REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÀNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 21 de Noviembre de 2.006
195° y 146°
Expediente Nº 15.841
PARTE ACTORA: HENRY ISMAEL RUGELES GALENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.987.240, de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: HOUSTON MEDICA C.A. y Ciudadano MAURO SASSO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.199.935, de este domicilio.
MOTIVO: DAÑOS MATERIALES Y LUCRO CESANTE
I. ANTECEDENTES
Dichas actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, según nota estampada por la Secretaría en fecha 02 de Junio de 2006, constante de una (1) pieza y setenta y tres (73) folios útiles, fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y el lapso para sentenciar en fecha 07 de Junio de 2006.
Hecho el estudio de las actas del presente proceso, encuentra esta Juzgadora que el presente juicio se inició mediante libelo presentado por ante el A-Quo, en fecha 20 de Octubre de 2005, por el ciudadano Henry Ismael Regeles Galeno, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.987.240, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio Erna Yolanda Rojas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 99.500, ambos de este domicilio, en el cual sostuvo lo siguiente:
“.....Ocurro ante su competente autoridad con el fin de exponer: Para demandar como en efecto lo hago A la Empresa HOUSTON MEDICA C.A. en la persona del señor Mauro Sasso supra identificado, en su calidad de Presidente (…) debido a que en fecha 22 de febrero del año 2005 a las 3:00 PM, conduciendo mi vehículo marca DAEWOO, modelo LANOS, uso TAXI año 2001, color BLANCO, placas S/P, serial de carrocería KLATF69YE1B671713, serial de motor A15SMS384782B, venia sentido PALO NEGRO- SAN JACINTO, llegando al semáforo de San Jacinto visualice una cola y comencé a frenar, cuando de repente sentí un fuerte impacto detrás del carro, debido al fuerte impacto y la manera tan sorpresiva como ocurrieron los hechos mi vehículo se desplazó en forma violenta hacia delante impactando una camioneta TERIOS, e impactándome de medio lado una camioneta machito... Ciudadano Juez, por todo lo expuesto es que demando al ciudadano MAURO SASSO y a la Empresa HOUSTON MEDICA C.A supra identificados...para que convenga o en su defecto a ello sea obligada por este Tribunal al resarcimiento de los daños causados a mi poderdante, tal como lo establece el artículo 127 de la Ley de Transito y transporte Terrestre, el cual indica la obligación que tiene el conductor y el propietario de un vehículo, de reparar los daños causados con motivo de la circulación del mismo. Por lo anteriormente expuesto es por lo que solicito una indemnización estimada en TREINTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 35.700.000,00) a fin de poder cubrir todos los gastos que me ha ocasionado el señor SASSO, al conducir de manera imprudente su vehículo.
Admitida la demanda en fecha 20 de Octubre de 2005, en la cual se ordeno emplazar a la parte demandada, ciudadano MAURO SASSO; y a la Empresa Houston Médica C.A., y habiéndose practicado la citación de la parte demandada, en fecha 30 de Noviembre de 2005, como consta en diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal de la causa.
Siendo la oportunidad de la contestación a la demanda, el Abogado LLASMIL TERESA COLMENARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69452, en su carácter de Apoderado Judicial del Co-demando Ciudadano MAURO SASSO, presentó escrito constante de tres (5) folios útiles, y a todo evento procedió a dar contestación al fondo, rechazando, negando y contradiciendo los hechos, por no ajustarse a la realidad de los hechos asimismo rechazó y negó por falso, todas y cada una de las causas por las cuales sus representadas fueron demandadas (Folios 26- 30).
Consta a los folios 39 al 43, que el Tribunal de la causa de fecha 30 de Enero de 2006, mediante acta dejo constancia de la celebración de la Audiencia Oral y Pública a que se contrae el presente juicio, y a la cual asistieron ambas partes. Asimismo en fecha 03 de Febrero de 2006, se abre la causa a prueba, conforme a lo establecido en los Artículos 868 y 869 del Código de Procedimiento Civil, y por remisión expresa del Artículo 150 de la Ley de Tránsito Vigente.
En fecha 15 de Febrero de 2006, fueron admitidas las pruebas.
De las pruebas presentadas por la parte actora; Promovidas en el
Libelo:
A) Copia Certificada del expediente N° 0617-05 de todas las actuaciones de Tránsito realizadas en el accidente.
