REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 21 de Noviembre de 2006
196º y 147º
EXP. Nº: 15.845
Parte Demandante: ROBERTO SEGUNDO CHAVIEDO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad, Nº V-2.847.525.
Parte Demandada: CLAUDIO MATRICCIANNI DI ROCCO y GLADYS ZAMBRANO DE MATRICCIANI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.252.832 y V-4.091.132.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACIÓN).
I.- ANTECEDENTES
Suben a esta alzada las presentes actuaciones procedentes del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y las mismas se relacionan con el recurso de apelación que fue formulado por el ciudadano ANGEL PETRICONE CHIARILLI, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.240, apoderado judicial de los ciudadanos CLAUDIO MATRICCIANNI DI ROCCO y GLADYS ZAMBRANO DE MATRICCIANNI, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.252.832 y V-4.091.132, y de este domicilio, quien apela de la decisión de fecha 8 de Marzo de 2006, dictada por el mencionado Tribunal, procediendo a remitir el expediente contentivo del mencionado procedimiento a esta alzada.
Dichas actuaciones fueron recibidas en este Despacho según nota estampada por la Secretaría el día 13 de Junio de 2006, constante de dos piezas, cada una de 254 y 02 folios útiles. El Tribunal mediante auto dictado el día 19 de Junio del mismo año fijo oportunidad procesal para decidirlo en el lapso de sesenta (60) días consecutivos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil.-
Ahora bien, se inicia el presente juicio por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por cobro de Bolívares, vía intimatoria, instaurado por el ciudadano ROBERTO SEGUNDO CHAVIEDO GOMEZ, titular de la cédula de identidad N° V-2.847.252, en contra de los ciudadanos CLAUDIO MATRICCIANI DI ROCCO y GLADYS ZAMBRANO DE MATRICCIANI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.252.832 y 4.091.132, respectivamente.
II.- DE LA SENTENCIA APELADA.-
Del estudio de las actas se desprende que el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó sentencia en fecha 8 de Marzo de 2006, la cual quedo plasmada en los siguientes términos:
“... Se observa que en fecha 07 de marzo de 2006, el apoderado judicial de la parte demandada manifestó entre otras cosas lo siguiente: “…No obstante a dicha solicitud, la parte actora NO ha impulsado su acción temeraria luego de que ya había operado esa perención aducida y verificada de autos, y lo que se puede traducir en un considerable Decaimiento de la Acción…”… Al no constar la inactividad de las partes en un período superior a un (01) año -como se dijo- se hace innecesario efectuar análisis tendente a la determinación oficiosa del decaimiento de la “acción” intentada, por transcurso del tiempo establecido por el legislador para que operare la prescripción de la misma, hecha valer las obligaciones contenidas en un titulo valor de la especie “Letra de Cambio”, por cuanto seria suplir defensas de la parte demandada en forma indebida, que este Tribunal no puede ni debe efectuar, que en todo caso existen suficientes actuaciones de la misma parte demanda interruptivas de dicho lapso de prescripción que tampoco la hacen operar en cuanto al “decaimiento de la acción”…
…Respecto al punto planteado por la parte demandada como defensa, de que al haberse desconocido en contenido y firma el instrumento que sirve como documento fundamental de la demanda en la oportunidad que se efectúo la oposición al decreto intimatorio y no haber la parte actora insistido en la validez del mismo…, este Tribunal pasa a efectuar las siguientes consideraciones: …se observa que el documento privado que la parte demandada desconoció en contenido y firma fue traído a los autos junto con la demanda, por lo tanto le correspondería la oportunidad para efectuar tal desconocimiento en el acto de contestación a la misma de conformidad con lo establecido en el artículo descrito anteriormente, pero como quiera que la parte actora en el acto de oposición al decreto intimatorio no podía promover la tacha, por lo tanto, forzoso es concluir para este Tribunal que ese desconocimiento así efectuado fue realizado de forma extemporánea por anticipada, ya que no fue efectuado en la contestación, sino en el acto de oposición al decreto intimatorio.
…Como quiera que en el momento y lapso de contestación a la demanda la parte accionada a todo evento desconoció en contenido y firma “nuevamente” el documento fundamental de la pretensión de la actora, oportunidad ésta que según lo señalado en el punto anterior era la tempestiva para efectuar tal acto, en consecuencia corresponde analizar acerca de la validez probatoria del referido instrumento cambial.
