REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 21 de Noviembre de 2006
196° y 147°

EXPEDIENTE: C.15.878

DEMANDANTE: Ciudadana DORIS DEL VALLE PAREDES MEJIAS, titular de la cédula de identidad Nº V-8.588.077, Apoderado Judicial Abogado ELIO RAMON FIGUEREDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 414.

DEMANDADO: Ciudadana LIGIA ELIZABETH GORRIN COBOS.

MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA

I. ANTECEDENTES
Las presentes actuaciones se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por el Abogado ELIO RAMON FIGUEREDO, inscrito en el IPSA Nº 414, en su carácter de Apoderado Judicial de la demandante ciudadana DORIS DEL VALLE PAREDES, contra el auto de fecha 09 de Mayo de 2006 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el cual se abstuvo de proveer en relación a la solicitud realizada por el abogado antes mencionados donde requirió al Tribunal A Quo ordenara la indexación de la cantidad demandada en la ejecución de hipoteca.
En fecha 25 de Julio de 2006, se recibieron copias certificadas del expediente 40880-00 (nomenclatura del Tribunal A Quo) en esta Alzada constantes de una (01) pieza de veinte (20) folios útiles; y en fecha 31 de Julio del mismo año, mediante auto expreso, se fijó el décimo (10) día de despacho para que las partes consignaran sus informes y una vez vencido dicho lapso el Tribunal decidiría la causa dentro de los treinta (30) días consecutivos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 en concordancia con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
II. CONSIDERACIONES PREVIAS
Hecho el estudio de las actas del actual proceso, encuentra esta Juzgadora que el presente juicio se inicia mediante libelo de demanda interpuesto ante el Tribunal A Quo por el Apoderado Judicial de la demandante DORIS DEL VALLE PAREDES MEJIAS, Abogado ELIO RAMON FIGUEREDO, el cual riela a los folios uno (01) al cuatro (04), por EJECUCIÓN DE HIPOTECA en contra de la ciudadana LIGIA ELIZABETH GORRIN COBOS
En fecha 01 de Agosto de 2000, el Tribunal A Quo dictó auto de admisión de la demanda y ordenó la intimación del deudor hipotecario, ciudadana LIGIA GORRIN COBOS, a los fines de que compareciera ante la sede de ese Tribunal dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a su intimación, una vez que conste en autos, apercibido de ejecución a apagar o acreditar haber pagado la suma de once millones seiscientos setenta mil ciento treinta y un bolívares (Bs. 11.670.131), suma esta que comprende el capital e intereses reclamados en el libelo de la demanda.
Ahora bien, cursa al folio seis (06) de las presentes actuaciones auto acordando comisionar ampliamente al Tribunal Distribuidor Ejecutor de Medidas del Municipio Girardot y Mario Briceño Iragorry, a los fines de que practicase la medida acordada, para lo cual se libró oficio Nº 1560-962.
En fecha 01 de agosto de 2005, el Tribunal A Quo dicta auto donde nombra como peritos a los ciudadanos JESUS RONDON, FRANCISCO MENDEZ y GABRIEL MARCANO, esto a los fines de que practicaran el avalúo correspondiente al inmueble objeto del la Medida de Embargo Ejecutivo en virtud de la solicitud del Apoderado Judicial de la parte actora Abogado ELIO RAMON FIGUEREDO, de que se continuara con el curso procedimiento correspondiente.
Ahora bien, en fecha 26 de Abril de 2006, el Apoderado Judicial de la demandante Abogado ELIO RAMON FIGUEREDO, mediante diligencia presentada ante la secretaría del Tribunal A Quo, solicitó que a este Tribunal la indexación de la cantidad demandada en la ejecución de hipoteca que cursa en el presente juicio, alegando que había transcurrido mucho tiempo y que el inmueble en cuestión sería objeto de remate y era justo que se le cancelase la cantidad que estableciera el perito que se nombrara a los efectos del ajuste monetario que se debía cancelar al momento del remate judicial.
En relación a este pedimento, el Tribunal A Quo dicto auto de fecha 09 de Mayo de 2006 mediante el cual se abstuvo de proveer al respecto de la solicitud antes referida, fundamentándose en que en fecha 01 de agosto de 2000 fue admitida la demanda incoada por la parte actora ordenándose la intimación de la parte demandada a los fines de que pagase las cantidades reclamadas en el libelo de la demanda, y en fecha 20 de junio de 2001 el Tribunal de la causa decretó el embargo ejecutivo del bien inmueble quedando este decreto firme y no conteniendo el mismo el ajuste monetario, por lo cual se declaró firme dicho.
En virtud de ello, en fecha 15 de mayo de 2006, el Abogado ELIO RAMON FIGUEREDO representante judicial de la parte actora presentó diligencia ante la secretaría del Tribunal A Quo, por medio de la cual apeló del auto de fecha 09 de mayo de 2006, a través del cual el referido Tribunal negó la indexación reclamada por el mencionado y en consecuencia fue oída la apelación interpuesta por la parte actora en un solo efecto.
II. DEL AUTO RECURRIDO
En fecha 09 de Mayo de 2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua dictó auto mediante el cual declaró lo siguiente:

“Vista la diligencia de fecha 26 de abril de 2006, suscrita por el abogado en ejercicio ELIO RAMON FIGUEREDO…en su carácter de apoderado Judicial de la parte actora, mediante el cual solicita a este tribunal el ajuste monetario de las cantidades reclamadas, al respecto se observa: En fecha 01 de agosto de 2000 se admitió la presente demanda de ejecución de hipoteca incoada por la ciudadana DORIS DEL VALLE PARDES MEJIAS contra la ciudadana LIGIA ELIZABETH GORRIN COBOS ordenándose la intimación de la parte demandada para que pague las cantidades reclamadas en el libelo de la demanda. En fecha 20 de junio de 2001, este tribunal decretó el embargo ejecutivo en virtud de haberse vencido el lapso para efectuar oposición del decreto intimatorio, el cual quedó firme y condenó a pagar a la parte demandada la cantidad reclamada en el libelo de la demanda, y por cuanto se observa que al declararse firme el decreto no se acordó la corrección monetaria, este Tribunal se abstiene de proveer al respecto…”


IV. DE LA APELACIÓN
Cursa al folio dieciséis (16) de las presentes actuaciones, diligencia donde la parte actora interpone recurso de apelación, indicando lo siguiente:

“…compareció ante la sala de este Tribunal el Abogado en ejercicio ELIO RAMON FIGUEREDO…y con el carácter que consta en autos expuso Por cuanto no estoy conforme con el auto de fecha nueve (09) de mayo de 2006, en el cual se niega la indexación del monto de la hipoteca que se está ejecutando, APELO del mencionado auto por considerar que es procedente la petición efectuada…”

IV. DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR EL APELANTE

Se evidencia desde el folio veintitrés (23) al veintiocho (28) de las actuaciones que componen la presente causa que el Apelante Abogado ELIO RAMON FIGUEREDO presentó su escrito de informes, en el cual entre otras cosas en relación al auto apelado acotó:

“…SEGUNDO: El auto antes indicado es NULO porque atenta contra el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva y la garantía del debido proceso del debido proceso contemplados en los artículos 257 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En efecto, en la oportunidad de presentar la demanda, además del pago de las cantidades adeudadas por la demandada por concepto de capital, intereses moratorios y honorarios profesionales, solicitamos que en la definitiva se acordara la indexación o corrección monetaria de dichas cantidades, hasta la efectiva cancelación de las mismas.
Conforme al procedimiento pautado por loa artículos 660 y siguientes del Código de procedimiento Civil, al admitirse la demanda, se ordena la intimación del demandado para que dentro del plazo de tres (03) días siguientes a su intimación, pague las cantidades demandadas.
Como quiera que en este caso en particular, la demandada habiendo sido intimada, no formuló oposición ni pagó las cantidades intimadas, quedó firme el decreto intimatorio, que obviamente no podía contemplar la corrección monetaria, toda vez que la misma es ordenada conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, una vez concluida la fase cognoscitiva y en curso de la fase ejecutiva, en la que nos encontramos actualmente.
De tal manera que, el a-quo, debió la corrección monetaria una vez que la solicitamos, ordenando la práctica de una experticia complementaria del fallo, para que, siguiéndose el procedimiento pautado por la Ley, se establecieran los montos que debe pagar la demanda deudora, ajustado a la inflación actual.
Lo contrario sería privar a mi representada del goce del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez decidida sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos.
Así lo ha establecido la sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 3350, de fecha 03 de diciembre de 2.003, expediente Nº 02-3006, que acompaño en copia simple y cuya aplicación solicito por tener carácter vinculante para todos los órganos jurisdiccionales del País…
…(…)…Este Juzgado Superior advertirá del contenido del auto cuya nulidad se solicita por ilegal e inconstitucional, que en el se indicó que la demanda fue admitida en fecha 01 DE AGOSTO DE 2.000, es decir hace MAS DE SEIS (06) AÑOS, y por ende, es un hecho notorio y por todos conocidos la depreciación que ha sufrido la moneda nacional, como consecuencia de la inflación imperante en el País y por de las devaluaciones sufridas en ese tiempo…
…(…)…Por las razones antes expuestas, pido que se declare con lugar la apelación interpuesta y se declare la NULIDAD del auto de fecha 09 de mayo de 2.006,…y contra el cual aquí recurrimos, que negó la practica de la corrección monetaria, por quebrantar abiertamente los preceptos constitucionales antes indicados.
Pedimos que, por encontrarse el proceso ventilado en fase de ejecución, este Juzgado Superior ordene la practica de una Experticia Complementaria del fallo que determine la indexación o corrección monetaria, en la forma establecida en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil…”