B) Croquis de levantamiento por la Autoridad competente como ocurrieron los hechos.
C) Declaración del señor Sasso al momento que sucedieron los hechos.
D) El acta de Avalúo, realizada por el experto Rafael Márquez, donde indica los daños del Vehículo ascienden a la Cantidad Bs.(10.800.000,00), salvo daños ocultos.
EN EL LAPSO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS: La parte actora consignó facturas:
1) Factura de Responsabilidad Civil, por la Empresa COPROAUTO, Contrato N° 0601092-0001-04, de fecha: 23-02-2004 al 23-02-2005.
2) Factura de Automotriz LEYDA C.A de fecha 22-09-2005.
3) Factura N° 0116, CAR´S, C.A de fecha 22-10-2005.
4) Factura N° 21717, Cauchos Santa Rosa C.A de fecha 22-09-2005
5) Factura N° 0577, Garaje “SAN JUAN” de fecha 21-11-2005.
La parte demandada, no Promovió Pruebas.-
En fecha 31 de Marzo del 2006 se llevó a cabo la Audiencia Oral conforme a lo pautado en el Artículo 150 de la Ley de Tránsito Terrestre, en concordancia con los Artículos 859 y 870 del Código de Procedimiento Civil, a la cual asistieron ambas partes; y el Tribunal se reservó el lapso legal para extender por escrito el Fallo Completo para ser agregado a los autos (Folios 58 al 61).
En fecha 21 de Abril del 2006 fue publicada la Sentencia a través de la cual fue Declarada Parcialmente Con Lugar la pretensión formulada por el Accionante Ciudadano HENRY ISMAEL RUGELES GALENO.
II. DE LA SENTENCIA RECURRIDA.-
En fecha 21 de Abril de 2006, el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia declarando Parcialmente Con Lugar la demanda interpuesta, sostuvo entre otras cosas lo siguiente:
“... Al determinar la responsabilidad de los conductores de los vehículos intervinientes en esta colisión de Tránsito, responsabilidad que se basa en el principio objetivo de la causalidad, así lo ha sostenido reiteradamente la Casación Venezolana, y por el cual el conductor esta obligado a la reparación del Daño Material por el simple hecho de que, entre el evento dañoso y la actividad del vehículo, existió un nexo causal o relación de causa a efecto, aplicando este principio doctrinal al caso que nos ocupa y en base a lo explanado en el croquis del accidente contenido en las actuaciones administrativas del tránsito que cursan en autos, se evidencia que la causa objetiva en la producción de este accidente, lo constituye: 1.- La conducta imprudente del conductor del vehículo distinguido en las actuaciones del Tránsito.... 2.-El deber de conducir a baja velocidad en zonas, urbanas y pobladas, donde se debe reducir la velocidad para evitar colisionar ... al manifestar en la versión del conductor en las actuaciones administrativas del Tránsito lo siguiente: “ Venia en la carretera y de pronto no tuve tiempo de frenar ya que se detuvieron los carros que estaban en la cola de repente ocasionando el choque y a la vez que venia el carro atrás me impacto en la parte lateral derecho”
Como puede observarse el contenido de esta declaración, el conductor del vehículo, admite su responsabilidad en la producción del accidente haciendo abstracción total de responsabilidad a terceros que se vieron involucrados en la presente colisión de Tránsito, en la misma se evaluaron los daños materiales de los vehículos, instrumentos estos que al no ser impugnados ni desvirtuados con prueba alguna, quedaron firmes y con pleno valor probatorio, referente a las facturas y demás instrumentos que promueve la parte actora, este tribunal no le da valor probatorio alguno ya que los mismos no fueron ratificados por terceros.
