REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
Sala Accidental N° 16

Maracay, 16 de noviembre de 2006
196° y 147°

CAUSA N° 1Aa/5933-06
PONENTE: Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
IMPUTADOS: ciudadanos CARLOS JOSÉ DELGADO GODOY y ROSA CRISTINA HERRERA MARIÑO
DEFENSA: abogados RAFAEL ENRIQUE OJEDA RUMBOS, ANDRÉS ANTONIO BENSHIMOL y CARLOS ESTEBAN ASCANIO
VICTIMA: ciudadana (Identidad omitida, artículo 65 LOPNA)
FISCAL: 16° MINISTERIO PÚBLICO ESTADO ARAGUA (abogada JENNY COROMOTO AGUIAR CHIRINOS)
PROCEDENCIA: JUZGADO 7° DE CONTROL CIRCUNSCRIPCIONAL
MATERIA: PENAL
DECISIÓN: PRIMERO: Declara Inadmisible la apelación interpuesta por la abogada JENNY AGUIAR, Fiscala 16ª del Ministerio Público del estado Aragua, así como la apelación propuesta por los abogados ANDRÉS BENSHIMOL y CARLOS ESTEBAN ASCANIO, defensores privados de la ciudadana ROSA CRISTINA HERRERA MARIÑO, con relación al pronunciamiento dictado en fecha 28/03/2006, por el Juzgado Séptimo de Control Circunscripcional, de rechazar el sobreseimiento solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 437, literal “c”, del Código Orgánico Procesal Penal, por ser inimpugnable. SEGUNDO: Declara con lugar la apelación interpuesta por la Fiscala 16ª del Ministerio Público del estado Aragua, abogada JENNY COROMOTO AGUIAR CHIRINOS; con relación al pronunciamiento dictado en fecha 28/03/2006, por el referido Juzgado de Control, de no admitir la prueba referida a la declaración de la ciudadana ROSA CRISTINA HERRERA MARIÑO. Se revoca dicho dispositivo y se admite dicho órgano de prueba para ser llevado al contradictorio. TERCERO: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados ANDRÉS BENSHIMOL y CARLOS ESTEBAN ASCANIO, defensores privados de la ciudadana ROSA CRISTINA HERRERA MARIÑO, sólo en cuanto a la decisión dictada por el Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 28/03/2006, que acordó medida cautelar sustitutiva a la referida ciudadana, por lo tanto, se revoca dicho pronunciamiento. CUARTO: De conformidad con los artículos 196 (último aparte) y 437, literal “c”, del Código Orgánico Procesal Penal, se declara Inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el abogado RAFAEL ENRIQUE OJEDA RUMBOS, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano CARLOS JOSÉ DELGADO GODOY, por ser inimpugnable el pronunciamiento dictado por el Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 28/03/2006, que negó la nulidad solicitada.
N° 2.235

Le corresponde a esta Sala Accidental N° 16 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer de las presentes actuaciones, contentivas de los recursos de apelación interpuestos por la abogada JENNY COROMOTO AGUIAR CHIRINOS, en su condición de Fiscala 16° del Ministerio Público del estado Aragua; así como por los abogados ANDRÉS ANTONIO BENSHIMOL y CARLOS ESTEBAN ASCANIO, defensores privados de la ciudadana ROSA CRISTINA HERRERA MARIÑO; y, por el abogado RAFAEL ENRIQUE OJEDA, en su carácter del defensor privado del ciudadano CARLOS JOSÉ DELGADO GODOY, contra la decisión proferida en fecha 28 de marzo de 2006, por el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.

Esta Corte observa lo siguiente:

De foja 27 a foja 30, ambas inclusive, riela escrito presentado por la abogada JENNY COROMOTO AGUIAR CHIRINOS, en su condición de Fiscal 16° del Ministerio Público del estado Aragua, donde propone recurso de apelación, exponiendo lo siguiente:

“…Ahora bien, en la Audiencia Preliminar, transcurrió de la siguiente manera: Primero: El Tribunal admite totalmente la acusación por cuanto llena los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal , en Segundo lugar: En las Pruebas: Se admiten parcialmente los medios de pruebas presentados por la Representación Fiscal, por ser necesarios, legales y pertinentes, con la excepción de la testimonial de la ciudadana: ROSA CRISTINA HERRERA MARIÑO, dejando en el limbo la pertinencia y necesidad, de la prueba y de su comparecencia en el juicio oral y privado...En relación al Sobreseimiento solicitado a favor de la ciudadana: ROSA CRISTINA HERRERA MARIÑO, de conformidad con el artículo 318 ordinal primero del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta representación de la vindicta pública ajustado a derecho y además que cumple efectivamente con los extremos exigidos por la ley y tomando en consideración que el Ministerio Público es parte de Buena Fe...la recurrida toma dicha decisión en relación “SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD EFECTUADA POR LA DEFENSA PRIVADA DEL IMPUTADO CARLOS JOSÉ DELGADO GODOY, en cuanto a que se decrete improcedente la solicitud de sobreseimiento sobre la imputación hecha a la ciudadana...” Se evidencia de esta forma que dicha decisión no está ajustada a derecho en virtud de que se vulnera la autonomía funcional del juez, a la hora de valorar las pruebas de acuerdo a su experiencia y la sana crítica, donde tampoco motiva o explana las razones de derecho, y lo que se considera mas grave del caso que no se pidió en ningún momento la opinión de la víctima ni de la Vindicta Pública para tan abrupta decisión....Esta Representación Fiscal, acude a su excelsa instancia, en virtud que se desprende del análisis de la decisión del Tribunal Aquo, admite totalmente la acusación por cuanto llena los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en Segundo lugar: En las pruebas: Se admiten parcialmente los medios de prueba presentados por la Representación Fiscal, siendo dicha prueba pertinente y necesaria para el juicio oral y público, por cuanto establece la relación con la circunstancia agravante, la cual dispone el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, siendo que la comisión del delito que se le atribuye al ciudadano DELGADO GODOY CARLOS JOSÉ, conforme a lo dispuesto en la norma adjetiva, incurso en el delito de LESIONES GRAVÍSIMAS CULPOSAS, establecido en los artículos 417 en concordancia con el artículo 422 del Código Penal Venezolano. En relación al Sobreseimiento a favor de la ciudadana: HERRERA MARIÑO ROSA CRISTINA, se considera ajustado a Derecho y cumple con los requisitos de Ley. En este sentido, ciudadanos magistrados de la Corte de Apelaciones, solicito sea admitida y sustanciada la presente apelación, por cuanto la decisión de la Juez del Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal, de esta entidad, en su apreciación de las pruebas, tal como lo señala en artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es lacónica e inmotivada, causando un daño irreparable en el presente proceso de marras, dejando en cierta incertidumbre a las partes, con la finalidad de accionar debidamente, en la siguiente fase del proceso. Por tanto se siga el procedimiento inserto en el artículo 449 de la norma adjetiva.”

