REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, ( 02 ) de noviembre de 2006
196° y 147°


PONENTE: DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
CAUSA N° 1Aa-6144-06
IMPUTADOS: ALEXANDER JOSÉ TADEO HERNÁNDEZ y VICENTE OLIVARES RON
CON LUGAR INHIBICIÓN del DR. ALEJANDRO JOSE PERILLO SILVA
DEC. N° 2215

Vista la inhibición expresada por el DR. ALEJANDRO JOSE PERILLO SILVA, Magistrado de la Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, donde manifiesta que se inhibe de conocer de la causa signada con el N° 1Aa-6101-06 (Nomenclatura de esta Sala), de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, se abrió Cuaderno separado para contener las actuaciones de la presente incidencia, alega el Magistrado para inhibirse que:

“Por cuanto he tenido conocimiento de comentarios malintencionados y reiterados en los entornos del Palacio de Justicia del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, capital del Estado Aragua, en los cuales me relacionan de alguna manera con los ciudadanos ALEXANDER JOSÉ TADEO HERNÁNDEZ y VICENTE OLIVARES RON, es necesario que, en aras de mantener incólume la total transparencia en la administración de justicia y enervar cualquier sospecha malsana de parcialidad de mi persona con los referidos ciudadanos ALEXANDER JOSÉ TADEO HERNÁNDEZ y VICENTE OLIVARES RON, con la única finalidad de mantener la transparencia y confianza que los usuarios precisan de la administración de justicia, de enervar cualquier sospecha de parcialidad, y con el ánimo de que las partes en la presente causa perciban de mi persona, una clara muestra de honestidad, imparcialidad, decencia, incolumidad y que no tengo interés en resulta alguna de la misma. Fundamento la presente inhibición en la causal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.”

Ahora bien, este Magistrado integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a los fines de emitir su pronunciamiento en lo que respecta a la inhibición expresada por el Magistrado de esta Sala, DR. ALEJANDRO JOSE PERILLO SILVA, observa que a pesar de que el mencionado Magistrado no está incurso en ninguna de las causales de inhibición o recusación establecidas en la Ley, sin embargo, como bien lo ha manifestado, y en aras de mantener incólume la transparencia en la digna función de administrar justicia, y por las razones por él aducidas, por lo que en consecuencia se ADMITE Y DECLARA CON LUGAR, la inhibición expresada por el referido Magistrado.
D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, este Magistrado de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; ADMITE Y DECLARA CON LUGAR, la INHIBICION expresada por el Magistrado de esta Corte DR. ALEJANDRO JOSE PERILLO SILVA, por estar fundada en causal legal prevista en el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, diarícese y déjese Copia.-
EL MAGISTRADO DE LA CORTE

DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
LA SECRETARIA

ABG. NUNZIATINA PORROVECHIO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en la decisión anterior.

LA SECRETARIA


ABG. NUNZIATINA PORROVECHIO
FC/Tibaire
Causa N°1Aa-6144-06