REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.


RECUSACIÓN: N° C- 978

JUEZ RECUSADO: ABG. RAMÓN CAMACARO PARRA.

PARTE DEMANDANTE: MANUEL ANTONIO ABREU GOMEZ y CONCEPCIÓN ABREU GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.725.936 y V-5.269.297 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MARIANELA ABREU GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.186.487.

I. ANTECEDENTES

Las presentes actuaciones se relacionan con la incidencia de recusación interpuesta por la abogada en ejercicio MARIANELA ABREU GÓMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 26.336, en su carácter de parte demandada, en contra el DR. RAMÓN CAMACARO PARRA, en su carácter de Juez Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el juicio que Partición de Bienes Hereditarios interpusieron los ciudadanos MANUEL ANTONIO ABREU GOMEZ y CONCEPCIÓN ABREU GOMEZ contra la ciudadana MARIENELA ABREU GOMEZ.
Dichas actuaciones fueron recibidas en este despacho según nota estampada por la Secretaria el 02 de Agosto de 2006, constante de una (01) pieza de siete (07) folios útiles. El Tribunal mediante auto dictado de fecha 09 de Agosto de 2006, fijó articulación de ocho (08) días de despacho para que el recusante, el recusado o la parte contraria a aquel consignara las pruebas pertinentes y decidir al noveno (9no) día de despacho siguiente, de acuerdo a lo establecido en el articulo 96 del Código de Procedimiento Civil.

II. FUNDAMENTO DE LA RECUSACIÓN

Cursa al folio cinco (05) diligencia de fecha 06 de Julio de 2006 presentada por la abogada en ejercicio MARIANELA ABREU GOMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 26.336, en su carácter de parte demandada, mediante el cual recusa al DR. RAMÓN CAMACARO PARRA, Juez Titular del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Fundamentada en el numerales 4°, 17° y 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, alegando la recusante lo siguiente:
“ Horas de Despacho del día de hoy, 06 de julio de 2006, compareció por ante éste Juzgado la Abogada Marianela Abreu Gomez, inscrita en el Inpreabogado con Matricula N° 26.336, actuando en su propio nombre y expuso: Dr. RAMÓN CAMACARO PARRA, es una verdad irrefutable, legal, doctrinal y jurisprudencial, que la estructura del proceso que se enuncia de manera clara y específica en el marco constitucional como el “ debido proceso” para la realización de la justicia es de ORDEN PÚBLICO. En los actos del proceso los tribunales, por ser órganos del Poder Público, deben actuar apegados a la Ley conforme y de acuerdo al Texto Constitucional y esa forma no es otra que cumpliendo con las formalidades que la propia ley impone. Por ser el proceso instrumento a través del cual se ejerce una función pública del estado, también los particulares que participan en él están obligados a cumplir su formalidades para que su actuación resulte valida. De una simple lectura del AUTO DE ADMISIÓN DE LA DEMANDA, se observa que Usted lo hace sin contar con elementos indispensables para admitir la demanda como sería una PRUEBA DE SER LA UNIVERSALIDAD DE LOS BIENES HEREDITARIOS. En ese orden de ideas, a mi como la demandada se me está perjudicando notablemente sin ninguna justificación del Tribunal, traduciéndose esas omisiones o ligerezas en INTERÉS de parte suya en este proceso, lo que constituye causal de recusación y que además conforman ERRORES, por lo que considero debe ser sancionado por la inobservancia de los principios de Justicia, Igualdad y Equidad que debe existir en todo proceso judicial, ya que LOS VICIOS ESCAPAN INSOSLAYABLEMENTE DEL ÁMBITO JURIDICCIONAL QUE AMPARAN LA MAGISTRATURA DE TODO JUEZ, por el contrario, Usted rompió con el equilibrio procesal inclinando la balanza en beneficio de una parte, desmejorando y desprotegiendo a mi. Tal como lo he sostenido en otros expedientes de este NEFASTO TRIBUNAL advirtiendo la insatisfacción de nuestra administración de justicia por razones de no-adecuación a las normas procedimentales y por FAVORITISMO. La conducta asumida por Usted ha creado en mí un “ fundado temor” de que no está actuando adecuadamente al debido proceso, tampoco parece ser imparcial como se lo exige la ley, sino por el contrario, se hace notoria sus preferencias para con la parte actora, al igual que lo ha consentido en otros juicios en que ellos seamos parte, constate Ud., mismo lo señalado al comienzo, reflexione y entienda actuó fuera de la ley. Ahora bien, en cuenta que le DENUNCIÉ por ante la FISCALIA SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO, por ante La RECTORÍA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA y que ahora la INSPECTORIA GENERAL DE TRIBUNALES está en conocimiento y en cuenta de sus malos pasos, es obvio, merecedor de RECUSACIÓN de mi parte o de INHIBICIÓN de la suya. O VALORES DE HONRADEZ, IMPARCIALIDAD, SAPIENZA, HONORABILIDAD Y DE JUSTICIA QUE DEBE IMPERAR EN UN JUEZ, vengo a RECUSARLE en base a los hechos antes señalados con fundamento al artículo 82 Ordinale: 4° , 17° y 18° del Código de Procedimiento Civil, exijo se sirva de “ipso facto” o dar curso a esta recusación, PIDO AL SECRETARIO SE SIRVA DAR CUENTA INMEDIATA AL JUEZ DE LA PRESENTE .”
III. INFORME DEL JUEZ RECUSADO