De foja 32 a foja 42, ambas inclusive, riela escrito presentado por los abogados ANDRÉS ANTONIO BENSHIMOL y CARLOS ESTEBAN ASCANIO, en su condición de defensores particulares de la ciudadana ROSA CRISTINA HERRERA MARIÑO, donde proponen recurso de apelación, manifestando lo que sigue:

“…2. Motivos de apelación: 2.1. Antecedentes: 2.1 Escrito de la Fiscal 16° del Ministerio Público del Estado Aragua solicitando el sobreseimiento de la causa a favor de la ciudadana Rosa Cristina Herrera Mariño...Llegado el día de la Audiencia Preliminar...luego de que la Fiscal oralmente ratificó la solicitud d Sobreseimiento: 2.2.1. El Dr. Rafael Enrique Ojeda, Defensor del ciudadano Delgado Godoy...se opuso al pedimento Fiscal de sobreseimiento......En lo que concierne a la medida cautelar sustitutiva impuesta a la ciudadana Rosa Cristina Herrera Mariño:...El Código Orgánico Procesal Penal reglamenta la forma y los requisitos para la imposición de medidas de coerción personal...El requerimiento de forma se ciñe a un auto que debe ser motivado o fundamentado, esto es, a una resolución escrita que reclama un juicio valorativo, una motivación o fundamentación, en donde el Juez exprese los razonamientos de hecho y de derecho en que se basa su decisión. Se excluye como fundamentación o motivación las simples frases rutinarias, las afirmaciones dogmáticas, la escueta mención del asunto a resolver, las expresiones apodícticas, las palabras sentenciosas...El Código Orgánico Procesal Penal, como ha quedado afirmado, reclama el fundamento o motivación de las decisiones de los Tribunales; específicamente, (Artículos 246 y 256) en los autos que imponen medida coerción personal, exige la motivación; ...en la decisión, hay carencia de motivación, la prudencia aconseja, que la Corte de Apelaciones, al conocer de la apelación, declare la nulidad del Auto denegatorio del sobreseimiento, para que un Juez de Primera Instancia, en funciones de control, diferente a la Juez que denegó el sobreseimiento, decida fundadamente, lo que tenga en justicia...Además, la resolución por la que se le impone a la Dra. Herrera Mariño una medida cautelar sustitutiva, es nula por extralimitación de las funciones de la Juez de Control al decretarla. La actuación oficiosa del Juez para el decreto de una medida de coerción personal, no lo faculta para imponerla a su voluntad sin que estén cumplidas las formalidades sustanciales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal...En lo que al sobreseimiento se refiere El pronunciamiento sobre la improcedencia de la petición fiscal sobre el sobreseimiento de la causa en pos de la Dra. Herrera Mariño, es inmotivada, pues, la Juez dice que la Fiscal “no motiva los elementos de convicción a los fines del sobreseimiento” pero la Juez no dice cuales fueron tales elementos inconsiderados de análisis por la representación Fiscal. De manera que al afirmar la decisión de la Juez que “no motiva los elementos de convicción que tomo en consideración a los fines de solicitar el Sobreseimiento de la causa” para concluir que no está “ajustado a derecho la solicitud realizada, vista lo inmotivado de dicho escrito”, no hace más que resolver sobre aseveraciones sentenciosas descubiertas de razonamiento...La base por la que la Juez no decreta el sobreseimiento de la causa a favor de Herrera Mariño, es por que en la solicitud de sobreseimiento la fiscal peticionaria “no motiva los elementos de convicción que tomo en consideración a los fines de solicitar el Sobreseimiento”. La Juez consideró la existencia de un defecto de forma en la petición, por ello no acepta la solicitud. ...El Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal cuando dispone que “si el Juez no acepta la solicitud enviará las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición fiscal” se está refiriendo a una cuestión de fondo que no de forma sobre la solicitud de sobreseimiento, pues, los defectos de forma en los escritos de las partes, las mismas partes pueden corregirlos por orden del Juez; pero en el caso in comento, la Juez no le dio esa oportunidad a la Fiscal del Ministerio Público, la Juez fue más formalista que justa; sacrifico la justicia por la forma, violando la garantía Constitucional de una justicia expedita sin formalismos (Artículo 26 del Constitución Bolivariana de Venezuela). ...Pedimos a la Corte de Apelaciones que revoque los siguientes pronunciamientos dictados por el Juzgado...Séptimo de Control en la Audiencia Preliminar,...El que decreta la improcedencia de la solicitud de sobreseimiento pedida por la Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público a favor de la ciudadana Rosa Cristina Herrera Mariño...Como consecuencia de ser procedente la revocatoria se remita el expediente a otro Juez de Control distinta a la actual Juez del Juzgado Séptima de Control, para que motivadamente decida sobre el sobreseimiento plantado por la Fiscal y de existir defecto de forma en el planteamiento de la Fiscal del Ministerio Público, fije oportunidad para su corrección. ...El que impone a la ciudadana Rosa Cristina Herrera Mariño la medida cautelar de presentación...Como consecuencia, de ser procedente la revocatoria declare la libertad plena de la Dra. Herrera Mariño.”


