REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
196° y 147°

PONENTE: Dr. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
CAUSA N°: 1As 6139/06
ACUSADO: JEAN CARLOS CASTILLO SALVATIERRA
DEFENSOR PRIVADO: ABG. CARLOS ALBERTO TAYLHARDAT
FISCAL: ABG. LUIS ERNESTO LOPEZ INDRIAGO, FISCAL 1º del Ministerio Público
VÍCTIMAS: JOCHEEL ALEJANDRO HERNÁNDEZ BARRIOS y JENNIFER YANETH DI MATEO HURTADO
REPRESENTANTE DE LA VÍCTIMA: ABG. RAMÓN ANIBAL DIAZ
DELITO: LESIONES CULPOSAS GRAVES EN ACCIDENTE DE TRANSITO
MATERIA: PENAL
PROCEDENTE: TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO
MOTIVO: Recursos de apelación, interpuesto por el Abg. Carlos Alberto Taylhardat, en su carácter de defensor privado del acusado, contra la Sentencia Condenatoria.
SENTENCIA DICTADA POR ESTA SALA: PRIMERO: Se CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 04-07-2006 y publicada su parte dispositiva en fecha 31-07-06 por el Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante la cual CONDENO al acusado JEAN CARLOS CASTILLO SALVATIERRA , a cumplir la pena de Un (01) Mes de Prisión, por haberlo encontrado CULPABLE del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el Articulo 417 en concordancia con el articulo 422 Ordinal 2º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOCHEEL ALEJANDRO HERNÁNDEZ BARRIOS. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por el Abg. CARLOS ALBERTO TAYLHARDAT, en su carácter de defensor privado del acusado ciudadano JEAN CARLOS CASTILLO SALVATIERRA, contra la sentencia dictada en fecha 04-07-2006 y publicada su parte dispositiva en fecha 31-07-06 por el Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.
N° .112

Corresponde a ésta Corte de Apelaciones conocer de la presente causa, procedente del Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en virtud del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el ciudadano Abg. CARLOS ALBERTO TAYLHARDAT, en su carácter de defensor privado del acusado ciudadano JEAN CARLOS CASTILLO SALVATIERRA , contra la sentencia condenatoria dictada en fecha 04-07-2006 y publicada su parte dispositiva en fecha 31-07-06, por el Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la Causa N°. 3U-508-06 (Nomenclatura de ese Tribunal), mediante el cual condenó al ciudadano JEAN CARLOS CASTILLO SALVATIERRA , a cumplir la pena de Un (01) Mes de Prisión, por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el Articulo 417 en concordancia con el articulo 422 Ordinal 2º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOCHEEL ALEJANDRO HERNÁNDEZ BARRIOS, y asi mismo lo condenó a cumplir las penas accesorias legales establecidas en el articulo 16 Ejusdem y al pago de las costas procesales, previstas en el articulo 368 y 266 Numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Corte considera:


P R I M E R O

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

A.- ACUSADO: JEAN CARLOS CASTILLO SALVATIERRA quien es venezolano, mayor de edad, Natural de Maracay Estado Aragua, nacido en fecha 04-07-78, de estado civil casado, de profesión u oficio Chofer, hijo de Venidle de Castillo (v) y Miguel Castillo (v), titular de la cédula de identidad N°. 13.779.127, residenciado en la Pedrera Primer Callejón Nº 10, Maracay Estado Aragua.

B.- DEFENSOR PRIVADO: Abogado CARLOS ALBERTO TAYLHARDAT

C.- VÍCTIMAS: JOCHEEL ALEJANDRO HERNÁNDEZ BARRIOS y JENNIFER YANETH DI MATEO HURTADO

C.- REPRESENTANTE LEGAL DE LAS VÍCTIMAS: Abogado RAMÓN ANIBAL DIAZ

G.- FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado LUIS ERNESTO LOPEZ INDRIAGO.
S E G U N D O

DE LA ADMISIBILIDAD:

