicho con lo expuesto con las victima ante este Tribunal y el Ministerio publico son suficientes para derivar que el joven afecto una vez más a la victima emocionalmente y a su familia con su presencia, pocos días después de los acontecimiento que se le imputan, incumpliendo de esta manera la medida cautelar que se le impuso, en tal sentido resulta idóneo y más eficaz para asegurar que este no se acercará a la victima y sus familiares, revocarle la medida cautelares impuestas en el momento de ser oído y decretar para él medida de Privación de Libertad para la audiencia preliminar.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto este Tribunal observa y decide que el joven IDENTIDAD OMITIDA ha incumplido con la Medida Cautelar impuesta no privativas de libertad, razón por la cual en NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY y de conformidad con el articulo 262 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal revoca las medidas cautelares impuestas por auto de fecha 22/10/2006, prevista en el artículo 582 literales “c”, “e” y “f”, imponiéndosele como medida mas efectiva para asegurar que el joven no pondrá en peligro de ninguna índole a la victima la de PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; a fin de asegurarlo a la Audiencia Preliminar en su contra. Se ordena el envío inmediato de la presente causa al Ministerio Público y Notificar a la victima de la presente decisión. Es todo.- Termino, se leyó y conformes firman.-

El Juez


ABG. MARIA YSABEL ROJAS

El Secretario