Por las razones y consideraciones que anteceden, este tribunal administrando justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALEMENTE CON LUGAR LA PRESENTE DEMANDA... Por los conceptos de Daños Materiales que sufriera el vehículo de su propiedad en la presente colisión de tránsito los cuales asciendes d acuerdo a las experticias efectuada al efecto, en la cantidad de (Bs. 10.800.000,00) más los montos acordados Lucro Cesante, que ascienden a la Cantidad de (Bs. 4.500.000,00) producto de la sumatoria de los días fijados en la experticia avaluó para la reparación del vehículo del actor, que fueron (45) días a razón de (Bs 100.000,00), diarios fijados prudencialmente por este Tribunal en la motiva de este fallo para ese concepto, lo que da un TOTAL a indemnizar de (Bs. 15.300.000,00) por parte de los accionados , al accionante de autos. ASI SE DECIDE
En fecha 27 de Abril de 2006, Carmen Elena González, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado 26.168, en su carácter de Apoderada de la parte Co-demandada Ciudadano MAURO SASSO, apeló de la sentencia dictada, por considerar que la misma no se ajusta a la realidad de los hechos y del daño material causado presuntamente por su mandante.-
III. INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA :
En fecha 14 de Julio de 2006, la ciudadana Abogada Carmen Elena González Nº 26.168, en su carácter de apoderada judicial de la parte co-demandada Ciudadano MAURO SASSO, presentó escrito de Informes, contentivo de cuatro (4) folios útiles, en el cual señala lo siguiente:
“...El presente procedimiento Ciudadano Juez, llega a este Tribunal, por apelación que ejerciera en nombre de mi representado, de la sentencia definitiva emitida por el Tribunal de Primera Instancia de Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, La parte Actora en su descargo... señala que yo... MAURO SASSO “RECONOZCO ABSOLUTAMENTE” la forma tan imprudente de conducir con mi vehículo... si en realidad como lo he señalado anteriormente, me vi involucrado en dicho accidente a raíz de que allí se había producido un primer choque... entre el vehículo conducido por el señor HENRY ISMAEL RUGELES GALENO y la señora MONICA ALEJADRA LUGO SILVA ... Seguidamente la parte demandada trajo a colación “pruebas las cuales no fueron valoradas por el juez de la causa a saber 1.- EL INFORME DE TRÁNSITO ... levantado por el Cabo Primero: JOSE BARRIOS Placas Nº 3955 donde tipifica el accidente como CHOQUE SIMPLE ENTRE VEHÍCULOS... 2.- La declaración Testifical de la ciudadana: MONICA ALEJANDRA LUGO SILVA quien se vio involucrada en dicho accidente y fue testigo presencial al afirmar y cuya declaración reposa en autos “ que su vehículo fue impactado por la parte trasera por el conductor: HENRY ISMAEL RUGELES GALENO... y dicho impacto afecto aun más la latonería...Aquí se evidencia que se produjo un accidente... y no solamente hubo Dos (2) vehículos involucrados, fueron CUATRO (4) VEHÍCULOS ... El juez de primera Instancia para decidir solo se basó en el AVALUO realizado por el experto o funcionario competente designado por Tránsito Terrestre, quien estimó “en forma global o total en la suma de (Bs. 10.800.000,00) a sabiendas de que si hay una responsabilidad solidaria de ambos conductores en el accidente de tránsito es simple, tal y como fue señalado...Y desconozco el Lucro Cesante reclamado que supuestamente dejo de percibir como taxista ... por cuanto hicieron el cálculo y estimación al dedo, sin un basamento o prueba alguna...Por lo cual me veo en la imperiosa necesidad de ejercer el Recurso de APELACIÓN en contra de la decisión de Primera Instancia... el ciudadano Juez no valoró las pruebas aportadas y dadas por reproducidas dentro del lapso probatorio, sin detenerse si quiera a REVISAR las PRUEBAS presentadas por mi persona... Por todo lo antes expuesto, es que acudo ante su competente Autoridad a solicitar a través de estos INFORMES que sean considerados por usted como pruebas invalorables a favor de mi mandante y declare CON LUGAR la apelación interpuesta...”
IV.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cumplidos los trámites en este Tribunal de Alzada, se pasa a decidir la presente causa y al efecto se observa:
El específico objeto de la apelación es provocar el reexamen de la relación controvertida, sobre el cual emitió su pronunciamiento el Tribunal de primer grado de jurisdicción a los fines de que se repare el agravio sufrido por la sentencia apelada, es decir, este Tribunal Superior, tiene potestad cognoscitiva por virtud del recurso ordinario de apelación declarar con o sin lugar las mismas pretensiones y defensas aducidas ante el Tribunal que conoció de la causa o incidencia respectiva en el primer grado de jurisdicción. Así se Decide.