De foja 43 a foja 48, ambas inclusive, aparece escrito presentado por el abogado RAFAEL ENRIQUE OJEDA RUMBOS, en su condición de defensor privado del ciudadano CARLOS JOSÉ DELGADO GODOY, donde propone recurso de apelación, plasmando lo siguiente:

“…A pesar de la disposición contenida en el artículo 196 ejusdem, mediante la cual se establece que el recurso de apelación contra la decisión de Nulidad no procederá si la solicitud es denegada; considero que el artículo 436 ejusdem otorga al imputado la facultad de recurrir en los casos que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación; sea cual fuere la decisión; y siendo esta norma como lo es más beneficiosa para el débil jurídico (imputado), la misma debe ser de aplicabilidad preferencial...Antes de la Audiencia Preliminar, y luego en el desarrollo de la misma, se advirtió a la ciudadana Jueza de Control, que el Acusado CARLOS DELGADO GODOY, jamás fue imputado debidamente durante la investigación por parte del Ministerio Público, ...En efecto el hoy imputado y Acusado declara por primera vez al iniciarse la investigación en calidad de testigo, dentro del bagaje de diligencias de investigación rutinarias, en virtud de la denuncia interpuesta por la madre de la niña (supuesta víctima de autos...no es sino hasta el día 21 de enero de 2005, es decir 5 años, 3 meses y 3 días después de lo hechos, que nuestro defendido es llamado a declarar por la Fiscalía 16ta del Ministerio Público...nuevamente en calidad de testigo, y quien a pesar de estar acompañado de Abogado (DR. CARLOS ASCANIO), nunca fue impuesto del Precepto Constitucional, ni de las disposiciones que respecto a la declaración del Imputado prevé el instrumento Adjetivo Penal. Sin embargo el Ministerio Público, decide presentar Acusación posteriormente, sorprendiendo a nuestro defendido, y sin posibilidad de que, dentro de la investigación, dicho ciudadano pudiera también desplegar su actividad probatoria propia, a la que tenía derecho; circunstancia ésta que consideramos violatoria de las disposiciones Constitucionales que amparan al Debido Proceso contenidas en el artículo 49.1,.3 y 8...a nuestro defendido CARLOS DELGADO GODOY, se la ha vulnerado el DERECHO A LA DEFENSA, pues al ser declarado en calidad de testigo sin habérsele impuesto de sus derechos constitucionales contenidos en el artículo 49 y 131 del COPP, no fue notificado DE LOS CARGOS POR LOS CUALES SE LE INVESTIGO, lo cual le impidió ACCEDER A LAS PRUEBAS Y DE DISPONER DE TIEMPO PARA EJERCER SU DEFENSA y no contó con LAS GARANTÍAS MÍNIMAS; asimismo tampoco FUE OIDO COMO IMPUTADO DENTRO DEL PROCESO posteriormente; para entonces luego la ciudadana Fiscal presentar la Acusación. Presentada que fue la Acusación, no quedó entonces a la defensa otro camino que tratar de conseguir pruebas favorables al Acusado (ya hoy pasado a Juicio), dentro del escaso lapso de tiempo que nos permite el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal; mientras que el Ministerio Público contó con mas de 5 años para hacerse de las pruebas útiles a sus propósitos. Llegado el momento de la Audiencia Preliminar, esta Defensa nuevamente vuelve a invocar la violación del orden Constitucional de que fue objeto el hoy Acusado, y al momento de tomar la decisión al respecto, la Jueza de Control declara SIN LUGAR dicha solicitud de Nulidad, explicando a esta Defensa (y ello se plasma en el Acta), que nuestro cliente si fue impuesto de sus derechos, ya que quien fungía como Defensor para ese entonces, el Médico y Abogado CARLOS ASCANIO, (quien a su vez se encontraba presente en la Audiencia Preliminar pero en calidad de Defensor Privado de la co imputada ROSA HERRERA MARIÑO), al tomar la palabra en la Audiencia manifestó que él había oído que la Fiscal impuso de sus derechos constitucionales al Imputado CARLOS DELGADO, por lo que para ella como Jueza de Control, eso bastaba y era suficiente para considerar que si había sido impuesto del Precepto; es decir, que para la Jueza el contenido del Acta de declaración cuestionada por esta defensa que debió bastarse pos si misma, y que de paso sea dicho, carece de la firma de la Fiscal y del sello de la Fiscalía, no tuvo ningún valor; porque ella le otorgó mayor valor a la palabra del otrora Defensor Privado, quien en la Audiencia Preliminar fungió como Defensor Privado de la co imputada ROSA HERRERA MARIÑO, y quien lógicamente representaba otros intereses distintos a los de CARLOS DELGADO GODOY, dado que respecto de su defendida, el Ministerio Público solicitó el Sobreseimiento de la Causa, al cual nos opusimos. La verdad sea dicha entonces, no nos satisfizo ni nos satisface l conclusión de la Jueza, y es por ello que APELAMOS de la decisión tomada en ese sentido, puesto que consideramos que esta decisión causa un