Recibidas como han sido las presentes actuaciones, esta Corte de Apelaciones, le dió entrada a la misma, designándose como ponente quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y luego de revisadas las actuaciones, consideró que el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abg. CARLOS ALBERTO TAYLHARDAT, en su carácter de defensor privado del acusado ciudadano JEAN CARLOS CASTILLO SALVATIERRA, reúne los requisitos exigidos en los artículos 451, 452 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el mismo declarado Admisible por esta Sala en fecha 30-10-06, por haber sido interpuestos en las condiciones de tiempo y forma exigidos, el Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose el procedimiento respectivo, celebrándose el acto de la audiencia oral y pública en fecha 06-11-06 para oír los alegatos de las partes, en consecuencia esta Corte estando dentro del lapso legal previsto en el artículo 455, ejusdem, procede a dictar la resolución correspondiente sobre el fondo del asunto planteado. ASI SE DECLARA.

RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES:

Planteamiento del Recurso Interpuesto:

El ciudadano Abg. CARLOS ALBERTO TAYLHARDAT, en su carácter de defensor privado del acusado ciudadano JEAN CARLOS CASTILLO SALVATIERRA, en escrito cursante del folio 264 al 266 de la pieza I del expediente, anunció recurso de apelación, en fecha 14-08-06, contra la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio, indicando entre otras cosas lo siguiente:
“....Apelo de la Sentencia indicada con fundamento en lo dispuesto en lo dispuesto en el articulo 452 Numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente: “El recurso solo podrá fundarse en: 2. Falta manifiesta en la motivación de la sentencia”. En efecto en la sentencia se omitió transcribir las repreguntas que hizo la defensa al funcionario de Transito Terrestre, ciudadano Wilmer Peralta..., donde el funcionario declara que resultó imposible determinar el punto de impacto entre ambos vehículos (Expediente: folio 247). Esta declaración es sumamente importante, esencial para la defensa, porque con ello, se configura la inocencia del imputado, fundamentando en la duda razonable, que no es posible determinar la acción de ¿cuál de los vehículos involucrados produjo la causa eficiente, para que se produjera el accidente de transito?. Sin embargo, la sentencia apelada dá por sentado, sin ningún elemento de convicción, que está probado el punto de impacto. (Expediente, Sentencia: folio 260). En razón de lo expuesto, la sentencia, incurre en vicio de falta de motivación y respetuosamente solicito as sea declarado por esta superioridad. II. Apelo de la sentencia indicada con fundamento en lo dispuesto en el articulo 452, Numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente: “El recurso solo podrá fundarse en: 2. Falta manifiesta en la motivación indica lo siguiente: ”Quedo demostrado que la víctima circulaba a bordo de su moto por el canal lento, el acusado venia conduciendo su vehículo microbús por el canal rápido, visto el lugar del impacto de la camioneta y los daños presentados por la moto en la parte frontal, asi como la posición final en que quedó el vehículo moto (canal lento), se corrobora con los testimonios de los funcionarios actuantes, que efectivamente el acusado, conduciendo su vehículo, se encontraba conduciendo su vehículo por el canal izquierdo, es decir el canal rápido y al continuar en su ruta golpeo al vehículo moto conducido por la víctima y al tratar de pasarse al canal lento impactó el vehículo moto produciendo la caída de sus ocupantes y las lesiones ya mencionadas (Expediente, Sentencia: Folio 260). Si en la sentencia se hubiere evaluado la defensa opuesta por el imputado, que salía de la parada, de dejar y tomar pasajeros y se incorporaba a la vía publica, por el canal lento , lentamente, y se hubiere evaluado que la indeterminación del punto del impacto , que fundamenta la duda razonable, que no es posible determinar la acción de ¿cuál de los vehículos involucrados produjo la causa eficiente, para que se produjera el accidente de transito’, y si la sentencia no diese por probado con el testimonio de los funcionarios, hechos que los mismos declararon, la sentencia habría concluido en la inocencia del imputado, con fundamento en la duda razonable, la indeterminación de la acción de quien, fue definitivamente la causa eficiente para que se produjera el siniestro. En consecuencia, por las razones expuestas, al incurrir la motivación de la sentencia en los vicios indicados, concluye absurdamente que el imputado es responsable y en el vicio de ilogicidad. III. Conclusión: En razón de todo lo expuesto, en el debate no quedaron demostradas las circunstancias de modo, tiempo y lugar que inculparan al imputado, por lo que la sentencia debió absolverlo de los cargos, conforme al principio de presunción de inocencia establecido por disposición del articulo 49 Numeral 2 de la Constitución Nacional, que establece lo siguiente: “ Articulo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”. Con fundamento en las razones expuestas solicito sea revocada la sentencia apelada y declarada la inocencia de mi defendido....”.

