REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÀNSITO Y DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 21 de noviembre de 2006
196º y 147º

EXPEDIENTE Nº 15.873

Parte demandante: LUZ VIOLETA HERNANDEZ SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.770.233.

Parte demandada: PEDRO HERNANDEZ PRIETO y ZUHEYS JOSEFINA HERNANDEZ (Sin identificación).

Motivo: IMPUGNACIÓN DE TESTAMENTO

I.-ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, las mismas se relacionan con el Recurso de Apelación que fuera interpuesto el ciudadano NELSON LEAL, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.336, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana LUZ VIOLETA HERNANDEZ SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.770.233, contra el auto de fecha 23 de mayo de 2006, dictado en el procedimiento de Impugnación de Testamento seguido contra los ciudadanos PEDRO HERNANDEZ PRIETO Y ZUHEYS JOSEFINA HERNANDEZ P.
Las presentes actuaciones fueron recibidas en este Despacho, según nota estampada por la Secretaría en fecha 14 de julio de 2006 constante de una (1) pieza, de nueve (9) folios útiles, tal como se evidencia de actuación que riela inserta al folio diez (10) del presente expediente. En fecha 19 de julio del año en curso se fijó el décimo (10) día de despacho para que las partes consignen informes, una vez vencido dicho lapso pasara a dictar sentencia dentro de treinta días (30) consecutivos, conforme a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Con relación a la incidencia propuesta, se inicio por demanda de Impugnación de Testamento, interpuesta por la ciudadana LUZ VIOLETA HERNANDEZ SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.770.233.
Asimismo, los apoderados judiciales de la parte actora Ciudadana LUZ VIOLETA HERNANDEZ SOTO, presentaron escrito de prueba (folio 01 al 04), en el cual promovieron: En el Capitulo III las Testimóniales de los ciudadanos: Héctor Marcano Ruiz; Omar Vicente Martínez; Víctor Castillo, Juan Pérez; Alfonso Quevedo, José Molina, y Pascuala Camejo; en el Capitulo IV la solicitud de Reconocimiento y Firma de las documentales marcadas “A” y “D”; en el Capítulo V, la Prueba de Informe a la Notaria Pública Tercera de esta Circunscripción Judicial sobre los libros de autenticaciones donde consta Poder Especial marcado con letra “B”; y en el Capítulo VI, la exhibición de documento contentivo de Informe Medico que dice se encuentra marcado con letra “B”.-
En fecha 23 de mayo de 2006 el Tribunal de la causa, procedió admitir las pruebas promovidas por las partes. Y luego en fecha 31 de mayo de 2006, el apoderado judicial de la Parte demandante, apeló del auto de admisión de fecha 23 de mayo de 2006 (folio 07).
Asimismo, el día 05 de junio de 2006, el A-quo admite la apelación interpuesta por el apoderado de la parte actora Abogado NELSON JOSE LEAL ANTONIAZZI, y lo oye en un solo efecto, siendo remitidas las actuaciones en copias certificadas, a este Tribunal Superior.
II.- DEL AUTO RECURRIDO
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, y Mercantil, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 23 de mayo de 2006, dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por las partes y señalo lo siguiente:
(…)Para la evacuación de la prueba promovida por la parte actora, referente al contenido y firma del instrumento marcado con letra “A”, del informe de fecha 28 de agosto del año 2003, N° 6356-03, este Tribunal fija las 10:00 a.m. del tercer (3°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación del ciudadano Ernesto Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.052.644 en su condición de Médico Radiólogo, a los fines del reconocimiento del documento antes señalado….
Para la evacuación del testimonial promovida por la parte actora, este tribunal fija las 9:00 a.m., del tercer (3°) día de despacho a los fines de la declaración del ciudadano HECTOR RUIZ MARCANO….
Para la evacuación de la prueba de Informes promovida por la apoderada de la parte actora, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil , ordena oficiar a la Notaria Pública Tercera (…) Si en sus libros de autenticaciones, reposa el instrumento Poder Especial, otorgado por el ciudadano FELIPE HERNANDEZ MANAURE a la ciudadana JAIBETH SANAJA DE RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.991.886 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 94.013 (…) en fecha 24 de noviembre de 2003, quedando anotado bajo el N° 18, tomo 164 (…)
En relación a la exhibición de documentos formulada por la actora, este Tribunal niega su admisión por cuanto no consignó copia del documento a exhibir, tal y como lo establece la norma contenido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil…”