…Ahora bien, observa este tribunal que de las catas procesales la parte demandada no hizo uso de los medios dispuestos por el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 463 y 468 para efectuar observaciones al informe consignados por los expertos, sino que atacó por otras vías el referido informe, incidencias éstas que ya fueron decididas tal y como se evidencia de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y estabilidad laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua de fecha 24 de abril de 2002 (Folios 134 al 136) y la sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28 de febrero de 2003 (Folios 162 al 175), las cuales produjeron con respecto a esas incidencias cosa juzgada formal ad intra, en consecuencia, este tribunal valora dicha experticia conforme al artículo 1422 del Código Civil, 445 y 506 del código de Procedimiento Civil, como demostrativa de que los integrantes de la parte demandada fueron quienes escribieron de su “puño y letra”, la letra de cambio cursante originalmente al folio 04 del expediente ahora al folio 113.
…Por todo lo anterior este tribunal considera que habiéndose demostrado completamente la validez del documento fundamental o letra de cambio que sirve como fundamento de la pretensión de la actora, llenando esta a su vez todos los requisitos exigidos en las disposiciones legales del Código de Comercio, se observa que la misma fue girada en esta ciudad de Maracay, en fecha 28 de febrero de 2000, con fecha de vencimiento el día 30 de mayo de 2000, librada por la parte actora y firmada por ella… este tribunal observa que todos los requisitos formales necesarios para constituir esa letra de cambio se encuentran cumplidos, es claro entonces que la parte demandada no demostró el pago de esa obligación valida, y que conforme a la a ley se manifiesta como solidaria, lo cual era su carga de alegación y probanza de la cual no se desembarazó por la distribución del onis probandum, forzoso es para este tribunal declarar que las pretensiones de la parte actora manifestada en su demanda deban ser declaradas procedentes… SE DECLARA CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ROBERTO SEGUNDO CHAVIEDO GOMEZ en contra de los ciudadanos CLAUDIO MATRICCIANI DI ROCCO y GLADYS ZAMBRANO DE MATRICCIANI…”
Contra la anterior sentencia se produjo apelación por la parte demandada, siendo oída en ambos efectos.
III. ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Cursa a los folios 257 al 266, escrito de informes consignado por el ciudadano Ángel Petricone Chiarilli, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado Nº 41.240, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, alegando lo siguiente:
“....solicito que este Juzgado Superior Jerárquico se pronuncie sobre la negativa de la perención de la instancia que se solicitó en el presente caso en DOS (2) oportunidades, las cuales fueron, a mi modo de ver, negadas injustamente.
…el demandante dejó transcurrir un lapso procesal considerable y en tal virtud nos encontramos en presencia de esa perención de la Instancia que es solicitada por el presente medio, la que se ha consumado ineludiblemente y que hace prosperar que sea decretada la PERENCION DE LA INSTANCIA…
…la sentencia de fecha 8 de marzo del año 2006, esta viciada de nulidad, ya que en la misma no se valoraron y se omitieron nuestras probanzas, las cuales cursan al folio 85 hasta el 87… al silenciar en forma absoluta nuestras pruebas así como el hecho de que alegato, repetimos, con su omisión, conculca los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso… pues que el señalado como agraviante NO resolvió un alegato fundamental realizado por nosotros, con lo cual dicho alegato dependía igualmente la suerte y la situación procesal, entendiendo el proceso como una serie de cargas y deberes de las partes…
Por lo que solicitamos la reposición de la CAUSA AL ESTADO DE DICTARSE NUEVA SENTENCIA.
…ninguno de los jueces de primera instancia se ha pronunciado en cuento a la impugnación del examen realizado por los expertos designados, insistimos en que además de ser designados, insistimos en que además de ser designados a espaldas de mis representados, también a sus espaldas la supuesta prueba FUE IRREGULARMENTE EVACUADA, ya que dichos sujetos (expertos) EN NINGUN MOMENTO SEÑALARON LA HORA, EL SITIO Y LOS INSTRUMENTOS Y DEMAS ACTOS QUE REALIZARÍAN CON EL SUPUESTO INSTRUMENTO, LO QUE ORIGINA UNA VULNERACIÓN AL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO, PUES ESCAPÓ DEL CONTROL TANTO DEL JUZGADOR COMO DE LAS PROPIAS PARTES.
IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Ahora bien, analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente y estando dentro del lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil y siendo la oportunidad legal para decidir la apelación, este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
En primer lugar, podemos señalar que la naturaleza jurídica del procedimiento por intimación en el ámbito procesal, debe tomarse en el sentido de vía para compeler u obligar a una persona, mediante mandamiento judicial, a realizar efectivamente una prestación debida al solicitante; por lo tanto se trata de un proceso especial, de una vía diferente y rápida, toda vez que los procesos de ejecución presuponen la existencia de un derecho, sea el pago de una cantidad liquida, exigible en dinero, entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o cosa mueble determinada, el cual se exige a través de un documento fundamental, el cual debe ser fehaciente.
En el presente caso, el actor el ciudadano Roberto Segundo Chaviedo Gómez, plenamente identificado en autos, instauro este tipo de procedimiento, ante el Tribunal de Primera Instancia con la finalidad de hacer efectivo un cobro de bolívares a través de una letra de cambio en contra de los ciudadanos Claudio Matricciani Di Rocco y Gladis Zambrano de Matricciani, a lo cual el Juez A Quo declaró con lugar la demanda produciéndose la apelación por parte de estos últimos.
El apoderado judicial de los demandados fundamenta su apelación en el hecho de que en el caso bajo estudio opero la perención por haber transcurrido presuntamente más de un año sin que el actor haya dado el impulso procesal correspondiente en el ínterin del proceso; así mismo sustenta su apelación basándose en que hubo un silencio de pruebas al no valorarse sus medios probatorios y como último punto señaló que ningún Juez se pronunció con respecto a la presunta impugnación que hiciere sobre el examen realizado por los expertos.
En este sentido, esta Juzgadora luego de una pormenorizada revisión de la sentencia proferida por el A Quo en perfecta sintonía con las actuaciones que integran el expediente, entra a conocer el núcleo de la apelación y a tal efecto se señala lo siguiente:
En cuanto a la perención alegada por la parte demandada, en la cual indica: “…en fecha 4 de abril del año 2003, folio 179, que la parte demandante solamente solicita en la presente acción el avocamiento del nuevo Juez, resultando esa la última actuación de las partes en este juicio, por lo cual se le hizo ver al A Quo, todo el tiempo que transcurrió para que la parte interesada que se le administrara justicia hubiese impulsado la causa, siendo repetimos el 4 de abril del año 2003, la última actuación que ejecutó la parte actora, por lo que la causa se estancó en un profundo letargo transcurriendo un lapso de tiempo como lo es de UN (1) AÑO…
…Posterior a dicha solicitud, nuevamente el 7 de marzo del año 2006, nuevamente le fue solicitada la aludida perención, aduciendo el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil… …en fecha 25 de mayo de 2004 con el carácter que suscribo solicité la perención de la instancia… …ya que fue en fecha 4 de abril del año 2003, folio 179 que la parte actora solamente solicitó en la presente acción el avocamiento del nuevo Juez, resultando esa la última actuación de las partes, la cual fue declarada sin lugar en fecha 01 de julio de 2004…
…lo único que ha hecho el actor fue la de solicitar el avocamiento en fecha 4 de abril del año 2003, folio 179 y la de darse por notificado el día 14 de diciembre del 2004, folio 203, no impulsando en modo alguno su demanda hasta la presente fecha en la cual se presenta este escrito, 7 de marzo de 2006, es decir, que tomando la segunda data que es el 14 de diciembre del 2004 hasta el día de hoy 7 de marzo del 2006, ha pasado un tiempo que supera al de Un (1) año y Tres (3) meses aproximadamente…”
En este sentido, esta Juzgadora luego de verificar el punto referente a la perención podemos observar lo siguiente:
En nuestro derecho, se conoce la perención como la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
Para que la perención se produzca, se requiere de la inactividad de las partes. La inactividad esta referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Siendo esto una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento, no los realizan; pero no por parte del Juez, sino por falta de impulso procesal de las partes.
La perención se encuentra determinada por tres condiciones: la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez y finalmente la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año; o por los demás términos establecidos en la ley.
Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“....Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención (…).” (negrillas y cursivas del sentenciador).
Como se observa, el legislador impone una dura sanción, cuando las partes han actuado de manera negligente durante el proceso, ya que los obliga a actuar bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos.
Ahora bien, para poder decretar que en la presente causa, ha ocurrido la perención es necesario verificar las actuaciones en el desarrollo del proceso a que hace mención el apoderado judicial de la parte demandada.
En cuanto al señalamiento que hace el apelante de que el actor compareció por última vez a dar impulso procesal en la causa en fecha 4 de abril del año 2003, la cual corre inserta al folio 179, donde solicitó el avocamiento del Juez, esta Juzgadora pudo apreciar que el Juez A Quo dictó decisión de fecha 01 de Julio de 2004 donde declaró improcedente la solicitud de perención del demandado en razón de que el alguacil del Tribunal consigno en fecha 25 de agosto de 2004 la boleta de notificación firmada por los demandantes en el expediente, siendo a partir de esa fecha que se entendía reanudada la causa y por lo tanto era el último acto procesal, no produciéndose la perención ya que el año se cumplía era el 25 de agosto de 2005 y no el 4 de abril de 2004, perención que no se produjo por cuanto hubo actividad procesal antes del año, decisión que tuvo en su oportunidad legal el recurso correspondiente de apelación por parte del demandado si no se encontraba conforme con la decisión, recurso que ejerció extemporáneamente por anticipada, según consta del auto dictado por el A Quo en fecha 15 de julio de 2004, que riela al folio 199.
De lo anterior se desprende, que ese punto a que hace referencia el apelante ya fue decidido en su oportunidad quedando firme la decisión, siendo en este sentido cosa juzgada, por lo tanto, se declara improcedente el alegato de la parte demandada en cuanto al primer punto de la perención. Así se declara.
En cuanto al segundo punto objeto de la apelación que igualmente hace referencia el demandado en cuanto a que ocurrió nueva perención, es de hacer notar que luego de haberse reanudado la causa a partir de fecha 25 de agosto de 2003, se realizaron una serie de actuaciones como lo fueron la solicitud del demandado de la primera perención, su computo, su decisión, auto de fecha 01 de julio de 2004 donde el A Quo admite las pruebas presentadas por las partes, apelación por parte del demandado de ese auto, negativa del Juez por ser extemporánea, anuncio de recurso de hecho, auto del A Quo de fecha 22 de julio de 2004 donde se le señala al demandado que el recurso de hecho se presenta ante el Superior Jerárquico, diligencia estampada por el actor de fecha 14 de diciembre de 2005 donde manifiesta darse por notificado del auto de admisión de pruebas dictado por el Juez.
Posteriormente a lo descrito, el Juez de la causa nuevamente se avoca al conocimiento en fecha 11 de enero de 2005 ya que se encontraba en el disfrute de sus vacaciones legales y a su vez dictó auto ordenando notificación de la parte demandada en razón de que había transcurrido más de tres meses desde su última comparecencia, todo con la finalidad de garantizar el derecho a la defensa de las partes intervinientes, quedando notificadas la parte actora en fecha 24 de febrero de 2005 y la parte demandada el 04 de marzo de 2005, fecha a partir de la cual quedaba abierto el lapso de evacuación de las pruebas presentadas.
Luego en fecha 07 de marzo de 2006, comparece el apoderado judicial de la parte demandada solicitando la perención de la causa en razón de que presuntamente había transcurrido más de un año ya que el actor no le había dado impulso procesal desde el 14 de diciembre de 2004.
Luego de verificadas las actuaciones a fin de constatar si transcurrió el tiempo establecido por el legislador para decretar la perención se pudo observar, que el actor en fecha 14 de diciembre de 2004 estampo diligencia dándose por notificado del auto dictado por el A Quo sobre la admisión de las pruebas.
