REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA ESPECIAL ACCIDENTAL DE ADOLESCENTES

Maracay, 27 de noviembre de 2006
196° y 147°

CAUSA N° 1Aa-136-06
JUEZ PONENTE: Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
ACUSADOS ADOLESCENTES: ciudadanos (Identidades omitidas, artículos 65 y 545 LOPNA)
ABOGADO DEFENSOR: ARNOLDO ALBORNOZ
VÍCTIMA: ciudadano ERNESTO OSWALDO SALAZAR
FISCAL: 18° del Ministerio Público, abogada FRANCYS SCHLAEPFER
DELITO: ROBO DE VEHÍCULO
MATERIA: RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE.
PROCEDENCIA: JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES CIRCUNSCRIPCIONAL
DECISIÓN: Con lugar apelación. Revoca decisión recurrida.
N° 086

Corresponde a esta Sala Especial conocer la presente causa, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado ARNOLDO ALBORNOZ, en su condición de defensor privado de los adolescentes (Identidades omitidas, artículos 65 y 545 LOPNA), contra el auto proferido por el Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 27 de septiembre de 2006, en el cual decretó la nulidad del reconocimiento de imputados, celebrado en esa misma fecha, causa 1CAO/1338-06.

Al respecto esta Sala observa:

Del folio 1 al folio 8, aparece inserto escrito en el cual el abogado ARNOLDO ALBORNOZ, defensor privado de los adolescentes (Identidades omitidas, artículos 65 y 545 LOPNA), ejerce recurso de apelación, fundamentándolo en los siguientes términos:

“…CAPITULO I, DE LOS HECHOS Y ANTECDENTES DEL CASO SUBEXAMINE. En fecha seis de Septiembre del Año en curso se celebró la Audiencia especial de Presentación en contra de mis representados, realizada como fue dicha audiencia esta honorable Juzgadora consideró llenos los extremos de Ley y decretó Medida Preventiva Privativa de libertad en contra de los adolescentes ya invocados, esta representación de la Defensa debidamente juramentada solicitó ante este digno tribunal y estando dentro del lapso legal correspondiente que se ordenara la practica de un Reconocimiento en Rueda de Individuos, toda vez que en conversaciones sostenidas con mis representados los mismos expresaron que jamás fueron ni autores ni partícipes en el hecho punible atribuido por el Ministerio Público. Dicho acto fue acordado y celebrado cumpliendo las normas impuestas por nuestro legislador para la practica del mismo, una vez practicada la prueba y obtenida como fueron sus resultas permitieron demostrar fehacientemente ante esa honorable juzgadora de que mis representados no poseían participación alguna en los hechos acusados por el Ministerio Público, toda vez que el ciudadano que funge como víctima en el presente proceso indicó a viva voz que no reconocía a ninguna de mis representados como los autores o participes de los hechos del cual presuntamente fue víctima, así lo demuestra el acto de fecha 27 de septiembre que riela dentro de la causa objeto de la controversia, así pues, ciudadana Juez, esta Defensa considera acertadamente de que las circunstancias en cuanto a tiempo, modo y lugar han variado notablemente en virtud de que en la actualidad se ha podido conocer como ciertamente fue que sucedieron los hechos. Por consiguiente, los hechos y la calificación Jurídica otorgada por el Ministerio Público en su escrito acusatorio carecen de certeza ya que en la oportunidad de que la vindicta pública presentó su escrito conclusivo no se habían practicado todas las diligencias urgentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos…en fecha 09 de septiembre del año en curso, esta representación de la Defensa solicitó oportunamente ante este Juzgado que se practicara cuanto antes un Reconocimiento en Rueda de Individuos a los fines de valorar la negada participación o autoría de mis Representados en el hecho que se les imputaba, no obstante, cuando dicha prueba se solicitó y estando las partes debidamente notificadas, el Ministerio Público manifestó su rechazo a acudir a la invocada prueba, alegando que dicho acto era Inoficioso por cuanto ya se había presentado acusación en contra de mis Patrocinados, en este sentido. La defensa indicó acertadamente que la solicitud de dicho reconocimiento fue realizado en fase investigativa y que el mismo debía practicarse toda vez que el Artículo 281 de nuestra Ley Penal Adjetiva establece taxativamente la obligación que posee el Ministerio Público de hacer constar tanto las causas inculpatorias como inculpatorias como exculpatorias facilitando a los imputados los datos que le favorezcan, sin embargo, ante esa negativa del Ministerio Público a acudir a dicho Acto y luego de transcurrido Dieciocho Días de constantes diferimientos del Acto de Reconocimiento por el indicado motivo y por cusas no imputables a esta Defensa ni mis Representados, se pudo realizar el acto en las instalaciones del Palacio de Justicia, presentes todos y una vez cumplidos los requisitos exigidos en la Ley y muy especialmente los indicados en los Artículos 230 y 231 del Código Orgánico Procesal Penal. se procedió a iniciar el Acto, compuesta la primera Rueda el Reconocedor observó detenidamente por un largo tiempo y manifestó a viva voz y sin constreñimiento de ninguna naturaleza no reconocer a ninguno de los que en la rueda se encontraban como los Autores o partícipes de los hechos del cual presuntamente fue víctima, a lo que la representante del Ministerio Público procedió a inducir al reconocedor diciéndole que supuestamente no se veía bien, y le dijo que volviera a mirar, inmediatamente el reconocedor expuso de nuevo, no es ninguno de los que allí se encuentran, esas caras a mi no se me olvidaría, en ese preciso instante nuevamente el Ministerio Público intervino y dijo que solicitara la nulidad de la prueba, por cuanto para ella las instalaciones no cumplen ni son acordes y mucho menos están aptas para realizar la referida prueba y que ella se iba a marchar y no iba a seguir con esa prueba, a lo que esta humilde defensa le indicó muy respetuosamente que el Ministerio Público debe actuar de buena fe y que sí se retiraba del Acto estaría violentando el debido proceso y dejaría en estado de indefensión a mis representados toda vez que para que se pueda realizar la prueba hace falta la presencia del Ministerio Público, en este grado, así misma la Defensa indicó tanto al Ministerio Público como a esta honorable Juzgadora que ciertamente las instalaciones si son aptas para realizar la referida prueba y muestra de ello es que a través del tiempo y por las máximas de experiencia se han realizado innumerables Reconocimientos en esa misma sala y jamás se ha alegado excusa alguna de ese tipo, de igual forma la Defensa recordó muy respetuosamente que quien fijó la fecha, la hora y al sede donde se practicaría el Acto fue esta Juzgadora y lo fijó porque evidentemente tenía conocimiento de que esa sala es apta parara practicar la prenombrada prueba, en este mismo orden de ideas la Defensa alegó al Ministerio Público el hecho notorio y evidente de su situación de mala fe ya que ciertamente esa representación de la Vindicta Pública creyó en algún momento que las instalaciones no eran actas para la evacuación del acto,. Debió entonces notificarlo ante el Juez para tomar las previsiones concernientes y no esperar que se desarrolle la prueba obteniendo un resultado y luego de obtenido ese resultado alegar argumentos desfasados e inducir al reconocedor a mantenerlos, tal como sucedió en el caso de marras, Se realizaron las otras ruedas cumpliendo igualmente los requisitos del artículo 230 y 231, de la Ley Penal adjetiva, a