gravamen irreparable, y pedimos que dicha decisión sea revisada....SEGUNDA CAUSA DE APELACIÓN: DE LA PROCEDENCIA DEL SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL De igual forma, la ciudadana Jueza 7ma de Control, al pronunciarse respecto del pedimento de esta defensa, en cuanto a la Prescripción de la Acción Penal, de una manera categórica, NEGO dicha solicitud, porque en estos casos privaba el interés superior del niño y del adolescente contemplado en el artículo 8 de la Ley sobre Protección del Niño y del Adolescente, y atendiendo a la tutela judicial y efectiva del artículo 26 constitucional, y además por considerar que no se debe reponer el proceso a etapas ya precluidas por el cumplimiento de formalidades no esenciales...la ciudadana Fiscal del Ministerio Público otorga a los hechos la Calificación Jurídica de LESIONES GRAVÍSIMAS CULPOSAS, previsto en el artículo 422 Ordinal 2do del Código Penal derogado, en relación con el artículo 416 ejusdem ( y no 417 como erróneamente le calificó); delito éste materializado según su investigación, en fecha 18 de octubre de 1999, y el cual prevé una pena de UNO (1) a DOCE (12) MESES DE PRISIÓN. Tomemos como pena punto de partida, la pena media, tal y como lo indica la decisión de la Sala de Casación Penal ya citada. Por otra parte, el artículo 108 del mismo Código Sustantivo prevé la denominada Prescripción Ordinaria de la Acción Penal, y establece en su Ordinal 5to, que la Acción Penal prescribe a los TRES (3) AÑOS de cometido el presunto y siempre negado punible, cuanto el presunto y siempre negado delito mereciere una pena de prisión de TRES (3) años o menos; y el presunto hecho punible acontece en fecha 18 de octubre de 1999; por lo que es lógico concluir que la Acción Penal derivada del hecho punible estimado por la Fiscalía, se encontraría evidentemente PRESCRITA, pues ha transcurrido con creces el lapso de 3 años señalado...insistimos que esta superioridad decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA ACCIÓN PENAL, por Prescripción de la misma, tal y como lo estatuye el artículo 318 Ordinal 3ero del COPP, en relación con el artículo 48 Ordinal 8vo ejusdem; al menos respecto de nuestro cliente. TERCERA CAUSA DE APELACIÓN: DE LAS PRUEBAS QUE JAMÁS DEBIERON ADMITIRSE ...En su oportunidad opusimos la excepción prevista en el artículo 28, Ordinal 4to, Letra “i” del COPP, por considerar que ninguna de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, iba acompañada previamente de SU RESPECTIVA PERTINENCIA Y NECESIDAD; lo cual es primordial para poder ejercer un debido DERECHO DE DEFENSA, ya que el no enunciar porque la prueba es pertinente y no justificar su necesidad, sería como dejar al Imputado sin posibilidad de ataque frente a la prueba, porque no se sabría sino en el juicio oral, sobre que declararía el testigo, o porque se pide la incorporación para su lectura de un documento. Si ello no fuere así, no se establecería en el COPP, la posibilidad de sobreseer ante tal omisión. Llegado el momento de pronunciarse la ciudadana Jueza; ésta se conformó con declarar SIN LUGAR la excepción, porque según su punto de vista (y oído), la Fiscal enunció de viva voz dicha pertinencia y necesidad; además de que priva a todo evento el interés superior del niño y el adolescente. La verdad, (y así se desprende del contenido del Acta), es que cuando toma la palabra la Fiscal, el Acta refleja: “...Así mismo ratificó los fundamentos de su acusación expresados en el escrito acusatorio, ofreciendo los medios de prueba que a bien estimó para ser debatidos en el juicio oral y público solicitando por último la admisión total de la acusación;...Es decir que la Fiscal jamás enunció de viva voz la pertinencia y necesidad de sus pruebas; y si lo hubiere hecho, esta no es una circunstancia que se considerase error de forma para poder enmendarlo en la Audiencia; al contrario, la falta de pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas son omisiones de fondo, no subsanables en la audiencia ni después, porque trastocan el legítimo DERECHO A LA DEFENSA; si así no fuere, no se consideraría excepción oponible por la vía del artículo 28 ejusdem, Por otra parte, la defensa se opuso a la admisión de la Experticia realizada por el Médico Forense, porque la misma no es un reconocimiento como tal, toda vez que sólo se limita a referir el Informe Médico emanado del Hospital de “La Ovallera”, evidenciándose que no examinó a la menor, por tanto mal podría evacuar algo válido en el Juicio Oral; pero la Jueza omitió pronunciamiento alguno sobre este petitum de la defensa. Por estas razones APELAMOS formalmente ante la superioridad, en base al ordinal 5to del artículo 447 ejusdem, por considerar que se trata de un gravamen irreparable que se le causa al Imputado de autos...”