Cursa a los folios uno al cuatro (01 al 04), de fecha 07 de Julio de 2006, informe presentado por el Juez recusado, ABG. RAMÓN CAMACARO PARRA, el cual expuso entre otras cosas:
“(…)Hecha la anterior acotación paso a informar y a contradecir en forma detallada las aseveraciones vagas, imprecisas, irrespetuosas y deconsideradas hechas por el recusante, en los términos siguientes: 1.- No es cierto que mi persona, consanguíneos o afines tengamos interés alguno en el juicio de Partición que intentaron los Ciudadanos Concepción Abreú Gómez y Manuel Antonio Abreú Gómez contra la Ciudadana Marianela Abreú Gómez, y que cursa por ante este Tribunal signado con el N° 11.210, y menos que este parcializado por una u otra parte. 2.- Es falso que ella ( la recusante) haya intentado contra mi persona recurso de queja en el juicio contenido en el expediente N° 11.210 de la nomenclatura interna del Tribunal. De modo que no comparto por no ser ciertos los alegatos expuestos por la parte recusante, anteriormente identificada, por los argumentos que precedieron, máxime cuando sólo existe una sola actuación procesal cual es el auto de admisión, en ese sentido resulta a todas la luces irrazonable el planteamiento hecho por el recusante y que hace palmariamente improcedente su solicitud. En consecuencia solicito a la Superioridad correspondiente declare que no ha lugar a la presente incidencia con todos los efectos legales pertinentes. Dejo de esta manera cumplida con la formalidad legal establecida según la Ley adjetiva civil señalada en el encabezamiento de presente escrito. Señalo como copias para ser remitidas al Tribunal de Alzada además de la presente acta, el escrito de recusación del presente expediente N° 11.210 y la única actuación procesal del Tribunal, cual es el auto de admisión de la demanda, reservándome el derecho de consignar a posteriori las que creyere conveniente, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 95 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (…)”


III. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vencido como se encuentra el lapso probatorio previsto en al artículo 96 del Código de Procedimiento Civil y siendo la oportunidad legal para decidir la presente incidencia de Recusación, seguidamente este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
Es importante señalar que esta Juzgadora tomará en consideración a los fines de decidir el presente cuaderno separado (incidencia) los argumentos planteados por la recusante ciudadana Marianela Abreu Gómez, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.336, en su diligencia de recusación, así como del informe suscrito por el ciudadano Ramón Camacaro Parra, en su carácter de Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y los recaudos que se anexan a las actuaciones bajo estudio.
En ese sentido, de la revisión de las actas procesales se desprende que la referida Recusación, la fundamenta la Recusante en los Ordinales 4º, 17° y 18° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En ese orden de ideas, podemos decir que, la Institución de la RECUSACION, es un medio procesal previsto por el legislador, en beneficio de las partes, con fundamento en causales legales taxativas, donde las partes, en defensa de su derecho, solicitan la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición.
La recusación tiene de común con la inhibición, que origina un incidente en la causa concreta sometida al conocimiento del juez recusado. La finalidad de esta incidencia es resolver la crisis subjetiva del proceso que se esta presentando en este caso, originada en la pretendida falta de competencia subjetiva del Juez para conocer de dicha causa.
Ahora bien, es necesario acotar, que a los fines de que prospere la pretensión de recusación, el recusante deberá: a) Alegar hechos concretos; b) Tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto procesal principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio y; c) señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas; (TSJ, Sala Plena, 29-04-2004, Nº: 0019). Pues bien, el Juzgador que conozca en Alzada de la presente incidencia, realizará una labor de subsunción entre los hechos alegados por el recusante y los hechos plasmados en el informe del Juez recusado, con fundamento a las causales taxativamente señaladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Dentro de ese orden de ideas, esta Juzgadora observa que las causales invocadas por la recusante son las contenidas en los ordinales 4º, 17° y 18° del artículo 82 ejusdem, los cuales rezan: “Ordinal 4°: Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito. Ordinal 17°: Por haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final. Y Ordinal 18º: Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado”.
Por otra parte, la doctrina patria a través de uno de sus Tratadistas, Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Teoría General del Proceso, Tomo I Editorial Arte Caracas, clasifica a las causales de inhibición y recusación enumeradas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se pueden clasificar en dos grandes grupos que son: A) Aquellas que se refieren a la relación del Juez con las partes, las cuales se fundan en la existencia de una vinculación personal del Juez con las partes, donde se presume una decisión que tome en cuenta esta vinculación sin preocuparse de la justicia o injusticia de la solución y esto se puede observar a través de una excesiva unión del Juez con alguna de las partes o en una excesiva distancia entre las mismas personas; en las primeras se teme una decisión favorable de la parte, aún cuando no sea justa y en la segunda se teme una resolución desfavorable y B) Aquellas que se refieren a su relación con el objeto de la causa, donde puede existir un interés directo por parte del recusado.
Una vez fijados los criterios doctrinarios supra transcritos, corresponde a esta Juzgadora determinar sí los hechos planteados por la Abogada recusante son ciertos y encuadran dentro de los supuestos de la norma jurídica invocada, en el caso concreto las causas que se señalan, se encuentran fundadas en motivos jurídicos y motivos sociales como lo son los ordinales 4°, 17° y 18º, y repercute una gran labor su estudio a los fines de observar de manera muy pormenorizada para que en la causa del Tribunal A quo se imparta justicia en igualdad de condiciones para ambas partes o si por el contrario el Juez se encuentra inmerso en alguna de ellas existiendo entonces la posibilidad de separarlo del conocimiento de la causa.
Sin embargo, no cualquier motivo da base para un impedimento o para presentar una recusación, ya que de ser así, se entorpecería frecuentemente la administración de justicia. Por tal motivo el legislador pasó a establecer mediante el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las causales taxativas para hacerlo, contenidas en veintidós (22) motivos que constituyen los fundamentos de una recusación, como razones suficientes de una presunción jure et de jure, de incompetencia subjetiva, o mas propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el pleito, ninguna otra razón o consideración daría lugar a separar del conocimiento a un funcionario que legalmente ha recibido para su examen.