través de la cual nuevamente el reconocedor dejó expresamente claro que en las mismas no se encontraban las personas que presuntamente cometieron el hecho punible en su perjuicio, a lo que se dejó constancia en Acta y se dio por finalizado el Acto, pero es el caso, que en el momento de obtener por parte de este defensa la referida acta a los fines de su firma, es notificada igualmente del Auto por el cual se había anulado al Acto y se dejó sin efecto alguno la diligencia practicada, todo, a escasos Veinte Minutos de la culminación del Acto, así mismo se fijó en esa misma fecha un nuevo acto de Reconocimiento para el día siguiente en la sede del CICPC, en este sentido la defensa oportunamente consignó escrito de oposición a ese nuevo acto toda vez que mis representados ya habían sido vistos por el reconocedor y los factores comunes en el nuevo acto serían ellos, por lo que se corría grave riesgo de creársele un gravamen irreparable, más aún cuando esta defensa recibió llamado telefónico por parte de familiares de los acusados que se encontraban en la sede del CICPC y se pudieron percatar que mis representados fueron expuestos nuevamente ante la vista del reconocedor sin la presencia del Ministerio Público y de esta Defensa, ya que el reconocedor nuevamente observó a mis representados cuando desde el vehículo saludaban a sus progenitores sin percatarse de que quien funge como víctima y reconocedor los estaba los estaba observando, en todo caso podemos observar la inobservancia nuevamente de las normas procesales, toda vez que el reconocedor había recibido indicación suficiente que le permitiría deducir cual es la persona a reconocer, Por otra parte, observa esta defensa acertadamente que si bien es cierto que esta Juzgadora anuló el Reconocimiento en Rueda de Individuos basándose en que presuntamente la sala no esta la más apta para realizarlo, tampoco es menos cierto que esas estimaciones sólo obedecen a un acto de mala fe en el sentido de que las partes tuvieron la oportunidad de controlar la prueba y percatarse de que si se encontraban llenos los extremos de Ley para el referido acto, y que si supuestamente el reconocedor no veía bien, tal y como pretende el ministerio Público hacerlo valer por medio de persuasiones, ¿Cómo es que entonces el reconocedor pudo diferenciar a los integrantes de la rueda de Reconocimiento?. A tal punto de exponer que ninguno de los que allí se encontraban fueron los Autores o participes del hecho punible aludido, o por ejemplo, por el otro argumento del Ministerio Público al indicar que supuestamente esa sala no era la más apta, sabiendo que dicho argumento pudo exponerlo antes de hincar la prueba y peor aún, antes de obtener un resultado de la prueba , porque fue cuando el reconocedor dijo que no reconocía a nadie cuando el Ministerio Público alegó tal excusa, así mismo, observa con preocupación esta Representación de la Defensa la inobservancia de los procedimientos y tramites previstos en la Ley por parte del Ministerio Público al ejercer los respectivos recursos, esto, en virtud de que en el caso de marras el Ministerio Público no se apegó a lo establecido en la Ley para solicitar la Nulidad del acto…toda vez que el mismo sólo se conformó con plantear verbalmente que se opondría a ese acto y que solicitaba la nulidad, pero jamás formalizó dicha solicitud como lo establece nuestro legislador, tampoco indicó ni individualizó el supuesto Acto viciado u omitido, ni los conexos o dependientes del mismo. Menos aún indicó o señaló siguiera cuales Derechos y Garantías del interesado afecta, ni como los afecta, así mismo omitió por completo el ofrecimiento o posible solución al supuesto Vicio Y peor aún, ni siquiera presentó escrito alguno donde señale por lo menos su intención de formalizar su solicitud; no obstante, y en contravención del más mínimo respeto al Proceso y las normas que lo regulan inmediatamente esta Juzgadora decretó la nulidad de dicho Acto e inobservando igualmente lo tipificado en el Artículo 195 ejusdem………esta representación de la Defensa observa con suma preocupación que en el caso de marras sólo se vulnera un procedimiento que ya había alcanzado sus efectos, y todo, por un vano esfuerzo de no permitir que un acto ya evacuado conforme a lo previsto en la norma y alcanzando como fue un resultado creara sus efectos legales, simplemente por no favorecer sus efectos a una de las partes, ignorando la finalidad del proceso; por consiguiente, avalar la nulidad del acto eficazmente practicado, sería, por ser una Decisión Jurisdiccional, anular por consecuencia todos los Reconocimientos practicados en la misma sala y en la sede de esa Institución, lo que se convertiría en un acto atentatorio contra un hecho Evidente como lo es la perfecta condición de la referida sala. CAPITULO II. DE LOS FUNDAMENTOS LEGALES Y PRECEPTOS JURIDICOS APLICABLES. Esta Representación de la defensa fundamenta el presente Escrito en los Artículos 23, 26, 44 y 49 de la Carta Magna, en concordancia con los Artículos 8,9,10,12,14,16, 28, 31, 192, 193, 195, 196, 243, 281 y 447,7 del Código Orgánico Procesal Penal y el Artículo 537 y 613 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. CAPITULO III DEL PETITORIO. Por todas las razones de hecho y de Derecho que se desprenden de las actas procesales y anteriormente expuestas, es por lo que esta Representación de la Defensa solicita muy respetuosamente ante su competente autoridad, se sirva admitir el presente Escrito en todas y cada una de sus partes y en consecuencia y en consecuencia, no se admita ni total ni parcialmente la solicitud de nulidad realizada por el ministerio público, se revoque el auto atacado por el presente recurso, y se pronuncie en la oportunidad legal correspondiente y de forma motivada sobre todos y cada uno de los planteamientos realizados por medio de este Escrito. Igualmente solicita esta Representación de la Defensa que se decrete ka validez de dicho acto, y los consecuentes del mismo, por último solicito que el presente escrito sea admitido por este Tribunal pero remitido al tribunal que corresponde…”

