REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay 21 de noviembre de 2006
196° y 147°
Expediente Nº: 15.872
PARTE DEMANDANTE: MARCOS JOSE LOBATO y ESTHER LOBATO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 1.786.473 y V-5.628.696 respectivamente, y de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: ABRANHAM LOBATO, NOHELI LOBATO DE NORIEGA Y RENE RAFAEL LOBATO, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.786.643, V-3.377.825 y V-3.377.321 respectivamente, de este domicilio.-
MOTIVO: TACHA DE FALSEDAD
I.- ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta Instancia Superior procedentes del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria, y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por la Abogada TAIDE M. CHAVEZ ZOBEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 74.886, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, ciudadanos ABRAHAM LOBATI, NOHELIA LOBATO DE NORIEGA y RENE RAFAEL LOBATO, titulares de la cédula de identidad N° V-1.786.643, V- 3.377.825 y V-3.377.321, contra el AUTO DE ADMISIÓN DE PRUEBAS dictado por el Juzgado de la causa en fecha 17 de abril 2006.
Dichas actuaciones fueron recibidas en este Despacho en fecha 14 de Julio de 2006 constante de una (1) pieza, en noventa y uno (91) folios útiles, según nota estampada por la Secretaria de este Juzgado.-
Mediante auto expreso de fecha 19 de Julio de 2006, el Tribunal lo dio por recibido y ordenó su ingreso en el Libro de Causas, que lleva este Juzgado, correspondiéndole el número 15.872, fijando el décimo día de despacho siguiente, a fin de que las partes presenten los Informes correspondientes, y una vez vencido dicho lapso el Tribunal sentenciaría la causa dentro de los 30 días consecutivos siguientes.
Asimismo, en fecha 09/08/2006 la apoderada judicial de la parte recurrente consigno escrito de informe y anexos (folio 95 al 100).
Hecho el estudio de las actas del presente proceso, encuentra esta Juzgadora que el presente juicio se inicia mediante libelo presentado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Estado Aragua, con sede en la Victoria, de fecha 17 de junio de 2004, por los ciudadanos MARCOS JOSE LOBATO ESCORIHUELA y ESTHER DEL CARMEN LOBATO RIVAS, por tacha de falsedad de documento por vía Principal contra los ciudadanos ABRAHAM LOBATO, NOELI LOBATO DE NORIEGA y RENE RAFAEL LOBATO.
En fecha 08 de marzo de 2006, comparece la abogada ESTHER EUNICE TROCONIS RIOS, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 74.723, apoderada judicial de los demandados ABRAHAM LOBATO LOBATO, NOELI LOBATO DE NORIEGA y RENE RAFAEL LOBATO, titulares de la cédula de identidad N° V- 1.786.643, V- 3.377.825, V-3.37.321 respectivamente, por medio del cual consignó escrito de contestación a la demandada y opuso la defensa perentoria de la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE TACHA. (Folios 10 al 20).
Posteriormente, en fecha 29 de marzo de 2006 la apoderada de la parte demandada consignó escrito de pruebas que cursa a los folios 21 al 25 y anexos en folios 26 al 66. Asimismo, la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de prueba del folio 67 al 70.
Dentro del mismo orden de ideas, ambas partes hicieron oposición a las pruebas promovidas por la contraria (folio 71 al 75). Y, en fecha 17 de abril de 2006 se admitieron las pruebas de la parte actora y de la demandada.
En fecha 24 de abril de 2006, el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de formalización de tacha (folio 81 y 85). Y posteriormente, el día 25 de abril de 2006, la apoderada judicial de la parte demandada consignó escrito por medio de la cual apela del auto de admisión de las pruebas de la parte actora. Asimismo, presentó informe en esta Alzada el cual cursa en los folios 95 y 98 del presente expediente y sus respectivos anexos.