DE LA SENTENCIA IMPUGNADA:

Ahora bien, le corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer sobre el recurso propuesto, y en tal sentido, considera necesario a los fines de decidir sobre el mismo, reproducir lo central de la sentencia dictada en fecha 04-07-2006 y publicada su parte dispositiva en fecha 31-07-06, por el Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la Causa N°. 3U-508-06 (Nomenclatura de ese Tribunal) que riela a los folios 256 al 263 de la 1° pieza, asi tenemos:
“...De lo anterior, considerando que los hechos fueron debatidos y probados, siendo apreciados por este Juzgador de conformidad con los articulos 13,14,16,22,199 todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: 1. Quedo demostrado que en fecha 15 de Diciembre del año 2003, siendo aproximadamente las 8.30 pm., momentos en que la víctima del hecho Jocheel Hernández, conduciendo su vehículo Moto Yamaha Modelo JOG, Color Negro en compañía de la ciudadana JENNIFER DI MATEO, fueron impactados con la parte lateral derecha del vehículo Microbús, marca Ford, Modelo B-350, clase Camioneta, Placas ACA-139 servicio público conducido para ese momento por el ciudadano hoy acusado JEAN CARLOS CASTILLO, resultando de este hecho lesionado el ciudadano JOCHEEL HERNÁNDEZ, quien conducía la moto, hecho ocurrido en la prolongación de la avenida de las delicias frente al museo Aeronáutico de Maracay, lo cual se demostró en debate oral con la declaración de la víctima, de la testigo presencial, de los funcionarios actuantes en el levantamiento del accidente, asi como de la misma declaración del imputado, que si bien no puede considerar como una declaración del imputado, que si bien no se puede considerar como una confesión, este Tribunal la valora como elemento que concomitante a los ya mencionados determinan su participación en los hechos objetos del presente proceso, asi mismo se corroboran tanto el lugar, tiempo y modo de ocurrencia de los mismos por el croquis demostrativo del accidente que riela a la causa. 2. Quedo demostrado que la víctima circulaba a bordo de su moto por el canal lento , el acusado JJEAN CARLOS CASTILLO venia conduciendo su vehículo microbús Ford, Modelo B-350, Placas AC4139, por el canal rapido visto el lugar de impacto de la camioneta y los daños presentados por la moto en su parte frontal, asi como la posición final en que quedo el vehículo moto, (canal lento), pues se corrobora con el testimonios de los funcionarios actuantes, de la víctima, y del testigo presencial de los hechos ciudadano Jennifer Di Mateo, que efectivamente ciudadano acusado JEAN CARLOS CASTILLO, conduciendo el vehículo Ford, Modelo F-350, destinado al transporte público, se encontraba transitando para el momento del accidente por el canal izquierdo, es decir canal rapido y en el continuar de su ruta golpeo la moto conducida por la víctima y al intentar pasarse al canal lento impacta a la moto produciendo la caida de los ocupantes y las lesiones ya mencionadas, siendo estas: “ según informe médico de especialista. En accidente sufrido el día 15/12/2003 presento el ciudadano Jocheel Hernández: FRACTURA DE TIBIA Y PERONE DERECHO TERCIO MEDIO. FUE INTERVENIDO QUIRÚRGICAMENTE. TIEMPO PROBABLE DE CURACIÓN SESENTA (60) DÍAS, A PARTIR DE LA FECHA DEL ACCIDENTE, CON SESENTA (60) DÍAS DE INCAPACIDAD PARA EL DESEMPEÑO DE SUS LABORES, SALVO COMPLICACIONES”. 