REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
Maracay, ( 10 ) de noviembre de 2006
196° y 147°
PONENTE: DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
CAUSA N° 1Aa-6130-06
IMPUTADOS: ANGELO GIUSEPPE LAURETTA, NICOLA FABIO LAURETTA y NUNZIO LAURETTA
CON LUGAR INHIBICIÓN del DR. ALEJANDRO JOSE PERILLO SILVA
DEC. N° 2226
Vista la inhibición expresada por el DR. ALEJANDRO JOSE PERILLO SILVA, Magistrado de la Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, donde manifiesta que se inhibe de conocer de la causa signada con el N° 1Aa-6130-06 (Nomenclatura de esta Sala), de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, se abrió Cuaderno separado para contener las actuaciones de la presente incidencia, alega el Magistrado para inhibirse que:
“Por cuanto de la revisión exhaustiva de la presente causa me he percatado que, en fecha 07 de Mayo de 2004, estuve como integrante de la Sala, en la decisión dictada en la causa signada con el N° 1Aa-3904-03, seguida a los querellados NUNZIO LAURETTA, GIUSEPPE ANGELO, NICOLA FABIO LAURETTA, JAIRO ROMERO Y AMALIA SANCHEZ, donde aparece como querellante ROSARIO LAURETTA, habiendo interpuesto el defensor de la parte querellante, recurso de casación en fecha 04-06-04, contra la decisión dictada por esta Corte de Apelaciones, siendo anulada la decisión en fecha 03-11-05, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, es por lo que en aras de la transparencia y objetividad que los justiciables deben percibir de mi persona, y con la finalidad de mantener incólume la total transparencia en la administración de justicia y enervar cualquier sospecha de parcialidad de quien suscribe, y en virtud que lo contenido en la causa 1Aa-5867-06, son los mismos hechos referidos en la signada con el número 1Aa-3904-03, lo conveniente y correcto es inhibirme de conocer la presente causa, con el ánimo de que las partes perciban de mi persona una clara muestra de honestidad, imparcialidad, decencia e incolumidad. Fundamento la presente inhibición en la causal 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal..”
Ahora bien, este Magistrado integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a los fines de emitir su pronunciamiento en lo que respecta a la inhibición expresada por el Magistrado de esta Sala, DR. ALEJANDRO JOSE PERILLO SILVA, observa que a pesar de que el mencionado Magistrado no está incurso en ninguna de las causales de inhibición o recusación establecidas en la Ley, sin embargo, como bien lo ha manifestado, y en aras de mantener incólume la transparencia en la digna función de administrar justicia, y por las razones por él aducidas, por lo que en consecuencia se ADMITE Y DECLARA CON LUGAR, la inhibición expresada por el referido Magistrado.
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, este Magistrado de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; ADMITE Y DECLARA CON LUGAR, la INHIBICION expresada por el Magistrado de esta Corte DR. ALEJANDRO JOSE PERILLO SILVA, por estar fundada en causal legal prevista en el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, diarícese y déjese Copia.-
EL MAGISTRADO DE LA CORTE
DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
LA SECRETARIA
ABG. NUNZIATINA PORROVECHIO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en la decisión anterior.
LA SECRETARIA
ABG. NUNZIATINA PORROVECHIO
JLIV/Tibaire
Causa N°1Aa-6130-06