III.- DEL ESCRITO DE APELACIÒN
En fecha 31 de mayo del 2006, el ciudadano NELSON LEAL, abogado, Inscrita en el IPSA bajo el Nro. 74.336, en su carácter de Apoderado judicial de la parte actora, según consta en las actas, señaló lo siguiente:
“…Apeló del auto de admisión de pruebas emitido el 23 de mayo del año 2006, puesto que tal como se puede a preciar de los folios que rielan inserto en los autos de número 86 y su vuelto, por involuntaria inserción, se colocó primero al comienzo del mismo la lista de testigos promovida y luego aparece en la parte del vuelto de folio el capítulo correspondiente a ellos, siendo este el de los Testigos señalado con el numero III.
Y podrá, apreciar su majestad que del recurrido fallo, se obvió el resto de los testigos, y solo aparece un solo nombre.
Del mismo modo, APELO del contenido de dichos autos supra señalado, en el sentido y muy específicamente, de la negativa por parte del A QUO de admitir la exhibición del instrumento, que se indica en dicho capítulo, puesto que siendo cierto, que se hace necesario presentar o mejor dicho acompañar una copia del documento, resulta a los fines del actuante imposible, puesto quien el sedicente instrumento no riela en los autos del expediente que se apertura en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, con nomenclatura interna 37.691.
Motivado a este acontecimiento no se acompañó al escrito dicha prueba. Pero si se acompañó y pido que se valore, como podrá apreciar del resaltado específicamente del folio 91 vuelto, la manifestación de la hoy en otra demandada, de poseer, de tener para si, el instrumento que se pide exhibir….”

IV.- INFORME DEL APELANTE
Observa esta Superioridad que la parte recurrente representada por su apoderado judicial abogado NELSON JOSE LEAL ANTONIAZZI, Abogado, inscrito en el IPSA Bajo el Nro. 74.336, presentó escrito de informe constante de dos (2) folios útiles y anexos marcados “A” y “B”, donde señaló lo siguiente:
- Que la Juez del Tribunal de la causa en su auto de admisión de pruebas sólo acordó la evacuación de uno solo de los siete testigos promovidos, de la falta de pronunciamiento, se entiende como la negativa de su promoción puesto que por un error involuntario del tribunal, la diligencia que dio origen a esta incidencia fue colocada de manera incorrecta, o sea, que la parte del reverso es el comienzo, y como no se estructuró, por demás ellos son errores y pueden ser subsanados por esta Alzada.
- Que en el Capítulo VI de la Prueba de Exhibición, tal como lo prevé el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, se le pide a la demandada que exhiba el instrumento que ella manifestó con la letra “B” constituido por Informe Medico.
- Solicitó se revoque de manera parcial el auto de fecha 23 de mayo de 2006, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial del Estado Aragua , específicamente en los puntos donde permita a la parte actora: evacuar tal y como fue solicitado los testimoniales de los ciudadanos promovidos; y se intime a la parte demandada a exhibir el instrumento que confeso tener en su poder el cual es informe medico donde se evidencia el estado de salud que padecía el ciudadano Hernández.
V.-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cumplidos los trámites en esta Alzada, se pasa a decidir la presente causa, y lo hace en los términos siguientes: En relación con la admisión de las pruebas, contempla el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, y reza:
“Artículo 395.- Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determinan el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República. Pueden también las parte valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la Ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuaran aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de prueba semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez”