Ahora bien, con respecto a la causal 4°, referida a que el recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, tengan interés directo en el pleito, esta Juzgadora considera oportuno hacer la siguiente acotación: es deber del recusante de expresar los hechos concretos los cuales necesariamente deben ser pertinentes con alguno de los motivos previstos en la ley como causales de recusación. Ahora bien, la recusante alegó en el escrito de pruebas (folios 10 al 12) lo siguiente: “Consta en las actas del referido Expediente, que la demanda fue distribuida a ese Juzgado el 29/03/2006 (folio 17 vto.) se le dio entrada el día 30/03/2006 (folio 18) siendo que se admitió el 03/07/2006 (folio 180). Ahora bien se preguntará el lector: ¿Cuál es el fundamento para la Recusación?, la respuesta es, que esa dilación de TRES (3) MESES en admitir la demanda fue deliberada, calculada y gestada por el propio Juez, con un propósito de aguardar por los resultados de los acontecimientos que él mismo se había trazado en otra causa, la contenida en el Expediente N° 11.376 de su mismo Tribunal, en la que mis hermanos habían demandado la “nulidad de los contratos” en base a una supuesta falta de pago, que reforman a resolución y se transan. El objetivo de la demora no era otro que homologar esa “ transacción” para que los bienes fuesen incorporados a la masa hereditaria y consecuencialmente, a esa demanda de partición de bienes. Tales bienes no han sido incorporados porque Apelé la homologación. El Juez Abogado Ramón Camacaro Parra que reafirmó esta parcializado y obviamente interesado en las resultas del juicio, cuando dicta sentencia buscará condenarme en costas y costos del proceso, “gravando mis derechos e intereses” a favor de mis hermanos y él algún beneficio recibirá por parte de mis hermanos.”Ante tales argumentos, quien aquí decide, puede constatar de todas las actuaciones contempladas en el expediente que no se genera ninguna actuación que determine que realmente el Dr. Ramón Camacaro Parra Juez Titular del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario tenga interés directo en el pleito, en consecuencia esta Superioridad, desecha dicho alegato, con relación a la causal 4° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.
En relación a la causal 17°, la cual se refiere al llamado recurso de queja, que es una demanda para hacer efectiva la responsabilidad de los jueces en materia civil, y constituye por ello, uno de los procedimientos especiales contenciosos, y es de hacer notar que en la presente recusación no consta ninguna actuación donde se perciba que la recusante ejerció el recurso de queja establecido en el Titulo IX del Código de procedimiento Civil, por ante este Tribunal Superior, en contra del Juez Tercero en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Dr. Ramón Camacaro Parra, en consecuencia, se desecha el alegato de la recusante en relación a la presente causal. Así se declara.
Asimismo la abogada Marianela Abreu Gómez en su diligencia de recusación (folio 5) alegó lo siguiente: “(…) La conducta asumida por Usted ha creado en mí un “infundado temor” de que no está actuando adecuadamente al debido proceso, tampoco parece ser imparcial como se lo exige la ley, sino por el contrario, se hace notoria sus preferencias para con la parte actora, al igual que lo ha consentido en otros juicios en que ellos seamos partes, constate Ud., mismo lo señalado al comienzo, reflexione y entienda actuó fuera de la ley. Ahora bien, en cuenta que le DENUNCIÉ por ante la FISCALIA SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO, por ante La RECTORIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA y que ahora la INSPECTORIA GENERAL DE TRIBUNALES está en conocimiento y en cuenta de sus malos pasos, es obvio, EXISTE UNA ENEMISTAD ENTRE NOSOTROS que le hace, merecedor de RECUSACIÓN de mi parte (…)” De lo anteriormente transcrito quien aquí decide puede apreciar que no consta de la actas procesales las denuncias efectuadas por la recusante ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público y la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Ahora bien, en cuanto a la causal de recusación 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento, que establece: “Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado”, la doctrina consideró que las alegaciones genéricas, no concretas, no engendran enemistad; que tampoco lo es el desgano del funcionario a proveer constantes y asiduas solicitudes de las partes o el resentimiento de la parte contra el Juez por decisiones adversas, por lo tanto la circunstancia de que el Juez niegue un pedimento por considerarlo improcedente o que no se haya pronunciado al respecto, no da lugar a formular la recusación por vía de enemistad. La enemistad manifiesta debe ser tal, que se produzca en hechos ajenos o no a la cuestión debatida, pero de tal grado que se tema una inclinación interesada en la persona del Juez. Tal enemistad es consecuencia de frases agresivas o injuriosas que deberá constar en autos para que proceda la recusación y de estimarse injuriosas las expresiones del Juez de la causa habría que tomar en cuenta primero que fueron exteriorizadas luego de iniciado el juicio, para poder examinar si realmente el Juzgador se encuentra inmersa en esta causal, situación que no fue demostrada por la parte recusante, pues no se constata ninguna prueba que conlleve a determinar que existe una enemistad entre la recusante y el recusado, por lo tanto se desecha el alegato de la recusante en relación a la presente causal. Así se declara.
