REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, 22 de noviembre de 2006
196° y 147º

CAUSA N° 1Aa-6142-06
PONENTE: DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
IMPUTADA: GARARDA VICTORIA PERDOMO
DEFENSA: ABG. VICTOR MANUEL BRICEÑO SOJO
VICTIMA: LA NACIÓN
FISCAL 19 (A) DEL MP: ABG. MARIA ESPERANZA CASTILLO MOTA
DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN
PROCEDENCIA: JUZGADO QUINTO DE CONTROL
MATERIA: DROGA
DECISION: UNICO: Declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el abogado VICTOR MANUEL BRICEÑO SOJO, en su carácter de defensor privado de la imputada GERARDA VICTORIA PERDOMO, contra la decisión dictada en fecha 18-09-06, por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, ; a tenor de lo previsto en el artículo 264 concatenado con el articulo 437 literal “C”, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Queda en los términos antes expuestos, resuelta la apelación interpuesta por la defensa.
N° 2248


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conocer de la presente causa, procedente del Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abg. VICTOR MANUEL BRICEÑO SOJO, en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana GARARDA VICTORIA PERDOMO, contra la decisión dictada en fecha 18 de septiembre de 2006, en la cual se declaró Improcedente la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, solicitada por la defensa a favor de la mencionada imputada.

En fecha 24-10-06 se designó ponente al Abg. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Esta Corte observa y considera:


RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Primer recurso de apelación:

El recurrente Abg. VICTOR MANUEL BRICEÑO SOJO, en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana GARARDA VICTORIA PERDOMO, en su escrito cursante del folio 02 al 04 de la presente causa, anunció formalmente Recurso de Apelación, y señaló entre otras cosas lo siguiente:

“...Yo, VICTOR MANUEL BRICEÑO SOJO, ......., actuando en mi carácter de defensor de la ciudadana GERARDA VICTORIA PERDOMO, ........, ocurro para exponer y solicitar: Estando en el lapso previsto en el Artículo 448 , del Código Orgánico Procesal Penal, y de acuerdo a lo previsto en el Artículo 447 Ejusdem, Ordinal 4to. OPONGO EL RECURSO DE APELACION, en contra del auto dictado por ante este Digno Tribunal en fecha 18 de Septiembre 2006, el cual declara Improcedente la solicitud de medida cautelar solicitada por mi persona a favor de la ciudadana GERARDA VICTORIA PERDOMO, a pesar, de que fue presentada la acusación por parte de la Representación Fiscal por el delito de Ocultamiento de Sustancias Psicotrópicas previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas en su cuarto parágrafo que prevé una pena privativa de libertad entre 4 y 6 años de prisión , es decir, que no excede en su límite máximo de los 10 años y tal como lo establece el Artículo 251, del Código Orgánico Procesal Penal, en su primer parágrafo, se presume el peligro de fuga cuando la pena excede en 10 años de su límite máximo, por lo tanto en este caso se desvirtúa el peligro de fuga, además de que lo que alega éste digno tribunal es que mi representada se encuentra actualmente sometida a un régimen de presentación por otro tribunal y establece el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en su primer aparte “ En caso de que el imputado se encuentre sujeto a una medida cautelar sustitutiva previa, el Tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito cometido, la conducta predelictual del imputado y la magnitud del daño, a los efectos de otorgar o no una nueva medida cautelar sustitutiva.
En ningún caso podrán concederse al imputado de manera contemporánea tres o mas medidas cautelares sustitutivas . Utilizando la lógica, se podrá observar tal como consta en las actas, que mi representada se le imputa la presunción del porte de 7 gramos de cocaína, y una mínima porción de Marihuana, pero, alegando el principio de presunción de inocencia, previsto en nuestra carta magna en concordancia con el Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, podríamos presumir que tal porción le fue sembrada a mi representada, y explico el porqué , Esta ciudadana en reiteradas oportunidades ha denunciado los constantes atropellos, abusos de autoridad y violación de Derechos Humanos, por parte de la Policía de Aragua, y tenemos constancia de que tal cuerpo policial ha asesinado a tres de sus hijos, lo que hace presumir que esta causa como la anterior es un pase de factura con siembra de evidencia por parte de estos señores policías, y tal como consta en las actuaciones presentadas por ante este tribunal en el acta de procedimiento policial que consta en el folio 7, existe una declaración de un testigo entrevistado en donde este ratifica que contó la cantidad de 34 envoltorio de presunta droga que las portaba un muchacho que estaba detenido dentro de una patrulla, pero esta acta la firma el mismo funcionario actuante de nombre Juan Jiménez y en el folio 8 en donde consta la otra acta policial el otro funcionario quien a su vez es testigo puesto que no hay testigo en el procedimiento violando toda las reglas de actuación policial previstas en el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal dice que recibió una llamada anónima y que la señora portaba una Koala con 78 envoltorios de droga, siendo sometida a una requisa sin estar presente ninguna funcionaria femenina violando de esta manera la Ley contra la violencia de la mujer y la familia; pero lo que más parece extraño además de esto es que la ciudadana fue presentada por ante el Tribunal de Control el 9 de agosto y la acusación fue efectuada por la Fiscalía 19 , el día 14 de agosto, es decir 5 días después , mi pregunta es la siguiente, que puede haber investigado a cerca de la verdad de los hechos de un cuerpo policial tan censurado como es la Policía de Aragua la Fiscalía 19.
Es por ello que solicito sea declarada CON LUGAR LA APELACION INTERPUESTA, por ante este digno Tribunal de acuerdo a lo previsto en el Artículo 447 ordinal 4to. del Código Orgánico Procesal Penal, esperando de usted sus buenos oficios”.


