REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
Maracay, 20 de noviembre de 2006
196° y 147°
CAUSA N° 1Aa/6137-06
PONENTE: Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
IMPUTADO: ciudadano HENRY RAFAEL NAVAS DÁVILA
DEFENSA: abogado JOSÉ GREGORIO RAMÍREZ SÁNCHEZ
FISCAL: 9° MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA
PROCEDENCIA: JUZGADO 1° DE CONTROL CIRCUNSCRIPCIONAL
MATERIA: PENAL
DECISIÓN: Sin lugar apelación.
N° 2.237
Le corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de las presentes actuaciones, referentes al recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSÉ GREGORIO RAMÍREZ SÁNCHEZ, en su condición de defensor del ciudadano HENRY RAFAEL NAVAS DÁVILA, contra la decisión de fecha 07 de septiembre de 2006, proferida por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, que decidió respecto la solicitud planteada por el referido profesional del derecho.
Esta Corte observa lo siguiente:
De foja 05 a foja 06 y vuelto, ambas inclusive, riela escrito presentado por el abogado JOSÉ GREGORIO RAMÍREZ SÁNCHEZ, defensor del ciudadano HENRY RAFAEL NAVAS DÁVILA, donde propone recurso de apelación, exponiendo lo siguiente:
“…ESCRITO FUNDADO DE APELACIÓN En fecha 27 de Julio del 2.006 le denuncie la violación al Debido Proceso en la causa que se le sigue a mi defendido..solicité le fuera dictado a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Menos Gravosa, la cual fue negada por cuanto a su criterio no habían variado las condiciones que dieron lugar a la Medida Judicial Preventiva de Libertad, condiciones estas que a la fecha de la interposición de dicha Denuncia de Violación al Debido Proceso, y por ende de Nulidad Absoluta, a tenor de lo establecido en los Artículos 190 y 191, Ejusdem, si habían variado ya que el Código Orgánico Procesal Penal le da el derecho a mi defendido de Pedir, como lo hizo...al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le estaban haciendo...el Ministerio Público, no lo hizo, y se limitó a presentar su Acusación, obviando ese hecho, tan es así que cuando devuelve al Tribunal el Expediente que contiene la causa seguida a mi defendido, no consta en el mismo ni en la acusación la solicitud hecha por mi defendido, en base a los derechos que le otorga el Artículo 125, Numeral 5, Ejusdem. Se pregunta esta defensa si mi defendido tenía o no derecho a que fueran evacuados por los órganos de investigaciones penales, a petición de la Fiscalía, los cinco testigos promovidos, testigos estos que tienen conocimiento de los hechos investigados en relación a la investigación que se realizaba en contra de mi defendido, conociendo este que podían desvirtuar las imputaciones que se le estaban haciendo a mi defendido, ejerciendo igualmente el inviolable en todo estado y grado de la causa que se sigue el Derecho a la Defensa sin embargo, la parte fiscal, en una forma errónea y violando los derechos que la Ley le otorga a mi defendido, y por ende el Derecho al Debido Proceso, consideró que no era pertinente dicha diligencia solicitada la defensa. Considero igualmente que la actuación fiscal, aceptada por este Honorable Tribunal, cuando manifiesta que no hay Violación al Debido Proceso, desestabiliza el equilibrio procesal que debe existir entre las partes en el proceso. Reitero en la presente Apelación, y ratifico la Denuncia de Nulidad Absoluta interpuesta por mi en fecha 22 de Agosto del 2.006...a mi defendido se le ha violado su Derecho al Debido Proceso, y por ende, todas las actuaciones realizadas, a partir de la negativa fiscal en evacuar los testigos propuestos por la Defensa en la Fase Preparatoria, son Nulas, de Nulidad Absoluta, a tenor de lo establecido en el mencionado Artículo 191, ya que dicha actuación de la defensa, negada por la parte fiscal, tienen que ver con actos concernientes a la intervención, asistencia y representación de mi defendido y con dicha actuación de la parte fiscal, se inobservaron y violaron derechos y garantías de mi defendido en la presente causa. Pido a la Honorable Corte de Apelaciones que conocerá de la presente Apelación de Autos, declare con lugar la Nulidad Absoluta denunciada, y negada por dicho Auto....pido que de ser declarada la Nulidad Absoluta de la actuación Fiscal, al no evacuar los testigos promovidos por la defensa, y por ende de todos los actos subsiguientes incluida la Acusación írrita presentada, se acuerde para mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva Menos Gravosa, que le permita enfrentar en libertad el juicio que se le seguirá, ya que allí demostraremos su inocencia, y se le impondrá la Presunción de la cual por ley debe gozar como es la Presunción de Inocencia, mientras no haya sido condenado definitivamente. Esta defensa considera también que la parte fiscal ni la Ciudadana Juez, tomaron en consideración lo establecido en los Artículos 280, 281 y 282, Ejusdem. Pido que la presente Apelación sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar.”