Al folio 9, aparece inserto auto dictado en fecha 23 de octubre de 2006, por el Juzgado Segundo en Función de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, donde acuerda remitir la causa a esta Corte de Apelaciones, en virtud de lo solicitado por el abogado ARNOLDO ALBORNOZ, en escrito que corre insertos del folio 1 al folio 8, de la presente causa.

Al folio 10, aparece inserto auto en el cual se le da entrada a la presente causa, quedando registrada bajo la nomenclatura alfanumérica 1Aa/136-06, siendo asignada la ponencia, previo sorteo, al Magistrado Alejandro José Perillo Silva.

La Sala decide:

El acto de reconocimiento del imputado dentro del proceso penal viene a constituir, quizás, una de las pruebas más importantes, ya que en ella se verifica sin equívoco alguno –una vez cumplidas con rigurosidad las reglas para su celebración– la precisión de la víctima o testigos para señalar a los partícipes del hecho punible, es decir, se determina la participación de cada uno de ellos, el grado de intervención en el iter criminis, o simplemente, la no participación.

Reconocer, es sinónimo de estudiar, examinar, sondear o explorar, vale decir, precisa el reconocedor de un ambiente diáfano e idóneo, sin apremios, y así poder expresar conforme a su recuerdo, la fijación de los hechos y de las personas que en su memoria se alojan, estudiando con tranquilidad los aspectos físicos de cada una de las personas presentadas para ser reconocidas; examinando individualmente y con detenimiento a cada individuo propuesto, constatando aspectos inherentes a vestimentas; color de piel; estatura y contextura; cortes de cabello, bigotes o barbas; cicatrices; impedimentos o anomalías físicas del sujeto a reconocer, etc.; sondeando uno contra otro, comparándolos y tanteándolos; en fin, el reconocedor explora su propia psiquis para obtener respuesta, confrontando su recuerdo con los sujetos que se le presentan, ello con la finalidad de constatar o no, la coincidencia y la certeza de ser la misma persona que en su mente está registrada como sujeto activo.

Esta Sala Especial Accidental, estima que no ha debido la a quo especializada declarar la nulidad del reconocimiento celebrado en fecha 27 de septiembre de 2006, causa 1CAO/1338-06, de conformidad con lo previsto en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que a su criterio, dicho acto se celebró a pesar de que “la luz de la Sala no favorece y para la víctima es importante distinguir las tonalidades de la piel”.