3. Quedo demostrado que las lesiones presentadas por el ciudadano JOCHEEL HERNÁNDEZ a examen medido forense practicado en fecha 15-12-03, está demostrado y así lo hace constar este Tribunal dándole el valor de conformidad como lo establece el articulo 339 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, pues el mismo fue ofrecido con el testimonio del Médico Forense, siendo este incorporado por la propia deposición en audiencia y leído su contenido al momento de la declaración del experto Médico Forense Dr. ALFREDO FORTI, quien a su vez lo reconoció al serle puesto de manifiesto en su contenido y firma, por lo cual se le da valor correspondiente de conformidad con el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. De todo lo anterior este Juzgador tomando en consideración los hechos probados y determinándose que efectivamente en la causa se verifica la comisión de un hecho donde se configuran los elementos constitutivos de la culpa, es conocido que el delito culposo es la falta de intención en la realización de un hecho que produzca un resultado dañoso, y es por ello que la falta de intención permite que tal hecho le sea atribuido al agente comisor, a titulo de culpa, como resultado de su acción u omisión, las cuales se suponen voluntarias, y esta acción u omisión se puede presentar de diversas formas como podría ser a través del quebrantamiento de elementales norma de prudencia, diligencia, pericia, o por el no acatamiento de determinadas disposiciones emitidas por los órganos competentes a fin de evitar la producción de los hechos y las consecuencias de estos, lo cual se ha puesto en evidencia en el caso tratado y debatido, toda vez que el conductor del vehículo Camioneta Microbús, Placas AC4139, ciudadano JEAN CARLOS CASTILLO, no tubo, ni tomó las precauciones más elementales para evitar la producción de daño, pues si fuera cierto que transitaba por el canal lento nunca el daño se hubiese producido, máxime cuando se verifica con la experticia de daño, los sufridos tanto por el vehículo Microbús, como por el vehículo Moto, coincidiendo en posición y ubicación, no solo en la ruta por donde transitaban, sino en la incidencia del mismo, es imposible dentro de la máxima de experiencia asumir, por no se lógico y conforme a las reglas que la sustentan que la moto chocara al microbús, por las siguientes razones: 1. No había espacio entre el canal lento para poder impactar de frente la moto y lateral del microbús. 2. Porque si hubiese la moto chocado al autobús no solo el impacto que la moto recibiera fuera mayor sino que la ocupante, hoy testigo presencial por estar de acompañante hubiese sufrido mayores daños o por lo menos daños de consideración pues aun cuando al inicio se le refiere como una víctima lesionada, también se evidencio que al momento del examen médico forense el mismo experto deja constar, y asi lo hace en el juicio que al momento del examen no había lesiones que evaluar, en consecuencia no puede darse credibilidad a la tesis aportada por la defensa y por el acusado pues es imposible dentro de las reglas de la lógica que la misma se sustente, por el contrario se sostiene la tesis real de la conducción del vehículo microbús por el canal rápido, este al tratar de avanzar, quizás esperando llegar a la próxima parada, a los dos vehículos que se anticipaban a la moro no tubo la prudencia de verificar la presencia de otro vehículo, en este caso de la moto que circulaba dejándose también acreditado que la vìa estaba en buen estado y contaba con luz artificial, vista la hora en que el hecho ocurrió, y finalmente la arrastra u con el impacto hace que pierda el control el conductor de la moto, tesis que éste Tribunal acoge pues efectivamente al concatenar la declaración que hiciera el propio acusado, adminiculada con los testimonios de los funcionarios actuantes, la víctima y el testigo presencial, el mismo alega que no vio la moto, que el lugar estaba oscuro, y que sintió como cuando pisa algo, esto a nivel de la puerta trasera. Con esto se puede terminar que la imprudencia fue el elemento de la culpa que se manifiesta fehacientemente en la conducta desplegada por el imputado, pues éste no