De foja 01 a foja 02, ambas inclusive, riela decisión de fecha 07 de septiembre de 2006, donde el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, se pronunció así:
“…En fecha 13-06-2006 el Tribunal Segundo de Control celebró Audiencia Especial de Presentación por parte de la Fiscal Cuarto del Ministerio Público del detenido Henry Rafael en la cual se decretó Medida de Privación Judicial de Libertad en virtud de que fue aprehendido por sobre el una Orden de Aprehensión emitida por el Juzgado Décimo....por...delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal. En fecha 13-07-06 fue presentada acusación por el Fiscal Noveno...contra el imputado HENRY RARAFEL NAVAS DAVILA por la comisión del delito de COMPLICE por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, de conformidad a lo previsto en el Artículo 405 del Código Penal en concordancia con el Artículo 84.1 eiusdem. La defensa alega en su escrito la violación al debido proceso en cuanto a que su representado solicitó al representante del Ministerio Público la evacuación de cinco testigos y solicita a este Tribunal el pronunciamiento sobre dicha prueba. ...considera esta Juzgadora que corresponde la dirección de la fase preparatoria al Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual lo faculta para dirigir la investigación de los hechos punibles y la actividad de los órganos de policía de investigaciones para establecer la identidad de los autores o partícipes, así como ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones en cuanto se refiere a la adquisición y conservación de los elementos de convicción. Por lo tanto no es competencia de este Tribunal pronunciarse sobre la declaración de los ciudadanos presentados por la defensa...el Fiscal Noveno del Ministerio Público...negó la solicitud d declaración de los ciudadanos Cristina Aguirre, Carlos Lucena, Nelly Lucena Martínez, Yelitza Ayala y Cecilia Ayala Guzmán en virtud de que la defensa no estableció la necesidad y la pertinencia de la declaración de cada uno de ellos, tal como lo establece el Artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal. Corresponde al Fiscal del Ministerio Público como director de la fase preparatoria dentro de los lapsos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal y en la presente causa la vindicta pública dentro del lapso establecido presento acusación contra el ciudadano Henry Rafael Navas Dávila, por lo tanto concluyo la oportunidad para la declaración de dichos ciudadanos. De igual manera es facultad del Juez de Control supervisar y controlarla fase preparatoria y ser rector de la fase intermedia, por lo tanto no está entre sus facultades la de iniciar por sí mismo el proceso penal, en virtud de la naturaleza acusatoria establecida en el Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, en la presente causa no se ha violado el derecho al debido proceso consagrado en Nuestra Carta Magna en su Artículo 49, en virtud de que en el proceso penal de acuerdo a lo establecido en la normativa se determinan las condiciones que deben cumplirse para asegurar la adecuada defensa de los sujetos cuyos derechos u obligaciones están bajo consideración judicial, por lo tanto corresponde a las partes realizar sus actuaciones de acuerdo a lo establecido en la ley procesal…”
A foja 18, se observa auto fechado el 24 de octubre de 2006, por medio del cual esta Corte de Apelaciones deja constancia de haber recibido la presente causa, quedando registrada bajo la nomenclatura alfanumérica 1Aa/6137-06, siendo asignada la ponencia, previo sorteo, al Magistrado Alejandro José Perillo Silva.
Motivación para decidir:
Consta en la causa original, de foja 142 a foja 146, ambas inclusive, que el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la audiencia preliminar celebrada en fecha 23 de octubre de 2006, causa 1C/8349-06, admitió todas las pruebas ofrecidas por la defensa del ciudadano HENRY RAFAEL NAVAS DÁVILA, abogado JOSÉ GREGORIO RAMÍREZ SÁNCHEZ, específicamente, en el aparte SEGUNDO que aparece en el acta de la referida audiencia preliminar.
Y, como quiera que, el recurso de apelación interpuesto por el referido abogado, básicamente está dirigido en contra de la decisión de fecha 07 de septiembre de 2006, que decidió respecto la solicitud planteada por el referido profesional del derecho inherente a testimonios de testigos, negando, la a quo, dicha solicitud.
Se colige entonces que, al haber fenecido cualquier efecto procesal con base al pronunciamiento que pudiese emitir esta Sala en la presente incidencia recursiva, en virtud de la decisión referida ut supra que admitió las pruebas ofrecidas por la defensa del ciudadano HENRY RAFAEL NAVAS DÁVILA; en consecuencia, esta Instancia Superior declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSÉ GREGORIO RAMÍREZ SÁNCHEZ, en su condición de defensor del ciudadano HENRY RAFAEL NAVAS DÁVILA, contra la decisión de fecha 07 de septiembre de 2006, proferida por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, causa 1C/8349-06, que se pronunció en relación a la solicitud planteada por el mencionado abogado defensor, relativa a unos órganos de pruebas que ofreciera.