DEL EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES

La Abogada MARIA ESPERANZA CASTILLO MOTA, en su carácter de Fiscal 19° Auxiliar del Ministerio Público del Estado Aragua, dió contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la decisión dictada en fecha 18 de septiembre de 2006, alegando entre otras cosas:


“...(......) SEGUNDO: DEL DERECHO: Es evidente que el legislador fue sabio al expresar en el artículo 251, ordinal 5, del Código Orgánico Procesal Penal, que existe peligro de fuga ante la CONDUCTA PREDELICTUAL DEL IMPUTADO, lo cual evidentemente fue el motivo principal que tuvo la Jueza de Control para negar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ya que cursa ante este Despacho la causa 05-F19-372-05, seguida a la acusada up supra señalada, donde fue acusada por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCIÓN, y en esa misma oportunidad se solicitó se librara ORDEN DE APREHENSION, este argumento fue señalado porquien suscribe durante la celebración de la audiencia preliminar ya que formaba parte del texto del acto conclusivo.
Asi los hechos, ante la conducta reincidente de la acusada en la comisión del mismo delito, considerado por nuestro máximo Tribunal como de LESA HUMANIDAD, la decisión de la Jueza Quinto de Primera Instancia en funciones de Control , estuvo ajustada a derecho.
PETITORIO: En virtud de los antes expuesto, esta representación Fiscal, solicita que el presente Recurso de Apelación interpuesto por la defensa de la acusada el auto recurrido esta debidamente sustentado y se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir estamos ante un hecho punible que merece pena privativa, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados indicios para estimar que la acusada es autora del hecho imputado por la vindicta pública y esta acreditado el peligro de fuga, dada su conducta predelictual”.


DE LA DECISION QUE SE REVISA

El Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en decisión dictada en fecha 18 de septiembre de 2006, señala entre otras cosas lo siguiente:
“...PRIMERO: Se admite en su totalidad, la acusación presentada por la Fiscal Décimo Novena del Ministerio Pùblico del Estado Aragua, en contra de la ciudadana GERARDA VICTORIA PERDOMO, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 parágrafo cuarto de4 la novísima Ley Orgánica sobre el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (2005). SEGUNDO: Se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por la representación fiscal, por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias para ser debatidas en juicio oral y público. TERCERO: Se declara improcedente la solicitud de la defensa en cuanto al otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, toda vez que en esta audiencia oral se ha tenido conocimiento a través del Ministerio Público y la defensa que la acusada tienen causa por hechos similares en el Tribunal Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial penal. CUARTO: Se ordena la apertura a juicio oral y público. QUINTO: Se acuerda la remisión de la causa a la oficina de Alguacilazgo, a los fines de la remisión de la causa al Tribunal de Juicio correspondiente. Es todo”.


DE LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION

Del estudio detenido de las actas procesales, observa esta Alzada, que el Abogado VICTOR MANUEL BRICEÑO SOJO, en su carácter de defensor privado de la imputada GERARDA VICTORIA PERDOMO, interpone recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 18-09-06, por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la cual declaró improcedente la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la defensa.

Ahora bien, para resolver en cuanto a la admisibilidad del presente recurso, esta Corte lo hace de la siguiente manera:

En cuanto al Auto Impugnado, es necesario señalar que a tenor de lo previsto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, las Cortes de Apelaciones, pueden declarar Inadmisible el recurso de apelación en los siguientes casos:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley. (Subrayado y negrilla Nuestro).


Observa esta Corte de Apelaciones, que el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, declaró improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad según las facultades conferidas a las imputadas por el Articulo 264 del texto Adjetivo Penal, la cual expresamente No tiene Apelación (subrayado nuestro) y no se trata de un caso de la primera imposición de la medida Privativa de Libertad (Audiencia de Presentación) o de las oportunidades en la que debe esta decaer por el transcurrir del tiempo, ya sea por la falta de presentación de la Acusación Fiscal en el tiempo exigido o por el transcurrir del tiempo señalado en el articulo 244 del referido texto, circunstancias esta ultimas, cuyas negativas si podrían ser Apeladas, por lo tanto la presente apelación interpuesta por este motivo es Inadmisible a tenor de lo previsto en el artículo 264 y 437 literal “C” del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen:
Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.(Subrayado y negrilla de esta Corte)
Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley. (Subrayado y negrilla de esta Corte).