Ahora bien, el recurrente en su escrito de informes argumentó lo siguiente: “...El presente procedimiento Ciudadano Juez, llega a este Tribunal, por apelación que ejerciera en nombre de mi representado, de la sentencia definitiva emitida por el Tribunal de Primera Instancia de Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, La parte Actora en su descargo... señala que yo... MAURO SASSO “RECONOZCO ABSOLUTAMENTE” la forma tan imprudente de conducir con mi vehículo... si en realidad como lo he señalado anteriormente, me vi involucrado en dicho accidente a raíz de que allí se había producido un primer choque... entre el vehículo conducido por el señor HENRY ISMAEL RUGELES GALENO y la señora MONICA ALEJADRA LUGO SILVA ... Seguidamente la parte demandada trajo a colación “pruebas las cuales no fueron valoradas por el juez de la causa a saber 1.- EL INFORME DE TRÁNSITO ... levantado por el Cabo Primero: JOSE BARRIOS Placas Nº 3955 donde tipifica el accidente como CHOQUE SIMPLE ENTRE VEHÍCULOS... 2.- La declaración Testifical de la ciudadana: MONICA ALEJANDRA LUGO SILVA quien se vio involucrada en dicho accidente y fue testigo presencial al afirmar y cuya declaración reposa en autos “ que su vehículo fue impactado por la parte trasera por el conductor: HENRY ISMAEL RUGELES GALENO... y dicho impacto afecto aun más la latonería...Aquí se evidencia que se produjo un accidente... y no solamente hubo Dos (2) vehículos involucrados, fueron CUATRO (4) VEHÍCULOS ... El juez de primera Instancia para decidir sólo se basó en el AVALUO realizado por el experto o funcionario competente designado por Tránsito Terrestre, quien estimó “en forma global o total en la suma de (Bs. 10.800.000,00) a sabiendas de que si hay una responsabilidad solidaria de ambos conductores en el accidente de tránsito es simple, tal y como fue señalado...Y desconozco el Lucro Cesante reclamado que supuestamente dejo de percibir como taxista ... por cuanto hicieron el cálculo y estimación al dedo, sin un basamento o prueba alguna...Por lo cual me veo en la imperiosa necesidad de ejercer el Recurso de APELACIÓN en contra de la decisión de Primera Instancia... el ciudadano Juez no valoró las pruebas aportadas y dadas por reproducidas dentro del lapso probatorio, sin detenerse si quiera a REVISAR las PRUEBAS presentadas por mi persona... Por todo lo antes expuesto, es que acudo ante su competente Autoridad a solicitar a través de estos INFORMES que sean considerados por usted como pruebas invalorables a favor de mi mandante y declare CON LUGAR la apelación interpuesta...”
Ahora bien, la acción intentada no es más que la consecuencia de un hecho ilícito civil como es la infracción de normas que regulan la circulación de vehículos prevista en la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y su Reglamento. En la responsabilidad civil, lo que se busca es obtener una reparación al daño ocasionado, siendo éste el elemento que da interés al acreedor para ejercer la acción de responsabilidad civil, pues como bien es sabido, en materia civil, a diferencia de lo que ocurre en materia penal, la culpa por sí sola no sería suficiente para engendrar la obligación de resarcir por parte del demandado. En ese sentido, el artículo 1.185 del Código Civil prevé: “El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo (…).” A su vez, el artículo 127 de la Ley Especial que rige la materia, dispone: “ El conductor, propietario del vehículo y su empresa aseguradora están solidariamente obligados a reparar todo daño material que se cause con motivo de la circulación, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima o de un tercero…(omisis). En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad”
Asimismo, se puede decir que la imprudencia, siendo uno de los elementos esenciales de la culpa, consiste en una forma ligera de actuar, sin tomar las precauciones debidas, que es la conocida como conducta positiva, que según afirman reconocidos autores, consiste en “una acción de la cual había que abstenerse, por ser capaz de ocasionar determinado resultado de daño o peligro, o que ha sido realizada de manera no adecuada, haciéndose así peligrosa para el derecho ajeno…”
Del mismo modo, de acuerdo a lo establecido por el autor Eloy Maduro Luyando Eloy (1993) en el texto titulado “Curso de Obligaciones Derecho Civil III” el Daño Material o Patrimonial consiste: “en una pérdida o disminución del tipo económico que una persona experimenta en su patrimonio (…).”