Exhorto en beneficio de la Ley:
Quien recurre a la justicia, precisa de una respuesta; ya, en el desarrollo de todo proceso o controversia, ora, al finalizar el mismo. El sabio Carnelutti con su habitual claridad, precisaba que, “el juez no decide solamente al final del procedimiento jurisdiccional sino también durante su curso” (Procesal Civil y Penal. Tomo II. Principios del Proceso Penal. Ediciones Jurídicas Europa-América. Buenos Aires 1971. Pág. 237). El artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal presenta ambas modalidades, las finales y las instrumentales, en los términos que siguen:
“Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictaran autos para resolver cualquier incidente”
En prieta síntesis, la sentencia como decisión final solamente procederá para absolver, condenar o sobreseer.
Las decisiones instrumentales (autos), pueden clasificarse de dos tipos: 1) Los autos fundados o decisiones motivadas; y, 2) Los autos de mera sustanciación.
Las primeras (autos fundados) son las llamadas decisiones mínimas por la doctrina, es decir, aún cuando no deciden sobre el fondo de la controversia, más si, generan criterios que deben motivarse; por ejemplo, la concesión o negativa de medidas cautelares sustitutivas, medidas menos gravosa, de entrega de objetos recuperados, las que autorizan o no anticipos de pruebas, resuelven incidencias, etcétera. Estas decisiones son escritas, pero pudieran darse excepcionalmente de manera oral en alguna audiencia, como cuando se ejerce el recurso de revocación por cualquiera de las partes, y que el juez debe decidir en la misma audiencia oral –lógicamente son recogidas en el acta correspondiente.
Las otras decisiones (autos de mera sustanciación) son de menos importancia, son las denominadas decisiones acordativas, es decir, aquellas que sustancian al proceso, acordando actos, como la fijación del juicio o de la audiencia preliminar, acordando copias, ordenando citaciones o notificaciones, etcétera. Son igual escritas.
Ahora bien, es el caso que, el tribunal a quo, en el fallo recurrido, entre otras cosas, determinó lo siguiente:
“(…) Por lo tanto no es competencia de este Tribunal pronunciarse sobre la declaración de los ciudadanos presentados por la defensa (…) le informa que esa Representación Fiscal negó la solicitud de declaración de los ciudadanos (omissis) en virtud de que la defensa no estableció la necesidad y la pertinencia de la declaración de cada uno de ellos (…) es facultad del Juez de Control supervisar y controlar la fase preparatoria y ser rector de la fase intermedia, por lo tanto no está entre sus facultades la de iniciar por sí mismo el proceso penal (…) En consecuencia, en la presente causa no se ha violado el derecho al debido proceso consagrado en Nuestra(sic) Carta Magna en su Artículo(sic) 49, en virtud de que en el proceso penal de acuerdo a lo establecido en la normativa se determinan las condiciones que deben cumplirse para asegurar la adecuada defensa de los sujetos cuyos derechos u obligaciones están bajo consideración judicial, por lo tanto corresponde a las partes realizar sus actuaciones de acuerdo a lo establecido en la ley procesal.”
Así las cosas, la decisión impugnada es de las llamadas ‘mínimas’, aquellas que resuelven incidencias, empero, la recurrida carece de una básica ‘ingeniería decisoria’, es decir, no se sabe realmente cuál es el pronunciamiento [aun cuando, sin equívoco alguno, se infiere la negativa de lo solicitado por la defensa]; no hay dispositiva, no se sabe si declaró con lugar o sin lugar la petición hecha por el abogado defensor, si declaró admisible o inadmisible el pedimento en cuestión. Además, no dio fiel cumplimiento con lo preestablecido en el artículo 253 constitucional, ya que debe impartir justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pues el fallo de marras, como se dijo supra, carece de parte dispositiva, o por lo menos no hay acápite intitulado así.
En suma, se exhorta a la iudex para que en ulteriores oportunidades dicte decisiones tomando en cuenta las consideraciones anteriormente expuestas. Así se exhorta.
DISPOSITIVA
Con base a lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia: ÚNICO: Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSÉ GREGORIO RAMÍREZ SÁNCHEZ, en su condición de defensor del ciudadano HENRY RAFAEL NAVAS DÁVILA, contra la decisión de fecha 07 de septiembre de 2006, proferida por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, causa 1C/8349-06, que se pronunció en relación a la solicitud planteada por el mencionado abogado defensor.
Remítanse las presentes actuaciones, en su debida oportunidad, al tribunal de origen.
LA MAGISTRADA PRESIDENTA
Dra. FABIOLA COLMENAREZ
EL MAGISTRADO - PONENTE
Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
EL MAGISTRADO DE LA CORTE
Dr. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
LA SECRETARIA
Abog. NUNZIATINA PORROVECCHIO TOVAR
En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA
Abog. NUNZIATINA PORROVECCHIO TOVAR
FC/AJPS/JLIV/Tibaire
CAUSA N° 1Aa/6137-06