De foja 58 a foja 64, ambas inclusive, aparece escrito presentado por el abogado ANDRÉS ANTONIO BENSHIMOL, en su condición de defensor de la ciudadana ROSA CRISTINA HERRERA MARIÑO, donde da contestación al recurso de apelación interpuesto por la abogada JENNY COROMOTO AGUIAR CHIRINOS, así:

“…Dos cuestiones fundamentales se observan en la queja de la Fiscal del Ministerio Público: 1.1. Que la Juez no motivo su resolución y, 1.2 Que no pidió opinión ni a la víctima ni al Ministerio Fiscal antes de tomar la decisión. 2. Esta defensa concierta con la Fiscal del Ministerio Público en su apelación, porque efectivamente: 2.1.La resolución mediante la cual la Juez de Control declaró improcedente el Sobreseimiento está carente de criterio jurídico fundamentador de la decisión. 2.2. Las iguales razones, en cuanto a la ausencia de motivación, expuestas en el escrito de apelación firmado por el Dr. Carlos Ascanio y el infraescrito en carácter de Defensores de la Dra. Herrera Mariño en contra de la misma decisión de la cual apela la Fiscal, cobran vida para apuntalar el escrito de apelación de la Fiscal del Ministerio Público...2.3 Penetrando más sobre lo verdaderamente inmotivado de la cuestionada decisión, está que no relaciona ningún argumento de hecho ni jurídico que soporte la razón por la cual estima que procede “LA SOLICITUD EFECTUADA POR LA DEFENSA PRIVADA DEL IMPUTADO CARLOS JOSE DELGADO GODOY”. La defensa del Dr. DELGADO GODOY en desavenencia con la Fiscal del Ministerio Público, en cuanto al sobreseimiento solicitado en beneficio de la Dra. Herrera Mariño....No se sabe, si fue todo o parte de lo alegado por esa defensa que a criterio de la Juez hace improcedente el sobreseimiento a favor de la Dra. Herrera Mariño, pues, esa censurable resolución a la par que declara con lugar la solicitud “de imrpocedencia” del sobreseimiento pedido por la Fiscal del Ministerio Público, arguye una cuestión totalmente diferente a lo alegado por la defensa privada del Dr. Delgado Godoy...Confrontando la decisión del Juzgado de Control: no motiva los elementos de convicción que tomó en consideración a los fines de solicitar el Sobreseimiento de la causa...lo inmotivado de dicho escrito. Con la autoridad de las palabras la Sala Constitucional y lo expresado por la doctrina, tenemos que la decisión de la Juez declarando “improcedente” la solicitud de sobreseimiento a favor de la Dra. Herrera Mariño, es claramente infundada; como infundada que es, violatoria del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, Artículos 26 y 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por consecuencia, de conformidad con el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, nula. Siendo así, es que la Corte de Apelaciones, debe darle cabida a la apelación interpuesta por la Fiscal del Ministerio Público. 3. Igualmente, tiene razón la Fiscal del Ministerio Público en su queja de que formulado por la Defensa del Dr. Delgado Godoy su desacuerdo con la petición de sobreseimiento a la Dr. Herrera Mariño, no se oyó ni a la Fiscal ni al representante de la víctima. 3.1. Y debió haberlo hecho, en especial, con la Fiscal del Ministerio Público, para que en su caso de haber omitido alguna formalidad en el escrito de sobreseimiento, pudiera corregirlo en la misma ocasión o en la fecha que indicara la Juez, lo cual era perfectamente factible....3.2. Prefirió la juez, a espalda del principio de la agilidad y economía procesal que informa nuestro proceso, (garantizado en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal), la vía de un formalismo que en nada beneficia a una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos. Petitorio Estimo respetuosamente a la Corte de Apelaciones tenga a bien considerar la apelación de la Fiscal del Ministerio Público y anule la decisión de Juzgado de la causa en cuanto decretó improcedente la solicitud de Sobreseimiento sobre la imputación hecha a la ciudadana HERRERA MARIÑO ROSA CRISTINA, para que otro Juez de control de éste Circuito Judicial, resuelva motivadamente lo que considere en justicia.”

De foja 65 a foja 66, ambas inclusive, aparece escrito presentado por el abogado RAFAEL ENRIQUE OJEDA RUMBOS, en su condición de defensor del ciudadano CARLOS JOSÉ DELGADO GODOY, donde da contestación al recurso de apelación interpuesto por la abogada JENNY COROMOTO AGUIAR CHIRINOS, Fiscala 16° del Ministerio Público del Estado Aragua, de la manera que se transcribe de seguidas:

“…I.- DE LA APELACION INTERPUESTA POR EL MINISTERIO PÚBLICO. I.a.- De la pertinencia y necesidad de las pruebas? Considera el Ministerio Público, que la Jueza 7ma de Control NO MOTIVO la decisión mediante la cual admitió las pruebas ofrecidas por la Fiscal, porque “dejó en el limbo” la pertinencia y necesidad de las pruebas. Esta apreciación llama poderosamente la atención a esta Defensa, toda vez que fue precisamente este Defensor Privado, quien la Audiencia Preliminar advirtió que la Fiscal al ofrecer las pruebas, no enunció su pertinencia y necesidad razón por la cual opuso la excepción estatuida en el artículo 28, Ordinal 4to, Letra “i”, del COPP, en relación con el artículo 326, Ordinal 5to ejusdem. Cabe preguntarse; ¿Será que la Jueza no emitió pronunciamiento alguno al respecto, precisamente porque la propia Fiscal no enunció la pertinencia y necesidad de las pruebas que ofreció?......I.B.- De la insistencia en el Sobreseimiento a favor de la co imputada ROSA HERRERA MARIÑO. A pesar de la disposición contenida en el artículo 323 ejusdem, la Fiscal utiliza la vía recursiva, para insistir en sus pretensiones acerca del Sobreseimiento que inexplicablemente solicitó a favor de la co imputada ROSA HERRERA MARIÑO. En efecto, no se explica esta defensa, como la ciudadana Fiscal, en lugar de mantenerse pasiva ante la disposición legal contenida en la norma citada, la cual prevé la remisión de dicha solicitud con los recaudos...a la Fiscalía Superior para que ratifique o rectifique la petición Fiscal; por el contrario insiste en atacar la decisión de la Jueza de Control. Ejercer apelación en contra de esa decisión le corresponde obviamente a la defensa privada de la co imputada ROSA HERRERA MARIÑO. Por estas razones solicito DESESTIME la Apelación en ese sentido. II.- DE LA APELACION DE LA DEFENSA PRIVADA DE LA COIMPUTADA ROSA HERRERA MARIÑO La defensa privada de la co imputada ROSA HERRERA MARIÑO, basa su Apelación precisamente en alegatos que son propios del fondo del asunto. En efecto; tanto los Abogados CARLOS ASCANIO como ANDRES BENSHIMOL RODRIGUEZ, centran sus pretensiones recursivas en los mismos alegatos que esgrimieron en la Audiencia Preliminar cuando intervinieron; siendo que en dichos alegatos plantearon cuestiones que son propias del fondo del asunto que sólo se pueden debatir en el juicio oral y público. Indican diferentes causas por las cuales el hecho no podía ser atribuible a su defendida; es decir, que alegaron en la Audiencia lo que la Fiscal nunca hizo en su Escrito de solicitud de sobreseimiento; y pretenden en su Escrito de Apelación, hacer exactamente lo mismo. Por esas razones pedimos se DESESTIME la Apelación interpuesta en este sentido. Dejamos así respondidas en un solo Escrito las Apelaciones interpuestas por las contra partes de autos.”