Una vez analizado el aspecto referido al daño material, esta Juzgadora puede apreciar que en el caso objeto de esta litis, se trata de un accidente de tránsito (Colisión de Vehículos con Daños Materiales y Lucro Cesante), ocurrido el 22 de Febrero de 2005, en la Avenida Bolívar Norte Sur Vía el Obelisco, donde se encuentran involucrados cuatro (04) vehículos automotores.
Ahora bien, el apelante en su escrito de informes alegó que el Juez de la causa no valoró las pruebas promovidas por la parte demandada, en ese sentido, esta Superioridad pasa analizar las siguientes documentales:
1. Informe de Tránsito levantado por el Cabo Primero: José Barrios (folios 08 al 21). Al respecto esta Alzada debe precisar que el instructor de tránsito en el citado informe (folio 05) señaló lo siguiente: “ (…) y presentes en el sitio se procedió a dictar las medidas de seguridad pertinentes para el levantamiento del accidente el cual quedo tipificado como “ choque entre vehículo simple.” Asimismo, es necesario destacar la declaración dada por el conductor de la camioneta Autana ciudadano Mauro Sasso parte demandada en el presente juicio, la cual se encuentra asentada en las actas de tránsito (folio 16): “Venía en la carretera y de pronto no tuve tiempo de frenar ya que se detuvieron los carros que estaban en la cola de repente, ocasionando el choque y a la vez el carro que venía atrás me impacto en la parte lateral.” De lo expuesto anteriormente esta Juzgadora determina que el ciudadano Mauro Sasso actuó imprudentemente, trayendo como consecuencia la colisión con el vehículo Marca Daewoo Modelo Lanos perteneciente al ciudadano Henry Rugeles Galeno, pues el mismo expuso lo siguiente: “Venía en la carretera y de pronto no tuve tiempo de frenar ya que se detuvieron los carros que estaban en la cola de repente, ocasionando el choque …” Del mismo modo, quien aquí decide puede apreciar que si el conductor de la camioneta Autana no tuvo tiempo de frenar, es porque efectivamente se encontraba circulando a exceso de velocidad, trasgrediendo de esta manera la ley de tránsito vigente.
Igualmente, el ciudadano Mauro Sasso en su declaración determinó en forma vaga en imprecisa el vehículo que lo impactó, no pudiendo esta Alzada identificarlo, pues el mismo señaló: “ (…) el carro que venía atrás me impacto la parte lateral derecha.” Por consiguiente, esta Juzgadora determina que de acuerdo a un estudio exhaustivo de las actuaciones administrativas no se evidencia que el conductor Mauro Sasso haya sido impactado por otro vehículo, en ese sentido esta Alzada desecha el citado alegato. Así se Decide.
Por otra parte, el apelante en su escrito de informes alegó que el Juez A-quo no valoró la declaración de la testifical de la ciudadana Mónica Alejandra Lugo Silva, en ese sentido, quien aquí suscribe pasa a analizar la declaración de la conductora de la camioneta Terios (folio 18): “ al llegar a la cola motivada al semáforo del obelisco sentí un impacto en la parte posterior del carro, cuando vi la cola yo frene pero el conductor que me seguía no” De lo anteriormente trascrito, se evidencia que el conductor Henry Rugeles Galeno ciertamente no pudo detener su vehículo y a consecuencia de ello se produjo la colisión.
Ahora bien, esta Superioridad pasa a puntualizar lo siguiente, de acuerdo al croquis del accidente de tránsito (folio 15):
1.- El conductor del vehículo Marca Daewoo Modelo Lanos ciudadano Henry Ismael Rugeles Galeno se encontraba por la Avenida Los Aviadores sentido Palo Negro-San Jacinto Bolívar Norte Sur.
2.-Una vez llegando al semáforo de San Jacinto el conductor Henry Rugeles Galeno fue impactado por la camioneta Autana, conducida por el ciudadano Mauro Sasso.
