REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÀNSITO Y DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 21 de Noviembre de 2006
196º y 147º
EXP: C: 15852
PARTE ACTORA: MARIELA BORGES ROTONDARO, mayor de edad, venezolana, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 14.969, titular de la cédula de identidad N°4.451.623, actuando en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: RAFAEL ANTONIO MALPICA FONSECA, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 3.690.618
MOTIVO: DIVORCIO
I. ANTECEDENTES:
Las presentes actuaciones se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Mariela Borges Rotondaro, mayor de edad, venezolana, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 14.969, actuando en su propio nombre contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua, que declaró CON LUGAR la demanda de divorcio.
En fecha 16 de junio de 2006, se recibió dicho expediente en esta Alzada y el 22 del mismo mes y año, mediante auto expreso, se fijó de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, el vigésimo (20mo) día de despacho siguiente, para que las partes presentaran sus informes correspondientes, y una vez vencido dicho lapso se sentenciaría la sentencia dentro de los sesenta (60) días consecutivos, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
II. CONSIDERACIONES PREVIAS
Se da inicio al presente proceso por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua, mediante solicitud de Divorcio, interpuesta por la ciudadana Mariela Borges Rotondaro, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.451.623, abogada, inscrita en el Inpreabogado N° 14.969, actuando en su propio nombre, en contra del ciudadano Rafael Antonio Malpica, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.690.618, fundamentando su acción en la causal segunda (2°) del artículo 185 del Código Civil.
III. DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Ahora bien el Juez de la causa en sentencia de fecha 08 de febrero de 2006, declaró con lugar la demanda, en el cual sostuvo lo siguiente:
“ ...del análisis de las pruebas que cursan a los autos se observa, que junto con el libelo de la demanda fue consignada copia certificada del acta de matrimonio, asentada bajo el N° 614, documento público que surte sus efectos legales de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil , al no haber sido impugnado, por lo que es apreciado por esta sentenciadora, ya que con dicho instrumento quedó demostrado la relación matrimonial existente entre la parte demandante y el ciudadano RAFAEL ANTONIO MALPICA FONSECA…Cursa igualmente a los autos, carta de residencia emitida por la Asociación de vecinos “El Recurso”,Maracay Estado Aragua, en fecha 15 de junio de 2002,documento privado que no es apreciado por esta sentenciadora, por cuanto tratándose de un documento privado emanado de tercero, el mismo debió ser ratificado en juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y en cuanto a la partida de nacimiento que cursa al folio (10),que produce todo su efecto jurídico de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte de la norma citada up supra, ya que siendo un documento público presentado en fotostato el mismo no fue impugnado , de manera que, con este medio de prueba quedó demostrado, que de la unión matrimonial fue procreado un hijo que lleva por nombre RAFAEL JOSÉ, venezolano y mayor de edad .Aunado a estos documentos la parte accionante consigno un legajo de copias fotostáticas de los documentos que forman los bienes que conforman los bienes de la comunidad conyugal, que rielan a los folios 11 al 34, que igualmente no fueron objeto de impugnación, quedándose de esta manera probada la existencia de dichos bienes… y para demostrar el “abandono voluntario”, se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos CARLOS ALBERTO AGÜERO GONZALEZ, MARIA ELENA BAGUR COLMENARES Y PABLO HUMBERTO AGÜERO …Estos testigos quedaron firmes y contestes al no incurrir en contradicciones que pudieran invalidar sus testimonios ,por lo que son apreciadas por esta sentenciadora, de conformidad con la normativa prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil…En el caso bajo examen se observa, que la pretensión de la parte accionante es que se declare la extinción del vínculo conyugal invocado para ello, la causal segunda del artículo 185 del Código Civil…hecho que fue demostrado con los testimonios de los ciudadanos CARLOS HUMBERTO AGÜERO GONZÁLEZ, MARIA ELENA BAGUR COLMENARES, Y PABLO HUMBERTO AGÜERO y con la presunción de culpabilidad que emerge contra el demandado …De manera pues, al quedar demostrado abandono voluntario por parte del cónyuge RAFAEL ANTONIO MALPICA FONSECA, al incumplir con los deberes fundamentales del matrimonio , relativo a la obligación de vivir juntos socorrerse mutuamente así como lo señala el artículo 137 de nuestra ley sustantiva civil, forzosamente debe declararse procedente la presente demanda…declara CON LUGAR ,la demanda….y consecuencialmente disuelto el vínculo conyugal contraído por Matrimonio Civil…En cuanto a los bienes conyugales liquídese conforme al procedimiento pautado en la ley adjetiva…(Sic)
IV. ESCRITO DE INFORMES EN ESTA ALZADA:
A los folios 114 al 119, respectivamente cursa escrito de informes, interpuesto por la abogada Mariela Borges Rotondaro, actuando en su propio nombre, quien alegó entre otras cosas:
“…de la apelación de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil y Mercantil …en fecha 08 de febrero de 2006…no ratificó ni se pronunció expresamente sobre las medidas cautelares en forma precisa y clara, nada decidió acerca de mi petición de pensión… como medio probatorio reproduzco los documentos públicos de los decretos de las medidas cautelares que se encuentran en el Cuaderno de Medidas y en el Cuaderno de Consignación de Dinero y están depositados a la orden del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua ,distinguidos con la misma numeración …los cuales no fueron remitidos a esta Instancia Superior y en los mismos se encuentran consagrados mis derechos …solicito muy respetuosamente se sirva oficiar al Tribunal a quo el envío de dichos Cuadernos que forman parte del Juicio Principal…solicito ….que se pronuncie y ratifique las medidas cautelares sobre los bienes de la comunidad conyugal…(Sic).