tomo la previsión debida, en cuanto al verificar si efectivamente circulaba algún vehículo para poder cambiarse del canal rápido al lento, y se descarta la versión del acusado en cuando a que el venia por el canal lento pues como antes se refiere quien juzga, nunca se hubiese producido el hecho, asi mismo si efectivamente sintió “como quien pisa algo”, no explica porque se detiene a tal distancia que impide su graficación, evidenciando su negligencia en cuanto a atención e imprudencia en la conducción, y asi se decide. CAPÍTULO II. CALIFICACIÓN JURIDICA. De lo anterior y estando debidamente acreditado los hechos motivos del presente debate, asi como el Informe constante en su contenido del reconocimiento Médico Forense practicado a la víctima, valorando este Juzgador e identificado con el Nº 1798, de fecha 18-03-04, realizado por el Dr. ALFREDO FORTI, en el cual se determina la Lesión de Carácter GRAVE, este Tribunal acoge la calificación jurìdica dada por el Ministerio Público y a la cual también se adhiere el querellante como delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, en accidente de tránsito, previsto y sancionado en el articulo 417 en concordancia con el articulo 422 ordinal 2º todos del Código Penal. CAPÍTULO III. PENALIDAD. En lo que respecta a la penalidad, del articulo 417 en concordancia con el articulo 422 ordinal segundo, el cual el ministerio público encuadra los hechos y los califica como lesiones personales culposas graves, calificativo al cual se adhiere este juzgador y conforme a lo establecido en el articulo 74 ordinal 4º del mismo Código Penal, estando dentro del arbitro del Juez considerar cualquier otra circunstancia que a criterio del juzgador aminore la gravedad del hecho, se toma en consideración que no se acreditado que el acusado tenga antecedentes penales, por lo que tratándose de un hecho culposo donde efectivamente no existe la intención de producir el daño, pero si la configuración del elemento culpa en su comisión lo ajustado a derecho alcanzado el fin del proceso es aplicar dicha atenuante, se calcula la pena de ese modo en su limite inferior, quedando la pena aplicable UN MES DE PRISIÓN, aplicándole las penas accesorias contenidas en el articulo 16 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a su estado de libertad el mismo se mantendrá en libertad hasta tanto el Tribunal de Ejecución establezca modo lugar de cumplimiento de pena conforme a su competencia. Y asi se decide. CAPÍTULO IV. DISPOSITIVA. Por todo los razonamientos antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal....CONDENA al acusado JEAN CARLOS CASTILLO...., por encontrarlo Culpable del Delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el articulo 417 en concordancia con el articulo 422 Ordinal 2º del Código Penal, en relación con el 74 ORDINAL 4, a cumplir la pena de UN MES DE PRISIÓN más las accesorias prevista en el articulo 16 del Código Penal, por los hechos ocurridos en fecha 15-12-2003, en la Avenida Prolongación Las Delicias frente al Museo Aeronáutico de esta ciudad, en perjuicio del ciudadano JOCHEEL ALEJANDRO HERNÁNDEZ BARRIOS, todo ello conforme a lo establecido en el articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, vista la sentencia la pena de prisión la cumplirá en las formas y lugar que determine el Tribuna de Ejecución respectivo de conformidad con el articulo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. Se condena de igual forma al pago de las Costas Procesales de conformidad con el articulo 368 y en vista de la gratitud del proceso solo en cuanto a lo establecido en el ordinal 2º del ARTICULO 266 del Código Orgánico Procesal Penal y se establece como cumplimiento provisional de la Condena el 04 de Agosto del año 2006. Y asi se decide....”.