Así mismo, el Juez de la causa mediante auto de fecha 11 de enero de 2005 el cual corre inserto al folio 206 señaló lo siguiente: “…Por recibida y vista la diligencia suscrita en fecha 14 de diciembre de 2004, por el Abogado ROBERTO SEGUNDO CHAVIEDO GOMEZ… Visto su contenido en la cual se da por notificado del auto de fecha 01 de julio de 2004, lo que supondría que se entendería aperturado el lapso de evacuación de pruebas, este tribunal observa que la ultima actuación del abogado ANGEL PETRICONE, Inpreabogado Nº 41.240, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, fue realizada en fecha 21 de julio de 2004, por lo que se evidencia que entre ambas actuaciones ha transcurrido mas de tres meses, por lo cual este Tribunal en resguardo del derecho a la defensa de las partes intervinientes en juicio acuerda la notificación de la parte demandada a los fines de que tenga conocimiento de la apertura del lapso de evacuación de pruebas y el lapso de evacuación de pruebas de 30 días de despacho se entenderá aperturado una vez conste la notificación en autos de la parte demandada.”
Luego de dictado el mencionado auto y ordenadas las notificaciones, se puede observar de los autos que la parte actora quedo notificada en fecha 24 de febrero de 2005, según consta al folio 208 y la parte demandada quedo notificada en fecha 04 de marzo de 2005, según consta al folio 210, quiere decir que al día siguiente que constara en autos la última notificación se entendería abierto el lapso de evacuación de pruebas en el proceso, siendo este día presuntamente el 5 de marzo de 2005.
Ahora bien, en razón de haber solicitado el apoderado judicial de la parte demandada la perención de la instancia en fecha 7 de marzo de 2006 supuestamente por haber transcurrido más de un año, esta Juzgadora pudo apreciar del computo realizado por el Tribunal de la causa en fecha 08 de marzo de 2006, el cual consta al folio 216 del expediente, que en el mes de marzo de 2005 hubo despacho en el Tribunal de la causa los días 10, 11, 14, 15, 16, 17, 21, 22, 29, 30 y 31, quiere decir que el día en que se reanudaba la causa en el lapso de evacuación de las pruebas comenzó a correr a partir del día 10 DE MARZO DE 2005, lapso que se cuenta por días de despacho tal y como lo establece el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, lapso que venció el día 06 de junio de 2005, en el cual no llego a evacuarse ninguna prueba, entrando posteriormente a la etapa de informes que señala el artículo 511 de nuestra norma Procesal Civil venciendo en fecha 02 de junio de 2005 sin que las partes hubiesen presentado sus respectivos informes ni observaciones, entrando la causa al estado de dictarse sentencia.
Como puede observarse, no ocurrió la inactividad de las partes por un período superior a un año, aún cuando no se evidencie de los autos la comparecencia del actor posterior a la fecha de su ultima notificación en fecha 24 de febrero de 2005, ya que la parte demandada quedo notificada en fecha 04 de marzo de 2005 y luego compareció en fecha 07 de marzo de 2006 a consignar escrito dándole de esta manera el impulso procesal correspondiente antes de cumplirse el tiempo establecido por el legislador para que opere la perención de un año, que en tal caso sería en fecha 10 de marzo de 2005 fecha en la cual se reanudo la causa de acuerdo al computo arriba mencionado, en conclusión para que la perención ocurra la clave es la paralización de la causa siempre y cuando sea por la inactividad de las partes, situación que no ocurrió en el presente caso.
En este mismo sentido, a fin de aclarar un poco más el señalamiento del apelante y que bien hizo el Juez A Quo, en referencia que el actor posterior a su notificación en fecha 24 de febrero de 2005 no compareció a darle impulso procesal recayendo en la institución de la perención, objeción que ya fue explicada anteriormente por esta Juzgadora y que la misma no cumple con las condiciones señaladas por el legislador para su procedencia, es necesario considerar el argumento esgrimido en cuanto al decaimiento de la acción o pérdida del interés.
Efectivamente verifica esta Superioridad, que dicha teoría desarrollada a través de vía jurisprudencial, ha presentado diversidad de criterios, no obstante la misma señala lo siguiente: “La paralización puede ocurrir antes que tengan lugar los informes de las partes en el proceso ordinario, y aún después de ello, si el tribunal no sentencia en los lapsos establecidos por la ley para ello. Cuando tal inactividad ocurre prolongadamente antes de los informes, sin que la causa avance, ya que los actos sucesivos que automáticamente y oportunamente debían cumplirse, no se cumplen, el proceso se paraliza y para continuarlo se requiere de al menos una de las partes (...) en esa etapa anterior a los informes, y aún después de éstos, si la inactividad sólo imputable a las partes no permite al juez sentenciar, (...) surge la perención en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (...) tal inactividad, además, hace presumir que las partes no tienen interés en que se administre justicia, por lo que existiría un decaimiento de la acción (...) el legislador ha ordenado que se “castigue” a las partes que así actúan, con la perención de la instancia y su efecto: la extinción del proceso (...)” En ese orden de ideas, destacó el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera (Ponente) que por presunción hominis, el Juez ante los anteriores supuestos, debe pensar que el interés en la acción decayó o pereció, y que tal inactividad no debe premiarse manteniendo la potencia del proceso en la cual las partes no tiene interés.