V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Pues bien, siendo la oportunidad legal para que esta instancia judicial se pronuncie sobre el asunto sometido a su conocimiento, lo hace previo estudio y análisis de los hechos que dieron origen al presente recurso y al efecto observa:
En el presente caso, la ciudadana Mariela Borges Rotondaro, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-4.451.623, inscrita en el Inpreabogado Nº 14.969, quien actúa en su propio nombre y representación siendo parte demandante en el juicio de divorcio que instauró en contra del ciudadano Rafael Antonio Malpica Fonseca, identificado en autos, apela de la sentencia de fecha 08 de febrero de 2006, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante la cual se declaro Con Lugar la demanda de Divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo conyugal que existía entre los ciudadanos anteriormente mencionados.
Ahora bien, puede observar esta Juzgadora que la parte apelante (demandante de autos), parte que sale gananciosa con la sentencia, señala como fundamento de su apelación que la Juez de la causa en el pronunciamiento de su fallo dejo pendiente lo referente a las medidas cautelares que fueron solicitadas en la oportunidad de instaurar el procedimiento de divorcio.
En este sentido, luego de revisadas las actuaciones contenidas en el presente expediente, podemos apreciar que en el libelo de la demanda instaurada por la ciudadana Mariela Borges, solicito fueran decretadas medidas cautelares sobre bienes inmuebles y muebles pertenecientes a la comunidad conyugal, a lo cual el Tribunal de la causa luego de admitida la demanda en fecha 27 de junio de 2002, se pronunció señalando que las medidas serían decretadas por auto separado aperturando el respectivo cuaderno de medidas.
Así mismo, se pudo observar que en fecha 07 de octubre de 2002, la parte demandante consignó escrito de reforma del libelo de la demanda, mediante el cual ratifica la solicitud de las medidas y a su vez hace un nuevo pedimento de que le fuera fijado un porcentaje como pensión en razón del tiempo de existencia del matrimonio, de conformidad a lo establecido en el artículo 158 del Código Civil en concordancia con el artículo 148 ejusdem, siendo admitida la reforma de la demanda mediante auto de fecha 31 de octubre de 2002, en el cual se expresó en relación a las medidas solicitadas lo siguiente: “…En relación a las medidas solicitadas, el Tribunal ratifica las medidas ya decretadas en fecha 08 de Julio de 2002. En cuanto a las demás medidas solicitadas en la reforma de la demanda, se proveerá por auto separado en el cuaderno de medidas.”.
Siguiendo el orden de ideas, se pudo constatar en la narrativa de la sentencia proferida por el Tribunal A Quo de fecha 08 de febrero de 2006, la mención que se hace en relación a las medidas, indicándolo de la siguiente manera: “…Por auto de fecha “08 de Julio de 2003”, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 191 del código de procedimiento Civil, este Tribunal decreto las medidas preventivas de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles, embargo sobre bienes muebles y prestaciones sociales que correspondan al demandado y finalmente se ordenó que la parte accionante continuará ocupando el inmueble que constituye el domicilio conyugal, tal como consta en el respectivo cuaderno de medidas aperturado al efecto, contra esa decisión no hubo oposición.”
Ahora bien, visto lo anterior, es necesario resaltar que el fundamento de la pretensión de la actora en el juicio de divorcio es la disolución del vínculo matrimonial, quien lo expresa en su libelo de demanda de una manera clara y concisa cuando manifiesta: “…es por que procedo a demandar como en efecto DEMANDO al ciudadano RAFAEL ANTONIO MALPICA FONSECA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.690.618, militar en servicio activo, con el grado de Coronel, y domiciliado en el Conjunto Residencial “Gral. Juan Bautista Arismendi”, Piso 3, Apto. 3-C, Calle 17 de los Jardines del Valle, Municipio Libertador, Distrito Federal, Caracas, por DIVORCIO, de conformidad con la causal 2° del artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente, es decir, ABANDONO VOLUNTARIO, en concordancia con la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.”
Nuestra normativa procesal, contempla que cuando las partes se encuentren en conflicto podrán acudir ante la instancia jurisdiccional a fin de dilucidar las controversias o reclamaciones que se susciten, y en todos los casos o procedimientos que se planteen deberán llevar los requisitos estipulados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual en su ordinal 4° señala que el demandante deberá expresar: “El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión…”.