Observa esta Alzada que la parte demandada no presento informes, por lo que el apelante no interpuso escrito de observaciones.
V. CONSIDERACIONES DEL AD-QUEM PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir la presente incidencia, esta Alzada pasa a realizarlo en los términos siguientes:
Señaló el apelante: “…Por cuanto no estoy conforme con el auto de fecha nueve (09) de mayo de 2006, en el cual se niega la indexación del monto de la hipoteca que se está ejecutando, APELO del mencionado auto por considerar que es procedente la petición efectuada…”
De lo anteriormente expuesto, esta Superioridad advierte que en efecto la parte actora en su libelo de demanda solicitó al Tribunal A Quo acordara la respectiva corrección monetaria de las cantidades demandadas que de acuerdo con el escrito libelar ascienden a la suma de TRECE MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL CIENTO TREINTA Y UN BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 13.675.131,oo), tal y como consta al vuelto del folio tres (3); pero es el caso de que la presente demanda es interpuesta por ejecución de una hipoteca inmobiliaria, por lo que la admisión de la demanda no solo se contrae a la simple admisión de esta, sino también al mandato expreso del decreto de intimación establecido en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, referido a la Ejecución de hipoteca.
En este mismo orden de ideas, el artículo 660 de la ley adjetiva civil contempla lo siguiente: “La obligación de pagar una cantidad de dinero garantizada con hipoteca, se hará efectiva mediante el procedimiento de ejecución de hipoteca…”, entendiéndose de lo transcrito que la ejecución de hipoteca se refiere a una serie de medidas legales, de índole procesal por lo común, de que el acreedor hipotecario se vale para la efectividad de su derecho, cuando el deudor no quiere o no puede cumplir con la obligación exigible, lo que quiere decir que la ejecución de hipoteca no se ventila a través del procedimiento ordinario, sino por medio de un procedimiento especial ejecutivo, a través del cual se hace posible la ejecución de los bienes dados en garantía hipotecaria para satisfacer con el producto de su remate el cumplimiento de las obligaciones garantizadas, conforme a las disposiciones establecidas en la ley adjetiva civil.
Ahora bien, el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil establece con claridad las observancia que debe tomar en cuenta el Juez para admitir la demanda que por ejecución de hipoteca se ventile y los requisitos específicos que debe reunir esa demanda presentada por el acreedor hipotecario, y en este particular se establecen los siguientes:

“…(…)…El Juez…examinará cuidadosamente si están llenos los extremos siguientes:

1º Si el documento constitutivo de la hipoteca está registrado en la jurisdicción donde esté situado el inmueble.

2º Si las obligaciones que ella garantiza son liquidas de plazo vencido, y no ha transcurrido el lapso de prescripción.

3º Si las obligaciones no se encuentran sujetas a condiciones u otras modalidades.

Si el Juez encontrare llenos los extremos exigidos en los ordinales anteriores decretará inmediatamente la prohibición de enajenar y gravar el inmueble hipotecado,…y acordará la intimación del deudor y del tercero poseedor para que paguen dentro de los tres días, apercibidos de ejecución…”