Ahora bien, la Sala Constitucional igualmente al referirse a la inactividad procesal en estado de sentencia, en atención a lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estimó que dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encontraba la pérdida de interés, la cual puede tener lugar cuando la parte no quiere que se sentencie la causa, reflejándose la ausencia absoluta de cualquier actividad tendente a impulsar el proceso y que subyace en la pretensión inicial del actor, debiendo subsistir en el curso del proceso, así mismo la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, la cual se manifiesta por falta de aspiración en que se le sentencie, surge en dos oportunidades procesales:
Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el Juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal para tal fin, situación que no opera en el presente caso.
Y cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objetado de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se declare el derecho deducido, situación que tampoco opera en el presente caso en razón de que el derecho de cobro de bolívares objeto de la pretensión a través de la letra de cambio tiene un lapso de prescripción de 3 años desde la fecha de su vencimiento siempre y cuando no se hayan ejercido actos tendentes al cobro de la misma con efectos de interrupción de la prescripción, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 479 del Código de Comercio, dicho tiempo de presunta pérdida de interés no rebasa la prescripción del título cambiario en razón de todas las actuaciones realizadas por el actor con la finalidad de obtener su pretensión.
En razón de los argumentos anteriormente esgrimidos, esta Juzgadora verifico que el análisis realizado por el Juez A Quo en el fallo en relación a la perención alegada por el apoderado judicial de la parte actora se encuentra ajustado a derecho, en consecuencia, se desecha el alegato expuesto por el apelante ante esta Alzada. Así se decide.
Ahora bien, en relación al último punto alegado por el apelante ante esta Alzada, donde señalo que no le valoraron las pruebas por el aportadas y a su vez la objeción en cuanto a la prueba evacuada del cotejo y el informe realizado por los expertos, es necesario acotar lo siguiente:
El actor acompañó a su libelo de demanda el documento fundamental de la pretensión, la letra de cambio, siendo que una vez que comparece el apoderado judicial de la parte demandada luego de haber sido notificada, a oponerse al decreto intimatorio, realiza en esa oportunidad el desconocimiento del titulo cambiario, como consta a los folios 22 y 23 del presente expediente.
En este sentido, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente: “… La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que se ha producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto…”.
La norma anteriormente descrita, señala la oportunidad legal en que debe realizarse el desconocimiento del instrumento privado, quiere decir que el apoderado judicial al realizar el desconocimiento en la oposición al decreto intimatorio lo realizo de forma extemporánea por anticipada tal y como lo señalo el Juez A Quo en su sentencia.
Ahora bien, posteriormente revisadas las demás actuaciones, pudo evidenciar esta Superioridad el desconocimiento nuevamente del titulo cambiario en la contestación de la demanda, oportunidad que según la normativa anterior debe realizarse si el instrumento se acompaña con el libelo de la demanda.
Posteriormente a ese desconocimiento, la parte actora insistió en hacer valer la validez del documento en fecha 03 de mayo de 2001 y en fecha 10 de mayo promueve la prueba de cotejo, de conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, tal y como consta del folio 75, señalando cuales eran los documentos indubitados.
Así mismo, se pudo constatar que se realizaron todas las actuaciones tendentes a evacuar la prueba de cotejo, la designación de los expertos y el informe realizado por estos últimos, que consta a los folios 108 al 115, el cual arrojo que efectivamente los demandados suscribieron con sus firmas la letra de cambio objeto de la pretensión del cobro de bolívares, informe que no fue objetado por la parte demandada como lo dispone el artículo 468 de nuestra norma Procesal Civil, sino que fue atacado por la vía de apelación solicitando que fuera desechado el informe y que fuera revocado por contrario imperio el cotejo y la experticia, apelación que fue decidida por este Tribunal Superior en fecha 24 de abril del 2002, mediante la cual declaro sin lugar la apelación interpuesta, situación que genero el anuncio del recurso de casación, el cual fue declarado inadmisible por esta Superioridad en razón de que fue anunciado por la parte demandada extemporáneamente, decisión que genero el anuncio del recurso de hecho, subiendo las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia, quien decidió sin lugar el recurso de hecho en fecha 28 de febrero de 2003.