El artículo antes trascrito, hace referencia a las pruebas que las partes pueden promover en juicio, dentro de la oportunidad correspondiente, una vez vencida la contestación de la demanda. Entendiéndose a la promoción de las pruebas como el ofrecimiento efectuado por la parte hacia el tribunal, dentro del lapso de quince días hábiles (procedimiento ordinario), con la finalidad de acreditar a los autos los hechos que determinan la aplicación de la norma, que producirá los efectos jurídicos perseguidos.
Una vez finalizada esta fase de promoción las partes tienen tres (3) días para hacer oposición a las pruebas de la parte contraria; luego la admisión de la prueba tendrá lugar dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento del lapso anterior; donde el juez determinará si los medios de pruebas consignados son legales y pertinentes, desechando las que aparezca manifiestamente ilegales o impertinentes, y ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.
Se hace imperioso el señalar, que la finalidad de la prueba es lograr la convicción a través de la probabilidad de los hechos o sucesos, llevados por las parte al proceso; en consecuencia de ello la prueba puede ser considerada de varias formas, será legal cuando es de utilidad lícita; ilegales o impertinentes, cuando la prueba infringe una norma material o procesal, es decir, la prueba será ilícita cuando la prohibición legal vulnerada es de naturaleza sustantiva; mientras, que si la norma quebrantada es de naturaleza adjetiva sería ilegitima la prueba, sin embargo para nuestro derecho civil, son sinónimos.
La impertinencia de la prueba, se verifica cuando esta no es conducente; lo cual esta referido a la aptitud legal de la misma respecto del medio empleado para llevarla al proceso, relacionado con lo que se pretende probar; la pertinencia o relevancia, contempla la relación que el hecho por probar, puede tener con el litigio o la materia del proceso voluntario o del incidente del caso. Entendiéndose, la prueba como los elementos que sirven para demostrar lo alegado, su pertinencia o relevancia se producirá en la mente del Juez respecto a los hechos del proceso.
En este sentido, el Juez al momento de la admisión deberá valorar las consideraciones antes expuestas y determinar con cada prueba llevada por las partes, si cumplen o no con dichas condiciones, como lo señala el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil que reza:
“… Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes… (Subrayado y negrita de la Alzada)

Por lo tanto, el juez debe analizar cada una de las pruebas aportadas y en aplicación del Principio de la Exhaustividad probatoria, revisar la legalidad, y pertinencia de los medios probatorios presentados por las partes al proceso, y pronunciarse sobre su admisión o no.
Ahora bien, en el caso bajo estudio se verifica que en el Capítulo III, la parte actora promueve las testificales de los ciudadanos: HECTOR MARCANO RUIZ, OMAR VICENTE MARTINEZ, VÍCTOR CASTILLO, JUAN PÉREZ, ALFONZO QUEVEDO, JOSE MOLINA, y PASCUALA CAMEJO, siendo el caso que el Juez A quo, al pronunciarse sobre la admisión de esta prueba, solo fijo oportunidad para la evacuación del testigo Ciudadano HECTOR MARCANO RUIZ, más hizo mención con respecto a la declaración de los Ciudadanos OMAR VICENTE MARTINEZ, VÍCTOR CASTILLO, JUAN PÉREZ, ALFONZO QUEVEDO, JOSE MOLINA, y PASCUALA CAMEJO, los cuales fueron promovidos de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia de ello, esta Superioridad le ordena al Tribunal de la causa que Admita la prueba de testigos promovida, y que de conformidad con el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, fije la oportunidad legal correspondiente a los fines que rindan declaración los testigos antes mencionados. Y así se declara.
En otro orden de ideas, en cuanto a la No Admisión de la Prueba de Exhibición de Documentos promovida por la parte actora, el A Quo señaló lo siguiente: “(…) En relación a la prueba de exhibición de documento formulada por la parte actora, este Tribunal niega su admisión por cuanto no consignó copia del documento a exhibir, tal y con lo establece la norma contenida en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, donde dice:… la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido de mismo, y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario….”
Es importante señalar, que la parte demandante y promovente de la prueba, en su escrito de informe resaltó que el documento del cual se pide su exhibición esta constituido por un Informe Médico que fuere marcado con letra “B”, indicando que este en su oportunidad, fue instrumento probatorio acompañado en el libelo de demanda del juicio que por Nulidad de Contrato de Venta, instauro la hoy parte demandada, y que a tal efecto anexó marcado “A” mencionado escrito libelar, tal y como se puede evidenciar en los folios 15 y 16 de este expediente, en base a la cual pide su exhibición, señalando que la misma se encuentra en poder de su adversario.-
En este orden de ideas, y con relación a la prueba de exhibición de documentos, esta se encuentra regulada por lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, no siendo un medio de prueba sino una mecánica procesal que puede utilizar las partes, para que se traído a los autos el instrumental o documental que se este en poder del adversario o de un tercero ajeno al proceso judicial. Esta mecánica aportar al proceso no sólo los instrumentos escritos, sino que también es permisible solicitar la exhibición de documentos en sentido general; por ejemplo: las grabaciones visuales, DVD, CD-ROM, discos flexibles o diskette, entre otros.
Por otra parte, para que pueda ser admitida esta mecánica procesal, debe ser propuesta en el lapso probatorio siendo la única oportunidad procesal que tiene las partes para solicitarla, en cuyo caso debe cumplir con los requisitos de promoción que se exigen el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son los siguientes:
- Debe acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo;
- Debe aportarse un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario;
- Debe identificarse el objeto de la prueba;
Estos requisitos para la doctrina y la jurisprudencia son concurrentes o concomitantes; es decir, deben cumplirse todos ellos para que pueda ser admitido este medio de prueba. Asimismo, y luego de propuesta la prueba, el operador de justicia debe verificar si se han llenado los requisitos de ley, admitirá la misma, fijando el día y hora en que deba procederse a la exhibición, ordenando la intimación del contenedor judicial a los fines de que exhiba el documento, intimación bajo apercibimiento o amenaza que de no exhibir se tendrá por cierta la copia o el contenido del documento señalado por la parte proponente.
En este orden de ideas, esta Alzada luego de un estudio exhaustivo de las actas procesales, evidencia que no se cumplieron con los requisitos contenidos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, pues es evidente que el promovente de la prueba no consignó o aportó la copia del instrumento cuya exhibición pide, ni tampoco, afirmó los datos del mismo, así como de algún medio de prueba que constituya la presunción de que el instrumento se encuentre en poder de su adversario, pues lo consignado por el promovente (libelo de demanda y poder autenticado), no es el documento que contenga el presunto informe medico del cual se pide la exhibición, y así se decide.
Por otra parte, es de hacer notar que el recurrente trajo a este Alzada junto con el escrito de informes, copia de certificada de una demanda de nulidad y Poder autenticado (folio 15 al 26), las cuales no son conducente para la litis, es decir, no aporta ningún elemento probatorio. Y así se declara.
Es por estas razones, de hecho y derecho expuestas con ánimos de establecer una recta y sana aplicación en la Administración de Justicia, esta Superioridad, le resulta forzoso, DECLARAR: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano NELSON LEAL, venezolano, mayor de edad, Abogado, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 74.336, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana LUZ VIOLETA HERNANDEZ SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Nº 13.770.233, en consecuencia se MODIFICA PARCIALMENTE el auto dictado en fecha 23 de mayo de 2006 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua; en consecuencia de ello, se le ordena al Tribunal A-quo que proceda a la ADMISION de la prueba de Testifical con relación a los ciudadanos: Omar Vicente Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.044.550; Víctor Castillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.943.500; Juan Pérez, venezolano, mayor de edad; Alfonso Quevedo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 1.128.116, José Molina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.745.602; Pascuala Camejo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.573.97, de conformidad con lo establecido en los Artículos 482 y 483 del Código de Procedimiento Civil; asimismo, se CONFIRMA la declaratoria de Inadmisión de la Prueba de Exhibición de Documento. Así se decide.