II.- DEL AUTO RECURRIDO.-
Ahora bien, en fecha 17 de abril de 2006, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria, dictó auto por medio del cual admitió las pruebas de la parte actora y lo hizo en los términos siguiente:
“.(…) Primero: Por lo que respecta a las Inspecciones Judiciales promovidas en el escrito de pruebas, este Tribunal fija el séptimo (07) día de despacho siguiente al de hoy, a las diez de la mañana, para su traslado y constitución en la oficina de Registro Subalterno, hoy Registro de la Propiedad Inmobiliaria de los Municipios Ribas, Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del Estado Aragua, con sede en la Victoria, para practicarla.- Se fija undécimo (11) día de despacho siguiente al de hoy, a las diez de la mañana, para el traslado y constitución de este Tribunal en la Sección de Historias Médicas del Hospital José Maria Benítez de la Victoria, para la práctica de la Inspección Judicial promovida en el escrito de pruebas.- Para la evacuación de la Inspección Judicial promovida en el referido escrito, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor del Área Metropolitana de Caracas, a quien se acuerda librar despacho y anexar al mismo copia certificada del escrito de pruebas con sus inserciones necesarias, una vez que la parte promovente suministre los fotostatos necesario.-
Segundo: para la evacuación de las testificales de los ciudadanos JUAN BAUTISTA BARREAT, ALEXIS RAFAEL CORVO BOLIVAR, RUBEN A. GONZALEZ, HENRY JESUS PAREJO ROJAS, PABLO ABREU, HUGO NOGUERA, EDUARDO R. GONZALEZ PINO, ELPIDIA MADRIZ, promovidas en el mismo Capítulo, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de esta Circunscripción Judicial, a quien se acuerda librar despacho…”
IV.-DE LA APELACIÓN
En fecha 25 de abril de 2006, la apoderada judicial de la parte actora Abog. TAIDE M. CHÁVEZ ZOBEL, titular de la cédula de identidad N° V- 5.363.890, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 74.886, apeló del Auto de Admisión de pruebas de la demandante con fundamento a lo establecido en el artículo 399 y 402 del Código de Procedimiento Civil, dictado en fecha 17 de abril de 2006 mediante la cual admitió las pruebas de la parte actora, sin pronunciarse de manera expresa, positiva y precisa sobre el escrito de oposición plantea por la demandada contra el escrito de pruebas de la parte contraria.
V.-INFORMES DE LA PARTE RECURRENTE:
En fecha 09 de agosto de 2006, la apoderada judicial de la parte demandada abogado ESTHER EUNICE TROCONIS RIOS, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 74.723, presentó escrito de informe de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, bajos los términos siguientes:
- Que la parte demandada hizo oposición formal a las pruebas presentadas por la parte actora, de conformidad a lo establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.
- Que la parte actora promovió tres inspecciones judiciales, las cuales son consideradas inútiles, por cuanto son inconducentes el hecho que se pretende probar; ilegales por falta de objeto; e impertinente por cuanto el medio probatorio pretende traer un hecho que no guarda relación alguna con los términos en que quedo trabada la litis (sic).
- Que las pruebas testimoniales, promovida por la parte actora son manifiestamente impertinentes e ilegal, por falta de objeto (sic).
- Que la parte actora solicita que se declare la confesión ficta de mis representados y se tenga como cierto todo lo invocado en el libelo de de la demanda.(sic)
- Que las pruebas promovidas por la actora, son consideradas inútiles, ilegales e impertinentes, en consecuencia solicita se declare la inadmisibilidad de las mismas conforme a lo establecido en los artículos 398 y 399 del Código de Procedimiento Civil. (sic)
- Que el Tribunal de la causa con dicha omisión de pronunciamiento omitió el contenido de los preceptos constitucionales contenidos en los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto se admitieron las pruebas de la actora, sin pronunciarse de manera expresa, positiva y precisa sobre el escrito de oposición de pruebas presentado por la demandada (sic).
VI.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cumplidos los trámites en este Tribunal de Alzada, y siendo la oportunidad para dictar el fallo, se pasa a decidir la presente incidencia y al efecto observa:
La prueba, se trae al proceso con la finalidad de llevar al Juez la convicción acerca de la verdad del hecho objeto de la prueba, por lo que el Juez como sujeto del proceso, se encuentra sometido a los requisitos formales que condicionan el desarrollo del procedimiento probatorio en sus diversas etapas.
Estas etapas, en el presente caso, son las de oposición y admisión de las pruebas promovidas por las partes en su oportunidad legal. En nuestro sistema procesal venezolano, rige el principio de orden consecutivo legal con fases de preclusión, según el cual las fases del proceso adquieren la forma de términos fijos y preclusivos para la realización de los diversos actos procesales.
En este sentido, el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, establece la forma como debe realizarse los actos del proceso y el cual debe ser aplicado por los órganos jurisdiccionales, sin infringir las normas, y a tal efecto señala lo siguiente:
“...Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo.”.-
Es aquí el punto de partida, en la norma anteriormente descrita, para dar forma al proceso, ya que de allí se va generando la forma como debe desarrollarse los diversos actos del proceso que se encuentran contemplados en el Código de Procedimiento Civil, pues así lo determina el artículo 196 del mismo código al preceptuar “los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley; el Juez solamente podrá fijarlos cuando la ley lo autorice para ello”.