Como se evidencia de las decisiones generadas en su oportunidad, en relación a la apelación ejercida por la parte demandada, las mismas ya son cosa juzgada, en consecuencia no puede volverse a decidir algo ya resuelto por prohibición expresa de la norma.
Así mismo, es importante destacar tal y como lo menciono el Juzgador Superior en aquella oportunidad que el informe pericial puede ser objetado a través de lo dispuesto por el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 463 y 468 y no por el recurso ordinario de apelación, por lo tanto, dicho informe generado por lo expertos queda con todo su valor probatorio, de conformidad a lo dispuesto en la segunda parte del artículo 445 ejusdem, en consecuencia quedo demostrado que los demandados suscribieron la letra de cambio que acompaño el actor a su demanda. Así se declara.
En este mismo orden de ideas, es necesario destacar al apelante que en su escrito de promoción de pruebas cursante a los folios 85 al 87, se refiere a la insistencia de hacer valer su desconocimiento del contenido y firma de la letra de cambio, situación que fue decidida en su oportunidad legal y punto ya tratado por esta Juzgadora anteriormente, por lo tanto no consta ninguna documental que pruebe o desvirtué la pretensión del actor, o de comprobar que realizo el pago del monto total o parcial señalado en el titulo cambiario, en consecuencia no existe por parte del Juzgador A Quo un silencio de pruebas cuando no existe ningún documento que valorar y en cuanto a los alegatos ya fueron decididos en el fallo pronunciado por el Tribunal de la causa, por lo tanto, no puede esta Superioridad ordenar la reposición de la causa al estado de dictarse nueva sentencia, solicitada por el apelante, cuando luego de revisada de manera pormenorizada la sentencia proferida por el A Quo, la misma se encuentra ajustada a derecho sin conculcarle derecho constitucional a la defensa y al debido proceso alguno a las partes, en consecuencia, se desecha el alegato del apelante. Así se decide.
En este orden de ideas, con ánimo de establecer una recta y sana aplicación en la administración de justicia, esta juzgadora, en consideración con los razonamientos anteriormente expuestos, le resulta forzoso declarar Sin lugar la apelación planteada, y en consecuencia Confirmar la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 08 de Marzo de 2006, la cual declaró Con Lugar la Demanda, como se hará más adelante. Así se decide
IV. DISPOSITIVA.
Con fundamento en las consideraciones de hecho ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado ANGEL PETRICONE CHIARILLI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.240, quien actúa en nombre y representación de los ciudadanos CLAUDIO MATRICCIANI DI ROCCO y GLADYS ZAMBRANO DE MATRICCIANI, titulares de las cédulas de identidad N° V- 7.252.832 y V-4.091.132.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua de fecha 08 de marzo de 2006, que DECLARO CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por el ciudadano ROBERTO SEGUNDO CHAVIEDO GOMEZ, titular de la cédula de identidad N° V-2.847.525, en contra de los ciudadanos CLAUDIO MATRICCIANI DI ROCCO y GLADYS ZAMBRANO DE MATRICCIANI, titulares de las cédulas de identidad N° V- 7.252.832 y V-4.091.132, y mediante la cual se le ordeno a estos últimos la cantidad de VEINTITRES MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 23.257.910,75), tal y como lo dispone la dispositiva de la sentencia del A Quo, así se decide.
TERCERO Se condena en costas a la parte perdidosa. Se ordena la remisión del presente expediente a su Tribunal de origen, una vez que quede firme la sentencia. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintiún (21) días del mes de Noviembre de 2006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,
DRA. CARMEN ESTHER GOMEZ CABRERA
LA SECRETARIA,
ABG. FANNY RODRIGUEZ
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 2:00 de la tarde.-
La Secretaria,
CEGC/fr/ep.-
Exp. 15.845
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