De foja 1 a foja 25, ambas inclusive, cursa acta de audiencia preliminar de fecha 28 de marzo de 2006, donde el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, decretó lo siguiente:

“...PRIMERO: Se admite totalmente la acusación formulada por la Representación del Ministerio Público, en contra del ciudadano CARLOS JOSÉ DELGADO GODOY...por el delito de LESIONES GRAVISIMAS CULPOSAS, previstas y sancionadas en el artículo 417 del Código Penal, en concordancia con el artículo 422 Ejusdem. Por lo que se deja claramente establecido que la Acusación Fiscal cumple con los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten parcialmente los medios de pruebas presentados por la Representación Fiscal, por ser necesarias, legales y pertinentes, con excepción a la testimonial de la ciudadana HERRERA MARIÑO ROSA CRISTINA. TERCERO: Se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por la Defensa Privada del imputado CARLOS JOSÉ DELGADO GODOOY, por ser necesarias, legales y pertinentes; ya que se desprende de las actas procesales, que el Ministerio Público presento escrito acusatorio en fecha 09 de Mayo del año 2005, fijando el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial, el acto de celebración la Audiencia Preliminar para el día 06 de Junio del año 2005, conforme a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a librar las correspondientes Notificaciones a las partes, observando esta Juzgadora que corre inserto en el folio (348) la respectiva notificación al imputado CARLOS JOSÉ DELGADO, y al dorso de la misma, se evidencia que no fue recibida por el referido imputado, por el contrario el Alguacil procedió a dejar constancia de la diligencia practicada en fecha 23-05-2005...CUARTO: Se acuerda mantener la Medida cautelar sustitutiva de Libertad al ciudadano CARLOS JOSÉ DELGADO GODOY, ampliamente identificado, con la modificación en cuanto al régimen de presentaciones por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito, una vez cada sesenta (60) días. QUINTO: Se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Privativa de Libertad a la ciudadana ROSA CRISTINA HERRERA, conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones una vez cada sesenta (60) días ante la oficina de Alguacilazgo. SEXTO: Se ordena la apertura al Juicio oral y privado en la presente causa, y se emplazan a las partes para que en un lapso común de cinco días concurran al Tribunal del Juicio correspondiente, a los fines de continuar con el proceso. SEPTIMO: Se instruye al secretario a los fines de que remita a la oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, copia certificada de la totalidad de la causa, para su respectiva distribución a un tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal y las originales a la Fiscalía Superior del Ministerio Público. Las partes quedan debidamente notificadas con la firma de la presente acta…”

A foja 75, se observa auto fechado el 22 de mayo de 2006, en el cual esta Corte de Apelaciones deja constancia de haber recibido la presente causa, quedando registrada bajo la nomenclatura alfanumérica 1Aa/5933-06, siendo asignada la ponencia, previo sorteo, al Magistrado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA.

En foja 106 de la presente causa, riela auto de fecha 25 de octubre de 2006, por medio del cual se deja constancia de la constitución de la Sala Accidental N° 16 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Aragua, que conocerá la presente incidencia recursiva, quedando integrada por los abogados ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA (Presidente y Ponente), JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA y BETANIA SILVA AZÓCAR.

ESTA SALA ACCIDENTAL N° 16, SE PRONUNCIA:

-I-

DE LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LOS ABOGADOS JENNY COROMOTO AGUIAR CHIRINOS (FISCAL 16), ANDRÉS BENSHIMOL Y CARLOS ESTEBAN ASCANIO (DEFENSORES PRIVADOS), EN CUANTO A LA DECLARATORIA DE LA A QUO DE IMPROCEDENCIA DEL SOBRESIMIENTO SOLICITADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO

Atañe resolver lo inherente a la apelación de la abogada JENNY COROMOTO AGUIAR CHIRINOS, en su condición de Fiscala 16ª del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, así como del recurso de apelación introducido por los abogados ANDRÉS BENSHIMOL y CARLOS ESTEBAN ASCANIO, defensores privados de la ciudadana ROSA CRISTINA HERRERA MARIÑO; ambas impugnaciones coincidentes en relación al pronunciamiento proferido por el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 28 de marzo de 2006, causa 7C/5959-05, inherente a la improcedencia del sobreseimiento de la causa solicitado por el Ministerio Público a favor de la ciudadana ROSA CRISTINA HERRERA MARIÑO.

A su turno, el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

“Artículo 323. Trámite. Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate.
Si el juez no acepta la solicitud enviará las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición fiscal. Si el Fiscal Superior ratifica el pedido de sobreseimiento, el juez lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si el Fiscal Superior del Ministerio Público no estuviere de acuerdo con la solicitud ordenará a otro fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo.”