Quiere decir lo anterior, que el objeto de la pretensión de la parte actora estaba bien determinado y era obtener la disolución del vínculo conyugal a través del divorcio y el cual fue declarado con lugar en razón de que la Juez A Quo consideró, estudio y valoró que se encontraba todos los parámetros llenos para acordar a favor de la parte actora la demanda.
Ahora bien, se desprende del mismo libelo la solicitud de las medidas cautelares preventivas tal y como se menciono con anterioridad, las cuales fueron tramitadas por cuaderno separado quedando firmes en razón de que no fueron objetadas; este tipo de medida la puede solicitar el cónyuge de acuerdo a lo establecido en los artículos 174 y 191 ordinal 3 del Código Civil, con la finalidad de asegurar los bienes comunes mientras dure el juicio, para posteriormente llevar a cabo la liquidación de los bienes conyugales de conformidad a lo dispuesto en el Titulo V Capitulo II del Código de Procedimiento Civil, referente a la partición, en concordancia con los artículos 173 y siguientes del Código Civil, partición que se inicia y se lleva en otro juicio separadamente del juicio de divorcio, tal y como fue señalado por el Tribunal de la causa en su dispositiva, no obstante, resalta esta Juzgadora que las medidas preventivas decretadas por la Juez A Quo en el juicio de divorcio las cuales se encuentran firmes, de igual manera se mantienen hasta llegar el momento de la partición, en consecuencia, el fallo apelado se encuentra ajustado a derecho apegado a los alegatos, defensas y con arreglo a la pretensión deducida la cual fue el DIVORCIO.
Ahora bien, considera importante esta Juzgadora resaltar el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil que señala: “No podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien en ella se hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido; pero fuera de este caso, tendrán derecho de apelar de la sentencia definitiva, no solo las partes, sino todo aquel que, por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia de juicio, resulte perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoria contra él mismo, bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore”.
En este sentido, el objeto específico de la apelación es provocar el reexamen de la relación controvertida, sobre el cual emitió su pronunciamiento el Tribunal del primer grado de jurisdicción, con la finalidad de que se repare el agravio sufrido por la sentencia apelada.
Cuando un Juez de Alzada tiene conocimiento de la sentencia apelada, éste solo conoce del punto apelado, con lo cual se consagra la prohibición de reformatio in peius, es decir, la prohibición de reformar la sentencia empeorando la condición del apelante, sin embargo, este recurso no puede ejercerlo la parte gananciosa, en el caso en particular la parte demandante, en razón de que le fue otorgado todo lo pedido en su libelo de demanda como pretensión, pues para ejercerlo validamente es indispensable que la parte determine el agravio, perjuicio o gravamen que la sentencia le produzca.
En este sentido, ha señalado Devis Echandia, que es justicia que se le permita apelar al triunfador a quien se acordó cuanto pedía, cuando los fundamentos que le dieron el triunfo pudieran llegar a obstaculizar la efectividad de lo dispositivo, o a influir decisivamente sobre el mérito de lo principal, en agravio de dicha parte, ocasionándole verdadero perjuicio.
De acuerdo a lo anterior, se puede concluir que efectivamente no se le esta causando ningún perjuicio ni gravamen a la parte actora con la sentencia dictada por el Tribunal de la causa, cuando éste otorgo la pretensión pedida en el libelo como lo fue el divorcio, dando como consecuencia la disolución del vínculo conyugal, siendo que la partición de los bienes de la comunidad conyugal se realiza en un proceso aparte de conformidad al procedimiento pautado en nuestra norma procesal Civil. Así se decide.
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior debe Declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana MARIELA BORGES ROTONDARO, quien actúa en su propio nombre y representación, contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 08 de Febrero de 2006, y consecuencialmente se debe confirmar la sentencia antes mencionada. Así se Decide.
VII. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR con el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MARIELA BORGES ROTONDARO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.451.623, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 14.969, quien actúa en su propio nombre y representación.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, de fecha 08 de Febrero de 2006, mediante la cual Declaró Con Lugar la demanda de Divorcio y en consecuencia Disuelto el Vínculo conyugal entre los ciudadanos Mariela Borges Rotondaro, titular de la cédula de identidad N° V-4.451.623 y Rafael Antonio Malpica Fonseca, titular de la cédula de identidad N° V-3.690.618, de conformidad a la causal segunda (2°) del artículo 185 del Código Civil.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en razón la naturaleza de la presente decisión.
Se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal A- quo ut supra identificado una vez quede firme la sentencia, Déjese copia. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintiún (21) días del mes de Noviembre de 2006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,
DRA. CARMEN ESTHER GOMEZ CABRERA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. FANNY RODRÍGUEZ
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la 2:30 p.m. de la tarde.
CEGC/FR/Emmy La Secretaria
Exp. 15.852
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. FANNY RODRÍGUEZ
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