Ahora bien, analizando el punto controvertido en la apelación, en primer lugar podemos decir que se entiende como lapso probatorio, en sentido amplio, el espacio de tiempo que va desde la apertura del lapso de promoción hasta la conclusión del lapso de evacuación. Una vez que ha vencido el lapso de emplazamiento para la contestación de la demanda sin haberse logrado la conciliación de las partes ni el convenimiento, queda abierto a pruebas el proceso, para que las partes traigan todas las que consideren convenientes a fin de demostrar sus pretensiones.
En nuestro sistema procesal, señala que la Oposición a los escritos de prueba, se verifica una vez vencido lapso de promoción, las partes tiene de conformidad con lo establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, el lapso para la oposición a las pruebas de la contraria, y señala lo siguiente: “Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se consideren contradichos los hechos.” (Subrayado de la Alzada).
Este lapso es muy importante en el procedimiento probatorio, pues en él se concreta más todavía el principio de control y fiscalización de las pruebas, mediante el cual se asegura a las partes, en esta etapa, la garantía de su defensa y la eficacia. Este tiene doble función en la economía del nuevo sistema; primero, la de permitir una más exacta determinación de las cuestiones de hecho que deben ser materia de la prueba, y de aquellas en las cuales las partes estén de acuerdo, las cuales deben excluirse; y la segunda, la función de permitir el control y fiscalización de las pruebas de cada parte por la contraria, mediante la oposición a las pruebas, cuando éstas aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.
Ahora bien, se observa en el caso de auto la apoderada judicial de la parte demandada Abogada TAIDE MARITZA CHÁVEZ ZOBEL, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 74.886, hizo oposición de conformidad con lo establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, al escrito de pruebas de la parte actora como se puede verificar en los folios 71 al 72; igualmente, el apoderado judicial de la parte actora, abogado JESUS FERMIN MAMBIE DELEAUD, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 42.490, también se opuso al escrito de pruebas de la parte demandada (folio 73 al 75).
Asimismo, se observó que el Tribunal A quo en fecha 17 de abril de 2006 (folios 76 y 79) admite las pruebas que fueren promovidas por la parte actora y la demandada, pero sin pronunciarse sobre los escritos de la oposición de ambas partes.
Está Superioridad, determina que el Tribunal de la causa en la oportunidad para ello; es decir, en el auto de admisión de pruebas, tenía la obligación de pronunciarse sobre las oposiciones planteadas por las partes con respecto a las pruebas, lo cual no hizo, procediendo admitir todas y cada una de las pruebas de las partes, es decir, obviando el contenido del artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, los lapsos perentorios y preclusivos, salvo las excepciones establecidas en la misma ley, se rige como fue mencionado anteriormente por el principio de orden consecutivo legal con fases de preclusión, según el cual los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales, son preclusivos, no los fija el juez, sino que los establece la ley, y el Juez sólo puede fijarlos cuando la ley lo autorice para ello como lo establece el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil que reza: “La justicia se administrará lo mas brevemente posible. En consecuencia, cuando en este Código o en las leyes especiales no se fije término para librar alguna providencia, el Juez deberá hacerlo dentro de los tres días siguientes a aquel en que se haya hecho la solicitud correspondiente”; en total sintonía con lo dispuesto en los artículos 196 y 202 de la norma adjetiva, donde señala que sólo podrán fijarse, abrirse o prorrogarse los lapsos cuando exista una causa no imputable a la parte que sea realmente justificada y demostrada.
Por otra parte, en el caso bajo estudio en el auto de admisión de las pruebas de las partes, el Tribunal A quo no se pronunció sobre la oposición planteada y su falta de pronunciamiento puede afectar de manera grave el curso de la causa, en contravención con el debido proceso por cuanto pueden haber pruebas que no sean admisibles. En consecuencia de ello, y al no haber pronunciamiento del Juez en cuanto a la oposición planteada por las partes a los escrito de pruebas, debe aplicarse el contenido del artículo 206 de la norma adjetiva civil, la cual dispone: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial para su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual este destinado” (Subrayado y negritas de esta Alzada). Del contenido del dispositivo legal antes señalado se desprende que, la nulidad y la reposición solo procederá si se cumplen los extremos de ley; es decir, que efectivamente se haya producido el quebrantamiento en la omisión de formas sustanciales de los actos, y que dicha nulidad esté determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto, alguna formalidad esencial para su validez, lo que producirá que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado, sin que la parte contra quien obre la falta haya dado causa a ello o que sin haber dado causa a ella, no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de una norma de orden público en la cual el tribunal se pronunciara sobre la nulidad.