Por otra parte, pauta el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, los parámetros que han de observarse en la sustanciación de la incidencia de la recusación, correspondiéndole a la parte recusante la carga de probar el supuesto de hecho de la causal invocada, es decir, que el recusante soporta la carga de probar los hechos en que se basa para determinar el efecto jurídico del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ya que las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y de la excepción, esta es, para efectos sustanciales, sino, también en muchas cuestiones procesales durante el trámite del proceso, como por ejemplo en el presente caso.
Ahora bien, en el caso bajo análisis la parte recusante alega que el recusado, está incurso en las causales de Recusación ya mencionadas, contenidas en los Ordinales 4°, 17° y 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, fundamentando su recusación, en el hecho de que el Juez del Tribunal de la causa, ha realizado una serie de actuaciones, acontecimientos, faltas, delitos y errores inexcusables en el expediente signado bajo el N° 11.210, nomenclatura interna de ese Juzgado, dando como resultado de toda esa situación, la denuncia por parte de la hoy recusante ante la Rectoría Civil del Estado Aragua y por ante la Fiscalía 21° del Ministerio Público, tal y como se evidencia del escrito de pruebas presentado ante esta Alzada (folio 10 al 12), Sin embargo, es de hacer notar, por esta Juzgadora, que realmente la recusante alega supuestos hechos que transcurrieron en dicho proceso, pero no indica el nexo causal entre los hechos y las causas que se señalen donde se evidencia de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio; sino que sólo hace meras conclusiones en relación a las actuaciones que se han generado en el proceso, por lo tanto no consta en autos ninguna circunstancia que haga presumir que el Juez recusado tenga interés directo en el pleito, o haber intentado el recurso de queja en contra del juez, así como la enemistad manifiesta entre el recusado y la parte recusante que haga sospechable su imparcialidad, situación que no se observa ni se evidencia en las actas procesales y en la cual la parte recusante no aportó prueba suficiente y valedera para demostrar los hechos que afirma entre el Juez Ramón Camacaro Parra y la recusante; ya que la recusante para demostrar sus alegatos consigna copia de algunas de las actuaciones tramitadas en el expediente signado con el N° 11.210 (nomenclatura interna de ese Juzgado) en el cual no se deriva ninguna anomalía dictada por el Tribunal A Quo.
Por todo lo antes expuestos y al no haber demostrado que el Juez recusado tenga interés en el juicio, así como tampoco consta ningún recurso de queja en contra del Juez Ramón Camacaro ante este Tribunal Superior, así como tampoco enemistad que dice existir entre su persona y el Juez recusado, circunstancias éstas que debió demostrar a través de medios idóneos, es por lo que esta Alzada concluye que la presente incidencia debe ser declara Sin Lugar; y así se decide.-
En consecuencia este Tribunal Superior considera que la presente recusación no debe prosperar y en consecuencia la declara Sin Lugar, en razón de los argumentos antes expuestos; por lo que el Juez Ramón Camacaro Parra debe seguir conociendo del expediente Nº: 11.210. Así se decide.
IV. DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones de hecho ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, la RECUSACIÓN planteada por la abogada MARIANELA ABREU GÓMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 26.336, en contra del ciudadano Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua ABG. RAMÓN CAMACARO PARRA, señalándose igualmente que debe seguir conociendo del expediente signado con el Nº: 11.210.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se Impone una multa de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000) a la ciudadana: MARIANELA ABREU GÓMEZ, venezolana, mayor edad, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.336, y de este domicilio, la cual pagará en el término de tres días, contados a partir de que conste en autos el conocimiento de esta decisión previa notificación a la parte recusante, ante el Tribunal donde se intentó la recusación, quien actuara como agente del Fisco Nacional para su ingreso en la Tesorería Nacional y oficiara al Servicio Financiero del Ministerio de Finanzas, una vez cancelada la multa y de haber consignado la parte recusante la planilla de pago en original por ante la Secretaria del Tribunal donde se intento la recusación.
TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.
En consecuencia se ordena remitir las presentes actuaciones al Juez recusado. Déjese copia. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintiún (21) días del mes de Noviembre de 2006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

DRA. CARMEN ESTHER GOMEZ CABRERA


LA SECRETARIA TEMPORAL ,


ABG. FANNY RODRIGUEZ

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 3: 08 p.m.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. FANNY RODRIGUEZ
Exp nº: C-978
CEGC/FR/d'angelo