DE LO DILUCIDADO EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA CELEBRADA POR ESTA CORTE DE APELACIONES

Al respecto, considera necesario esta Sala, transcribir lo siguiente:

1. En Audiencia Oral y Pública celebrada por esta Sala, en fecha 06-11-06, el Abg. CARLOS ALBERTO TAYLHARDAT, en su carácter de defensor privado del acusado JEAN CARLOS CASTILLO SALVATIERRA, indicó lo siguiente: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el recurso de apelación interpuesto en su oportunidad ante el Juzgado Tercero de Juicio, todo de conformidad con el articulo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando esta defensa que la Juzgadora incurre en el vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación de su sentencia, omitió la declaración del funcionario de Transito Terrestre Wilmer Peralta que riela en el folio 247 de la primera pieza, que señala que no se pudo determinar el punto de impacto, no se puede llegar a la responsabilidad penal, es un elemento fundamental y al omitir esto se incurre en una violación a la defensa del acusado, señores magistrados fue omitida por la juzgadora el punto de impacto, con fundamento en la duda razonable, la indeterminación de la acción de quien fue definitivamente la causa para que se produjera el siniestro, es por lo que consideró que esta sentencia debió ser absolutoria al mismo tiempo solicito sea declarado con lugar el presente recurso de apelación y anulada esta sentencia.”

2. Asi mismo, el Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Aragua, Abg. LUIS ERNESTO LOPEZ INDRIAGO, en audiencia celebrada por esta Sala en fecha 06-11-06, señalo lo siguiente: “ Con respecto a lo expuesto por la defensa con relación a la duda razonable no es este el momento para invocarlo en esta audiencia, ya que la Corte de Apelaciones conoce de derecho no de los hechos, señala la defensa que fue imposible determinar el punto de impacto, pero es que, señores magistrados el acusado movió el vehículo microbús modificando la escena del hecho, pero el funcionario encargado de realizar la experticia estableció que los daños del vehículo fueron en la parte trasera del lado derecho y tenía rasgo de pintura, no hay ilogicidad en esta sentencia, lo que hay es logicidad coinciden en este juicio la declaración de la víctima los testigos y el experto, pretende el abogado defensor que esta Corte de Apelaciones toque el fondo de la sentencia, es por lo que solicito sea declarado sin lugar el presente recurso de apelación y ratifica esta sentencia condenatoria en contra del acusado”.

3. igualmente, la víctima, ciudadano JOCHEEL ALEJANDRO HERNÁNDEZ, señala lo siguiente: “ Me parece una injusticia de parte del abogado defensor en su exposición, porque el acusado admitió su culpa y yo soy la única víctima después de éste arrollamiento, he estado gastando dinero, pidiendo prestado y hasta pagar el clavo que me pusieron en mi pierna, es todo”.

4. El acusado JEAN CARLOS CASTILLO SALVATIERRA, indicó en audiencia oral y pública celebrada en esta Sala, en fecha 06-11-06, lo siguiente: “Voy a comenzar haciéndole una aclaratoria al señor Fiscal, es que el vehículo no sale en el croquis porque yo no sabía que habia ocurrido el accidente, son los pasajeros que me dicen lo que esta pasando, y es por eso que esto fue un accidente, yo no quería arrollar a nadie, no tengo recursos económicos, es todo”.

CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DETERMINAR LOS PUNTOS IMPUGNADOS POR EL RECURRENTE:

Esta Corte de Apelaciones observa, que el recurrente denuncia en su escrito de apelación violación del articulo 452 Numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez, que la Juez Tercero de Juicio al momento de dictar la sentencia omitió transcribir las repreguntas que hizo la defensa al funcionario de Transito Terrestre, ciudadano Wilmer Peralta, siendo ésta declaración esencial para la defensa, por cuanto con ella, se configura la inocencia de su defendido, por lo que la sentencia recurrida incurre en el vicio de falta de motivación, al dar por sentado sin elemento alguno y sin evaluar la indeterminación del punto del impacto del choque quien fue definitivamente el causante para que se produjera el siniestro, no quedando demostrado en el debate las circunstancias de modo, tiempo y lugar que inculparan a su defendido, por lo cual solicita a esta Sala, que el presente recurso de apelación sea declarado con lugar, revocada la sentencia apelada y declarada la inocencia de su defendido.