Verificado los requerimientos legales exigidos para la práctica del acto de reconocimiento del imputado, establecidos en los artículo 230, 231 y 232 eiusdem, aplicables por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, observa esta Superioridad especializada que el Tribunal de Instancia se constituyó en fecha 27 de septiembre de 2006, en la sala de reconocimiento de este Circuito Judicial Penal, constituyéndose debidamente con la jueza que presidía el Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, abogada LUZMILA PEÑA DE BORGES, y como secretaria del referido tribunal, la abogada MARÍA DEL PILAR CORUJO; de la misma manera, se encontraban presentes la víctima-reconocedor, ciudadano ERNESTO SALAZAR; la Fiscala 18ª (Especializada) del Ministerio Público del estado Aragua, abogada FRANCYS SCHLAEPFER; el defensor privado de los efebos encartados, abogado ARNOLDO ALBORNOZ, y, el alguacil WILFREDO PÉREZ; además, la presencia de los adolescentes (Identidades omitidas, artículos 65 y 545 LOPNA). Todo ello, tal como lo exige el articulo 125.3 del Código Orgánico Procesal Penal, y en resguardo al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su numeral 1.

Así tenemos que el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere que se solicitará previamente al testigo la descripción del imputado y de sus rasgos más característicos, tal y como se observa del acta de reconocimiento en cuestión. Asimismo, dispone el artículo 231 eiusdem, que el reconocimiento se practicará poniendo la persona a ser reconocida a la vista de quien haya de reconocerlo acompañada de por lo menos otras tres de aspecto exterior semejante, y así se evidencia del acta de marras. En suma, observa este Órgano Superior, que el tribunal llevó a efecto los reconocimientos dando fiel cumplimiento a los artículos 230, 231 y 232 del Código Orgánico Procesal Penal.

De modo que, si el tribunal de garantía consideraba que las condiciones ambientales no eran las acordes para practicar dicha actuación, ha debido suspenderlo o diferirlo en el mismo momento, y no llevarlo a efecto levantando el acta correspondiente debidamente firmado por las partes intervinientes, pues, su licitud o valor probatorio será evaluado en la respectiva audiencia preliminar o en la valoración que haga el tribunal de juicio una vez celebrado el debate, de ser el caso.

Por lo que considera este Órgano Colegiado que el acto de reconocimiento de imputados, celebrado en fecha 27 de septiembre del año en curso, por el Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, cumplió con los parámetros que al efecto establecen los referidos artículos de la ley penal adjetival; en consecuencia esta Alzada, considera que lo procedente y ajustado en derecho es revocar la decisión recurrida, dictada por el mencionado tribunal especializado en fecha 27 de septiembre de 2006, causa 1CAO/1338-06, en la que declaró la nulidad del reconocimiento de adolescentes imputados de conformidad con lo preceptuado en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto, se declara con lugar la apelación que ejerciera el abogado ARNALDO ALBORNOZ, defensor privado de los adolescentes (Identidades omitidas, artículos 65 y 545 LOPNA). Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que precede, esta Sala Especial Accidental de la Sección de Adolescentes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia: PRIMERO: Declara con lugar la apelación presentada por el abogado ARNALDO ALBORNOZ, defensor privado de los adolescentes (Identidades omitidas, artículos 65 y 545 LOPNA), contra la decisión de fecha 27 de septiembre de 2006, proferida por el Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, causa 1CAO/1338-06, que declaró la nulidad del reconocimiento de adolescentes celebrada en la misma fecha, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se revoca la decisión recurrida referida ut supra.

Remítanse las presentes actuaciones, en su debida oportunidad, al tribunal de origen.

EL PRESIDENTE DE LA SALA y PONENTE
Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA

LA MAGISTRADA DE LA SALA
Dra. FABIOLA COLMENAREZ

EL MAGISTRADO DE LA SALA
Dr. SERGIO PEREZ SAYA

LA SECRETARIA
Abog. NUNZIATINA PORROVECCHIO

En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA
Abog. NUNZIATINA PORROVECCHIO

SPS/FC/JLIV/Tibaire
CAUSA N° 1Aa/136-06