Ahora bien, de la inteligencia del contenido del artículo anterior, se desprende que, el “Juez de Garantía”, puede aceptar o no la solicitud de sobreseimiento que haga el Fiscal del Ministerio Público, lo cual es una atribución que no puede ser atacada por las partes, ya que significa una apreciación que debe ser dilucidada por el Fiscal Superior, quien deberá pronunciarse sobre la solicitud de sobreseimiento que hiciera el Fiscal o el rechazo del juez de dicha solicitud. Es decir, no causa gravamen alguno a ninguna de las partes el hecho de que el juez no haya aceptado la solicitud de sobreseimiento, es una actuación connatural del proceso, ínsita, es pues, una opción que puede plantearse en ese estadio procesal, en el cual, el juez no hace un pronunciamiento de fondo, simplemente considera improcedente la solicitud de sobreseimiento, que, de seguidas, deberá el Fiscal Superior resolver. Y, una vez emanada la decisión del Fiscal Superior, en el caso de que comparta la solicitud de sobreseimiento hecha por el Fiscal del proceso, es cuando el juez deberá dictar el sobreseimiento “pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario”, es decir, es en esta oportunidad cuando el juez de control podrá emitir sus fundamentos, dándolos a conocer.

Por ello, en mérito de las razones que fueron expuestas, estima esta Sala que el recurso de apelación interpuesto por la abogada JENNY COROMOTO AGUIAR CHIRINOS, Fiscala 16ª del Ministerio Público del estado Aragua, así como la apelación propuesta por los abogados ANDRÉS BENSHIMOL y CARLOS ESTEBAN ASCANIO, defensores privados de la ciudadana ROSA CRISTINA HERRERA MARIÑO; con relación al presente punto impugnado, relativo al pronunciamiento de rechazar el sobreseimiento solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, es inadmisible a tenor de lo dispuesto en el artículo 437, literal “c”, del Código Orgánico Procesal Penal, por ser inimpugnable. Así se decide.

-II-

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA ABOGADA JENNY AGUIAR (FISCAL 16°), EN RELACIÓN A LA NO ADMISIÓN DE LA TESTIMONIAL DE LA CIUDADANA ROSA CRISTINA HERRERA MARIÑO

Con el propósito de verificar los requisitos exigidos por los artículos 433, 436, 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, oportunidad, competencia y requisitos; este Despacho Superior encuentra que el recurso interpuesto cumple con los citados requisitos para que sea admisible, en consecuencia, se admite y se procede a dictar la resolución correspondiente sobre el fondo del asunto planteado. Así se declara.

RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN:

Se somete a la consideración de esta Alzada, el recurso de apelación introducido por la abogada JENNY COROMOTO AGUIAR CHIRINOS, en su condición de Fiscala 16ª del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, respecto al pronunciamiento de la no admisión de la testimonial de la ciudadana ROSA CRISTINA HERRERA MARIÑO, dictado por el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 28 de marzo de 2006, causa 7C/5959-05, considerando la quejosa que, con dicha providencia, la a quo dejó en el limbo la pertinencia y necesidad de la prueba y de su comparecencia en el juicio oral y privado.

En el caso sub examine, considera esta Alzada que le asiste la razón a la recurrente, ya que dicho órgano de prueba fue debidamente ofrecido por la vindicta pública en su escrito acusatorio conforme lo establece el artículo 326.5 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo una clara, precisa y circunstanciada narración de los hechos que dieron origen al presente proceso, refiriéndose, entre otras cosas, a la participación de esta testigo en la situación fáctica sub iudice, ofreciendo para el debate adversatorio su testimonio. Tales circunstancias, la relación de los hechos como el ofrecimiento de pruebas, están enmarcadas en los numerales 2 y 5 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que, dicha prueba testimonial no es ilícita ni impertinente, y, con base al principio de libertad probatoria que informa el juicio penal venezolano, consignado en el artículo 197 eiusdem, era menester que el tribunal de control admitiera ese órgano de prueba para ser debatido en el contradictorio, pues, es ahí donde se determinaría si tiene incidencia o no para el momento de la valoración que haga el juez de juicio del acervo probatorio evacuado en dicha sub fase del juicio oral. En suma, al estar vinculada dicha probanza con los hechos narrados por el Ministerio Público en su escrito de acusación, lo procedente y ajustado en derecho es declarar con lugar la apelación interpuesta por la Fiscala 16ª del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, abogada JENNY COROMOTO AGUIAR CHIRINOS; y, en consecuencia, se revoca el dispositivo inherente a la no admisión de la prueba referida a la declaración de la ciudadana ROSA CRISTINA HERRERA MARIÑO, admitiéndose para ser debatida en el contradictorio. Así se decide.

-III-

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LOS ABOGADOS ANDRÉS BENSHIMOL Y CARLOS ESTEBAN ASCANIO, EN LO QUE RESPECTA A LA MEDIDA CAUTELAR ACORDADA A LA CIUDADANA ROSA CRISTINA HERRERA MARIÑO

Con el propósito de verificar los requisitos exigidos por los artículos 433, 436, 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, oportunidad, competencia y requisitos; este Despacho Superior encuentra que el recurso interpuesto cumple con los citados requisitos para que sea admisible, en consecuencia, se admite y se procede a dictar la resolución correspondiente sobre el fondo del asunto planteado. Así se declara.

RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN:

Esta Sala procede a resolver la apelación interpuesta por los abogados ANDRÉS BENSHIMOL y CARLOS ESTEBAN ASCANIO, defensores privados de la ciudadana ROSA CRISTINA HERRERA MARIÑO, inherente al decreto de medida cautelar sustitutiva a la prenombrada ciudadana, dictada por el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 28 de marzo de 2006, causa 7C/5959-05, se observa que dicha medida coercitiva de libertad fue acordada sin que el Ministerio Público la haya solicitado, pues, se desprende más bien que la vindicta pública solicitó el sobreseimiento de la causa a favor de esta ciudadana por estimar que “el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele a la imputada.”