Pues bien, dicho lo anterior esta Sala pasa a pronunciarse al respecto, haciéndolo de la siguiente forma:

El Articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: Motivo. El recurso sólo podrá fundarse en:
(...)
Numeral 2: “ Falta, contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violencia a los principios del juicio oral “

Asi mismo, el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal establece, que el juez debe apreciar las pruebas según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, además que, este proceso de apreciación se efectúa en dos etapas; una de interpretación y la otra de valoración. En lo que respecta a la etapa de valoración de prueba, ésta consiste en una decisión sobre la credibilidad y la certeza de convicción que se produce en el Juez.

El articulo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “Requisitos de la sentencia. La sentencia contendrá:

Numeral 2. “La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio;
Numeral 3. “La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados;
Numeral 4. ”La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho”.

Asi mismo tenemos que, la obligación de motivar las sentencias es un acto que corresponde al Juez y constituye una garantía contra la arbitrariedad precisamente porque a través de la motivación, se puede distinguir entre lo que es una imposición autoritaria de un fallo y lo que es una decisión imparcial. Asimismo Ferrajoli citado por Ramón Escobar León en su obra la Motivación de la Sentencia y su relación con la argumentación jurídica señala que:
“…la motivación es la garantía de cierre de un sistema que pretenda ser racional. La motivación tiene un valor “ endoprocesal” de garantía del derecho de defensa y también un valor extraprocesal de garantía de publicidad. Igualmente considera que la motivación “como el principal parámetro tanto de la legitimación interna o jurídica como de la externa o democrática de la función judicial…”

Por otra parte, Humberto Cuenca, en su obra Curso de Casación Civil, afirma que la motivación es:
“…un conjunto metódico y organizado de razonamientos que comprende los alegatos de hecho y de derecho expuestos por las partes, su análisis a la luz de las pruebas y de los preceptos legales y el criterio del Juez sobre el núcleo de la controversia...” (cursivas nuestras)

En sentido similar, Fernando de la Rúa, en su bibliografía Teoría General del Proceso, señala con respecto a la motivación:
“…que constituye un elemento intelectual de contenido crítico, valorativo y lógico, que consiste en el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en que el Juez apoya su decisión…” (Cursivas nuestras)

Es importante en este caso traer a colación lo que en doctrina se ha dicho de la motivación de las sentencias, es así, como el doctor Jorge Longa Sosa, en los comentarios del Código Orgánico Procesal Penal, año 2001, en relación a la misma ha fijado:
”...la obligación de la motivación como garantía de justicia material y formal, constriñe al juez a exponer los argumentos que lo indujeron a admitir o excluir determinados elementos de hechos y asumirlos o no asumirlos bajos determinadas normas jurídicas, la sentencia debe ser motivada en hecho y en derecho motivo de hecho, la enumeración de los hechos deducidos de la elaboración no basta. El juez debe demostrar que ha tomado en examen los hechos mismos y sus circunstancias en todo los elementos que interesan al juicio, dando razón de las Fuentes de su convicción que deben ser legitimas y consistir en las resultas del debate es decir en las emergencias de la discusión oral,.......Por su parte la motivación de derecho consiste esencialmente en exponer las razones jurídicas por las que ha base de determinadas comprobaciones de hecho positivas o negativas, ha reconocido el juez ser aplicables o inaplicables ciertas normas jurídicas.... Pagina 615 y 616”

Establecidas como han sido las aseveraciones que preceden, esta Superioridad es conteste en afirmar, de que para que una sentencia definitiva sea debidamente motivada, el juez que la dicta deberá una vez analizadas y valoradas cada prueba, compararla con las demás existentes en autos.

En otro orden de ideas, es Ilustrativo el comentario del Maestro Parra Quintero sobre la apreciación de las pruebas durante la realización de la sentencia:
“...la primera etapa se trata de inventariar las pruebas que hay y lo que cada una muestra y si coincide con los hechos que se anunciaban en la oferta de pruebas y la correlación que hay con la acusación y la defensa. Se pueden cometer los siguientes errores básicos: a) que se deja por fuera una prueba, existe pero no se inventarió (silencio de prueba), b) que se tome por existente una prueba que no existe, que no obra en el proceso porque no fue incorporada (falso juicio de existencia), c) cuando se distorsiona su contenido, bien porque se mutila lo que se dice o bien porque se le adiciona un efecto que no se desprende de ella (falso juicio de identidad)...”