De vital importancia resulta destacar el contenido del artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

Artículo 447. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada;
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; (Subrayado y negrilla Nuestro)
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;
7. Las señaladas expresamente por la ley.


Asimismo, resulta ilustrativa, la Sentencia Nº 228 dictada por la Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09-03-05, Exp. 04-1058, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, donde establece lo siguiente:

“.... Ahora bien, de lo anteriormente señalado por el artículo parcialmente transcrito, se observa que existe una perdida de la vigencia de la medida privativa de libertad, cuando el Fiscal vencido el plazo legal y su prorroga, no presentó la correspondiente acusación, ha dicho esta Sala en otras oportunidades, que esa perdida de la vigencia de la medida, se traduce en la libertad del imputado (al igual que en el supuesto del articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal) y debe ser proveída, de oficio, por el tribunal que esté conociendo de la causa.
En ese mismo orden de ideas, si la libertad no es decretada por el juez de control, entonces el afectado, o su defensa, debe solicitar simplemente la libertad, atendiendo al contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. No debe entenderse esta solicitud como una revisión de la medida de coerción personal, según lo establecido en el artículo 264 eiusdem, por cuanto esta última disposición normativa sólo se aplica en aquellos casos en los cuales las razones por las cuales fue dictada la medida han variado, lo cual es distinto a la prolongación en el tiempo de la misma (ver, en sentido, la sentencia N° 3060, del 4 de noviembre de 2002, caso: David José Bolívar).
Ahora bien, si la libertad es negada por el tribunal que conoce de la causa, ello permite que la parte afectada pueda interponer el recurso de apelación establecido en el numeral 5 del articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que su negativa le produce un gravamen y, además, no se trata de una decisión inimpugnable, como ocurre cuando se niega la revisión de la medida de coerción personal.
Es por ello, que al imputado tener a su alcance el recurso de apelación contra la decisión que negó la libertad solicitada, la vía de la acción de amparo le está negada, por cuanto tiene una vía procesal ordinaria idónea para hacer valer sus derechos como es el recurso de apelación.”


Asi mismo, la Sentencia 158 03-05-2005 Magistrada Ponente Deyanira Nieves Bastidas, establece.
PRIVACION JUDICIAL DE LA LIBERTAD-REVISIÓN-ART.264 DEL COPP-NEGATIVA INAPELABLE.

“… De lo dispuesto en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, “… se evidencia que el legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad, es decir que aquel dispositivo sin lugar respecto a la solicitud de la revocatoria de la medida de privación judicial preventiva de libertad, no es apelable, y por ende, no puede ser recurrida en casación”.


Al respecto resulta ilustrativa la decisión N° 1240, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30-06-04 con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, donde establece lo siguiente:


“…La inapelabilidad a la cual se refiere la norma sub. examine no puede ser aplicable sino sólo al auto que niegue la sustitución o revocación de la medida privativa de libertad, como respuesta a la solicitud que, en dicho sentido, hubiera presentado el imputado, o bien a la interlocutoria por la cual se decida la ratificación de la medida cautelar vigente, luego de la revisión de oficio que debe hacer el Juez, trimestralmente, para el examen de la necesidad de mantenimiento de dicha medida, Claramente, entonces, el artículo 264 del recurso de apelación contra el auto que niegue la medida cautelar que ha sido solicitada, por el Ministerio Público, con fundamentación ajena a la precitada norma legal…”


En suma, luego de haber transcritos las normas y los criterios jurisprudenciales, entiende esta Sala que la decisión que niega la sustitución de medida, y como quiera que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece en su parte infine que: “…la negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”, es por lo que considera esta Sala, que lo procedente y lo ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por Abogado VICTOR MANUEL BRICEÑO SOJO, en su carácter de defensor privado de la imputada GERARDA VICTORIA PERDOMO, contra la decisión dictada en fecha 18-09-06, por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la cual declaró improcedente la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la defensa, toda vez que el auto impugnado no es susceptible de apelación por disposición expresa de los artículos 437 literal “c”, 447 numeral 7 en concordancia con el artículo 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así expresamente se decide.
D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: UNICO: Declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el abogado VICTOR MANUEL BRICEÑO SOJO, en su carácter de defensor privado de la imputada GERARDA VICTORIA PERDOMO, contra la decisión dictada en fecha 18-09-06, por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, ; a tenor de lo previsto en el artículo 264 concatenado con el articulo 437 literal “C”, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Queda en los términos antes expuestos, resuelta la apelación interpuesta por la defensa.
Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen.
LA MAGISTRADA PRESIDENTA

DRA. FABIOLA COLMENAREZ
EL MAGISTRADO Y PONENTE,

DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
EL MAGISTRADO DE LA CORTE,

DR. ALEJANDRO JOSE PERILLO SILVA
LA SECRETARIA ,

ABG. NUNZIATINA PORROVECCHIO
En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA,

ABG. NUNZIATINA PORROVECCHIO


CAUSA N° 1Aa-6142-06
FC/ AJPS/JLIV/ jg.