No puede ex officio el tribunal de garantía acordar medidas cautelares unilateralmente, debe ceñirse a los aportes que haga la vindicta pública, a las exigencias de las partes (víctima-defensa-imputado), es decir, de manera contextual y sobre la base de las actuaciones que de alguna manera las hagan procedentes (imputación típica formal, elementos de convicción, etc.).

El encabezamiento del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es por demás claro, “siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa”; se observa que, al no darse los requerimientos previstos en el artículo 250 eiusdem, menos puede entonces decretarse una medida cautelar sustitutiva, es decir, ésta deriva de aquella.

No sobra significar aquí lo argumentado por los recurrentes, respecto a la inmotivación de dicha providencia, lo cual es compartido por esta Alzada, es decir, no puede la a quo acordar una medida (que no le ha sido solicitada por ninguna de las partes) sin que para ello haga la debida motivación e interpretación restrictiva al amparo de los artículos 246 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido considera este Tribunal Superior que lo procedente y ajustado en derecho es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados ANDRÉS BENSHIMOL y CARLOS ESTEBAN ASCANIO, defensores privados de la ciudadana ROSA CRISTINA HERRERA MARIÑO, sólo en cuanto a la decisión dictada por el Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 28 de marzo de 2006, causa 7C/5959-05, que acordó medida cautelar sustitutiva a la referida ciudadana, de conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica -cada sesenta (60) días- de dicha ciudadana ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por lo tanto, se revoca dicho dispositivo. Así se decide.

-IV-

DE LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL ABOGADO RAFAEL ENRIQUE OJEDA

El artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Artículo 196. Efectos. La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren.
Sin embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida en su favor.
De este modo, si durante la audiencia preliminar se declarare la nulidad de actuaciones judiciales realizadas durante la fase de investigación, el tribunal no retrotraerá el procedimiento a ésta fase. Asimismo, las nulidades declaradas durante el desarrollo de la audiencia del juicio oral no retrotraerán el procedimiento a la etapa de investigación o a la de la audiencia preliminar.
Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.
Este recurso no procederá si la solicitud es denegada.” (Subrayado de este fallo)

Igualmente, el artículo 437.c eiusdem, consagra lo siguiente:

“Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.”

Ahora bien, visto que el fallo recurrido es inherente a la declaratoria de sin lugar de la solicitud de nulidad presentada por el abogado RAFAEL ENRIQUE OJEDA RUMBOS, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano CARLOS JOSÉ DELGADO GODOY, y por cuanto, tal resolución es inimpugnable por mandato del tercer y último aparte del copiado artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que, conforme al artículo 437.c eiusdem, lo ajustado en derecho es declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto, por tratarse la decisión recurrida de un pronunciamiento en el cual se niega la nulidad solicitada. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara Inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la abogada JENNY COROMOTO AGUIAR CHIRINOS, Fiscala 16ª del Ministerio Público del estado Aragua, así como la apelación propuesta por los abogados ANDRÉS BENSHIMOL y CARLOS ESTEBAN ASCANIO, defensores privados de la ciudadana ROSA CRISTINA HERRERA MARIÑO, con relación al pronunciamiento dictado en fecha 28 de marzo de 2006, causa 7C/5959-05, por el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, de rechazar el sobreseimiento solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 437, literal “c”, del Código Orgánico Procesal Penal, por ser inimpugnable.

SEGUNDO: Se declara con lugar la apelación interpuesta por la Fiscala 16ª del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, abogada JENNY COROMOTO AGUIAR CHIRINOS; con relación al pronunciamiento dictado en fecha 28 de marzo de 2006, causa 7C/5959-05, por el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, de no admitir la prueba referida a la declaración de la ciudadana ROSA CRISTINA HERRERA MARIÑO. En consecuencia, se revoca dicho dispositivo y se admite dicho órgano de prueba para ser llevado al contradictorio.

TERCERO: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados ANDRÉS BENSHIMOL y CARLOS ESTEBAN ASCANIO, defensores privados de la ciudadana ROSA CRISTINA HERRERA MARIÑO, sólo en cuanto a la decisión dictada por el Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 28 de marzo de 2006, causa 7C/5959-05, que acordó medida cautelar sustitutiva a la referida ciudadana, de conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica -cada sesenta (60) días- de dicha ciudadana ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por lo tanto, se revoca dicho pronunciamiento.

CUARTO: De conformidad con los artículos 196 (último aparte) y 437, literal “c”, del Código Orgánico Procesal Penal, se declara Inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el abogado RAFAEL ENRIQUE OJEDA RUMBOS, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano CARLOS JOSÉ DELGADO GODOY, por ser inimpugnable el pronunciamiento dictado por el Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 28 de marzo de 2006, causa 7C/5959-05, que negó la nulidad solicitada.

Regístrese la anterior decisión y déjese copia en los archivos de esta Corte de Apelaciones. Diarícese, notifíquese y remítase.

EL PRESIDENTE DE LA SALA ACCIDENTAL N° 16


Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA (Ponente)

EL MAGISTRADO DE LA SALA


Dr. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

LA MAGISTRADA DE LA SALA


Dra. BETANIA SILVA AZÓCAR

LA SECRETARIA


Abog. NUNZIATINA PORROVECCHIO


En esta misma fecha, se dio fiel cumplimiento con lo ordenado en la decisión que antecede.


LA SECRETARIA


Abog. NUNZIATINA PORROVECCHIO TOVAR


AJPS/JLIV/BSA/mld
Causa N° 1Aa/5933-06