Del análisis anterior, esta Alzada considera que no se cumplió con una formalidad esencial en el proceso, es decir, el pronunciamiento del Juez sobre la oposición planteada por las partes, lo cual viola el orden consecutivo de los actos, y en consecuencia concluye esta Alzada que se debe reponer la causa al estado pronunciarse sobre la oposición de las pruebas y declarar la nulidad del acto irritó, de conformidad con lo establecido en artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil que reza lo siguiente: “Artículo 208.- Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia por el tribunal de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal, antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior”; por lo que considera esta Alzada que en el caso bajo estudio y según el vicio analizado, que en razón de la falta de pronunciamiento del Tribunal A quo sobre las oposiciones a los escritos de pruebas de las partes, deberá decretarse la Reposición de la causa, institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalan las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso. Y así se establece.
Así mismo, sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 26 de mayo de 2004, ha establecido al respecto lo siguiente:
“… la declaración de nulidad de un acto del proceso formalmente viciado, plantea la cuestión de los efectos procesales que produce la nulidad no sólo respecto del acto declarado nulo, sino también en relación a los demás actos que forman la cadena del proceso, ya sean anteriores o consecutivos al acto nulo. La nulidad de los actos consecutivos a un acto irritó, se produce cuando éste, por disposición de la Ley, sea esencial a la validez de aquellos, o cuando la misma ley señala especialmente la nulidad de los actos consecutivos a un acto irritó, se produce cuando por disposición de la ley señala especialmente su nulidad. Y debe entenderse que es un acto esencial a la validez de los que le siguen, cuando éstos son casualmente dependientes de aquel; y por ello la nulidad del acto que le sirve de base o fundamento necesariamente los afecta. En estos casos se produce la reposición de la causa, esto es, la restitución del proceso al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad, anulándose todo lo actuado desde aquel momento. La renovación y la reposición se presentaran combinadas en los casos de nulidades consecutivas declaradas en la misma instancia en que ocurre el acto írrito, o cuando la nulidad la observa y la declarada un tribunal superior que conoce en grado de la causa… (Subrayado de la Alzada)
En consecuencia, teniendo esta Alzada la facultad conferida por la norma adjetiva civil para corregir dicha falta, y en cumplimiento de los principios de legalidad, de la formas de los actos procesales y de la legalidad de los lapsos y términos, le resulta forzoso declarar Con lugar el Recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada EUNICE TROCONIS RIOS, en contra el auto de fecha 17 de abril de 2006, por el cual se admitieron las pruebas de la parte actora; en consecuencia, de ello se repone la causa al estado en que el Tribunal de Primera Instancia en los Civil, Mercantil, Transito, y de Protección del Estado Aragua con sede en la Victoria, se pronuncie sobre la oposición planteada por las partes de las pruebas promovidas en los escritos de promoción, y se declara la nulidad de todas las actuaciones efectuadas después de verificado el acto irrito, Y así se decide.
V. DISPOSITIVA.
Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana TAIDE M. CHAVEZ ZOBEL, abogada, inscrito en el IPSA bajo el NRo. 74.886 apoderada judicial de la parte demandada ciudadanos ABRAHAM LOBATO, NOELIA LOBATO DE NORIEGA Y RENE RAFAEL LOBATO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V- 1.786.643, V-3.377.825 y V- 3.377.321 respectivamente, en contra del auto admisión de pruebas dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección del Estado Aragua, concede en la Victoria, en fecha 17 de abril de 2006.
SEGUNDO: Se REPONE LA CAUSA al estado en que el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección del Estado Aragua, con sede en la Victoria, se pronuncie sobre la oposición planteada por las partes a la admisión de las pruebas de Inspección Judicial, y a las Testimoniales; y en consecuencia, se declarara la nulidad de todas las actuaciones verificadas después del acto irrito.
TERCERO: No hay condenatoria en costa procesal, en razón de la naturaleza del presente fallo.
Déjese copia. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintiuno (21) días del mes de noviembre de 2006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,
DRA. CARMEN ESTHER GOMEZ CABRERA
LA SECRETARIA,
ABG. FANNY RODRIGUEZ
En la misma fecha, se público la decisión anterior siendo las 2:35 de la tarde.-
La Secretaria,
CEGC/FR/jgarcía.-
Exp. 15.872
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