En este sentido, observa esta Juzgadora, que el Tribunal A Quo en su auto de admisión de la demanda por ejecución de hipoteca dejó expresa constancia de que se cumplieron con todos los parámetros establecidos en el artículo anterior a los fines de la procedencia de la demanda y por lo tanto dio cumplimiento a lo contemplado en la parte infine del mismo artículo, librando el decreto de intimación a la deudora hipotecaria, a los fines de que procediera a pagar las cantidades establecidas por el Tribunal A Quo.
Ahora bien, es el caso que la deudora hipotecaria no concurrió a la fecha y hora fijada por el Tribunal A Quo a los fines de hacer el pago de las cantidades establecidas, así como tampoco hizo oposición de conformidad con lo que establece el artículo 663 de la norma adjetiva civil, en consecuencia el decreto de intimación dictado por el Tribunal A Quo quedó definitivamente firme adquiriendo el carácter de cosa juzgada, más aun cuando no fue intentado en su contra el recurso de apelación correspondiente tal como lo prevé el último aparte del artículo 661 del Código de Procedimiento Civil el cual reza: “El auto excluyendo de la ejecución determinadas partidas o no acordando estas será apelable en ambos efectos.”
En tal sentido el apelante alega que no fue acordada la indexación monetaria en el momento en que se decretó la intimación en virtud de que esta debía ser acordada por medio de una experticia complementaria del fallo conforme a lo que establece el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, pero es el caso de que el referido artículo es bastante claro al contemplar: “En las sentencias en que se condene a pagar frutos, interese o daños, se determinara la cantidad de ello, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos…”, por lo que esta Alzada advierte que para que el bien inmueble haya de ser rematado como es el caso en el presente juicio, ya fue debidamente estimado por el Juez A Quo la cantidad a pagar por medio de los peritos nombrados a los fines de realizar el respectivo avaluó para el remate del mencionado bien, por lo que no procede en este caso el alegato fundamentado en el artículo 249 de la norma adjetiva civil por el apelante, ya que fue debidamente estimada la cantidad por medio de los peritos respectivos, tal como consta en las actuaciones que componen el presente expediente; así se decide.-
Ahora, en este caso preciso, por tratarse de un procedimiento breve donde al acreedor hipotecario se le resguardó su interés al acordarse la intimación y quedar definitivamente firme el decreto intimatorio en un lapso relativamente corto, tal como se puede evidenciar en las actuaciones del presente expediente, observándose las fechas desde que se interpuso la demanda, se admitió y se libró el respectivo decreto de intimación, el cual quedó definitivamente firme, adquiriendo en consecuencia el carácter de cosa juzgada, y si bien es cierto que el Tribunal A-quo no acordó la Indexación solicitada por el actor en su libelo; no menos cierto es, que el actor hoy apelante se conformó con el contenido del Decreto de Intimación librado; y en este sentido, el máximo Tribunal de nuestro país, en sentencia de la Sala de Casación Civil, en el exp. Nº 96-0105, S. Nº 0306, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani ha establecido que: “…El vencimiento del primer lapso sin que haya pagado, hace precedente el embargo ejecutivo de la cosa hipotecada y la continuación de la ejecución hasta sacarse a remate el inmueble; el vencimiento del segundo plazo sin que sin que hayan comparecido los intimados…hace caducar para los interesados el derecho a oponerse. Siendo así la ausencia de oposición oportuna a la ejecución de la hipoteca, deja firme el decreto que admite el procedimiento de intimación y fija las cantidades que se ordena pagar a la parte ejecutante, debiéndose continuar el procedimiento en lo adelante como en el caso de sentencias pasada en autoridad de cosa juzgada, concluida la fase cognoscitiva del juicio para dar lugar a la etapa de ejecución.”, desprendiéndose de la anterior sentencia que el presente juicio fue llevado a través de un procedimiento breve en el cual las cantidades correspondientes al juicio fueron fijadas y estimadas desde el comienzo de este proceso, por lo que esta Alzada no encuentra posible ni acorde la solicitud de indexación que pretende el apelante sea acordada, en la fase en que se encuentra el proceso. Así decide.
En razón de los términos expuestos en el caso de autos, esta Superioridad le resulta Forzoso Declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado ELIO RAMON FIGUEREDO, Inpreabogado Nº 414, y en consecuencia Confirma en los términos de esta Alzada, el auto dictado en fecha 09 de Mayo de 2006 por el Juzgado de Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Así se Decide.
IV. DISPOSITIVA.
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudencial ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, la Apelación interpuesta por el abogado ELIO RAMON FIGUEREDO, Inpreabogado Nº 414, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, en contra del auto dictado en fecha 09 de Mayo de 2006 por el Juzgado de Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, donde se abstuvo de proveer en relación a la solicitud realizada por el abogado antes mencionados donde requirió al Tribunal A Quo ordenara la indexación de la cantidad demandada en la ejecución de hipoteca.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en los términos de esta Alzada, el auto de dictado en fecha 09 de Mayo de 2006 por el Juzgado de Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo.
Se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal A quo ut supra identificado en su debida oportunidad.. Déjese copia. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintiún (21) días del mes de Noviembre de 2006, Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

DRA. CARMEN ESTHER GOMEZ CABRERA
LA SECRETARIA,

ABG. FANNY RODRIGUEZ
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 2:41 de la tarde.-
LA SECRETARIA,

ABG. FANNY RODRIGUEZ
CEGC/dc.-
Exp. 15.878