VI. DISPOSITIVA.
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudencial ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano NELSON LEAL, Abogado inscrito en el IPSA bajo el Nro.74.336, apoderado judicial de la ciudadana LUZ VIOLETA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 13.770.223, contra el auto de admisión de prueba dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Estado Aragua de fecha 23 de mayo 2006.
SEGUNDO: Se MODIFICA PARCIALMENTE el Auto de fecha 23 de mayo de 2006 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, con relación a la declaración de los testigos omitidos, y en consecuencia se le ordena al Tribunal A-quo que proceda a la ADMISIÓN de la prueba de testigos promovidas por la parte actora en su escrito de prueba, de conformidad con lo establecido en los artículos 482 y 483 del Código de Procedimiento Civil, y fije oportunidad a los fines de que tome la declaración de los ciudadanos: Omar Vicente Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.044.550; Víctor Castillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.943.500; Juan Pérez, venezolano, mayor de edad; Alfonso Quevedo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 1.128.116, José Molina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.745.602; Pascuala Camejo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.573.978. Y así se declara.
TERCERO: Se CONFIRMA el auto de fecha 23 de mayo de 2006, dictado por el por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua, con relación a la declaratoria de Inadmisibilidad de la Prueba de Exhibición de Documento, pero en los términos expuestos por esta Alzada. Y así se decide.
CUARTO: No hay condenatoria en costa, debido a la naturaleza del fallo.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintiún (21) de noviembre de 2006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,


DRA. CARMEN ESTHER GOMEZ CABRERA
LA SECRETARIA,


ABG. FANNY RODRIGUEZ
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 3:04 p.m.-

La Secretaria,



CEGC/FR/jgarcía.-
Exp. 15.873