En igual sintonía, encontramos la sentencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, N° 347, de fecha 28 de septiembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, que establece:
“…es indispensable cumplir con un correcta motivación, en la que no debe faltar: 1.- la expresión de las razones de hecho y derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes. 2. que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal. 3.que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4.- que en proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias en la unidad o conformidad de la verdad procesal…
…Motivar una sentencia significa señalar la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, conforme al artículo 364 ejusdem (Código Orgánico Procesal Penal)…
…Es cierto que los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, pero esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, y así lo ha establecido esta Sala de Casación Penal en reiteradas oportunidades, razón por la cual deben someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso…”

Luego de las consideraciones anteriormente realizadas, esta Sala observa que del análisis hecho al fallo impugnado verifica que el mismo si se encuentra debidamente motivado desprendiéndose asi mismo un orden lógico en la narración, descripción y apreciación de los hechos, toda vez que, del contenido de éste se desprende una explicación clara y precisa de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basó el tribunal para dictar su sentencia, estableciendo los motivos que lo llevaron a condenar al ciudadano JEAN CARLOS CASTILLO SALVATIERRA, tomando en consideración los elementos probatorios que le fueron presentados en el juicio oral y público por las partes, concluyendo entonces esta Sala, que la Jueza A-quo, dio cumplimiento a la normativa prevista en los artículos 14 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal en relación al principio de la oralidad y a la apreciación de las pruebas, la cual se basa en las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, es decir el método de la sana critica, que en el momento en que se produjo la sentencia se ubicaba como libre convicción razonada, en virtud de ello, esta Corte de Apelaciones considera que no le asiste la razón al recurrente en su escrito de apelación, ya que en la realización del debate oral, así como en la elaboración de sentencia no existe violación alguna de la disposición prevista en el artículo 452 Numeral del Código Orgánico Procesal Penal, por los razonamientos antes expuestos, dicha denuncia debe ser declarada Sin Lugar. Y así se decide.

Con base a lo antes expuesto y declarada como ha sido SIN LUGAR la denuncia, esta Corte de Apelaciones considera que la sentencia dictada por la Juez Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia lo procedente es declarar sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado CARLOS ALBERTO TAYLHARDAT, en su carácter de defensor privado del acusado ciudadano JEAN CARLOS CASTILLO SALVATIERRA , por cuanto no existe violación alguna de la disposición del artículo 452 Numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se pronuncia de la siguiente manera: PRIMERO: Se CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 04-07-2006 y publicada su parte dispositiva en fecha 31-07-06 por el Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante la cual CONDENO al acusado JEAN CARLOS CASTILLO SALVATIERRA, a cumplir la pena de Un (01) Mes de Prisión, por haberlo encontrado CULPABLE del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el Articulo 417 en concordancia con el articulo 422 Ordinal 2º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOCHEEL ALEJANDRO HERNÁNDEZ BARRIOS. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por el Abg. CARLOS ALBERTO TAYLHARDAT, en su carácter de defensor privado del acusado ciudadano JEAN CARLOS CASTILLO SALVATIERRA, contra la sentencia dictada en fecha 04-07-2006 y publicada su parte dispositiva en fecha 31-07-06 por el Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la ciudad de Maracay, a los 30 días del mes de Noviembre del año dos mil seis (2006).
Regístrese, diarícese, Dejese copia, notifíquese y remítase en su oportunidad legal.
LA MAGISTRADA PRESIDENTA,


DRA. FABIOLA COLMENAREZ

EL MAGISTRADO DE LA CORTE Y PONENTE,


DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

EL MAGISTRADO DE LA CORTE,


DR. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
LA SECRETARIA,


ABG. NUNZIATINA PORROVECCHIO

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA,


ABG. NUNZIATINA PORROVECCHIO


FC/AJPS/JLIV/doris
Causa N° 1As-6139/06