3.-Como consecuencia del impacto el vehículo Marca Daewoo Modelo Lanos propiedad del ciudadano Henry Ismael Rugeles Galeno se desplazó hacia delante impactando una camioneta Terios conducida por la ciudadana Mónica Alejandra Lugo Silva, y a causa de dicho impacto el vehículo Marca Daewoo Modelo Lanos fue impulsado hacia el canal derecho impactando a un rústico Tipo Machito Modelo Land Cruiser, conducido por el ciudadano Freddy Rodríguez Mejias, y devuelto nuevamente al canal izquierdo.
Por consiguiente, esta Juzgadora observa que en caso de marras, ciertamente se produjo un accidente, donde hubo cuatro (04) vehículos involucrados, no pudiendo configurarse la responsabilidad solidaria de los conductores, pues el ciudadano Henry Ismael Rugeles Galeno, no pudo detener o maniobrar su vehículo a los fines de evitar la colisión con la camioneta Terios conducida por la ciudadana Mónica Alejandra Lugo Silva, en razón del impacto ocasionado por la camioneta Autana propiedad del ciudadano Mauro Sasso, por tanto el demandante Henry Ismael Rugeles Galeno se encuentra exento de culpa. Así se Decide.
Asimismo, es necesario destacar que ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala Casación Civil, que las actuaciones administrativas levantadas por las Inspectorías de Vehículos, con ocasión de un accidente de tránsito, tienen valor probatorio en el juicio respectivo, y aún cuando dichas actuaciones hacen fe en todo cuanto se refiere a lo que el funcionario declara haber efectuado o percibido por sus sentidos, o practicado como perito, la prueba que se deriva de tales instrumentos no es absoluta o plena, porque el interesado puede impugnarla, y en consecuencia, desvirtuar en el proceso, mediante la utilización de las pruebas legales que estime pertinentes, la verdad de los hechos o circunstancias que el funcionario de tránsito hubiere hecho constar en su acta, croquis o en el avalúo de los daños. (Sentencia de fecha 20 de octubre de 1988 caso: Autobuses Servicios Interurbanos Ruta Centro Oriental C.A. (Autosirco) contra Enríquez Remes Zaragoza y otra).
Del mismo modo, la Sala ha dejado establecido en sus decisiones que las mencionadas actuaciones administrativas, a pesar de no encajar en rigor en la definición que del documento público da el artículo 1357 del Código Civil, tiene de todos modos el mismo efecto probatorio de los documentos públicos, en razón de que emanan de funcionarios públicos que cumplen atribuciones que les ha conferido la Ley de Tránsito Terrestre y contienen, por tanto, una presunción de certeza que el interesado en lo contrario debe desvirtuar en el proceso judicial, situación que no realizó el demandado, ya que no trajo a los autos hechos o pruebas concretas que desvirtuaran la veracidad de las actuaciones administrativas.
De esta misma manera ha expresado la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 16 de mayo de 2003, con ponencia del Dr. Franklin Arrieche G., en relación al tema bajo estudio lo siguiente:
“...Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario…
En efecto, al contener el documento público administrativo una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario, si el mismo es consignado en cualquier tiempo y no en el lapso probatorio, en caso de ser impugnado, el Juez estaría obligado a abrir una articulación probatoria, a fin de que la contraparte del promovente pueda desvirtuar la presunción de veracidad mediante la producción de la prueba en contrario; articulación que tiene lapsos más reducidos que los ordinarios concedidos por la Ley. Desde luego que tal problema no se presenta en el caso del documento público negocial, pues ello sólo pueden ser destruidos por tacha o a través de la acción de simulación.”
En conclusión, la parte demandada, no impugnó las actuaciones administrativas de tránsito, a los fines de contradecir la verdad de los hechos plasmados por el funcionario de tránsito en las referidas actuaciones administrativas, en consecuencia el A quo valoró ajustado a derecho, el documento administrativo contentivo del accidente de tránsito, siendo por tanto procedente la Demanda por Daños Materiales que constan en el acta avalúo (folio 20) efectuada por el perito designado por las autoridades de Tránsito para esos efectos, los cuales ascienden en la Cantidad de Diez Millones Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 10.800.000,00). Así se decide.
Por otra parte el apelante en el escrito de informes consideró lo siguiente: “(…) desconozco el Lucro Cesante reclamado que supuestamente dejo de percibir como taxista ... por cuanto hicieron el cálculo y estimación al dedo, sin un basamento o prueba alguna (…)”Ahora bien, el lucro cesante consiste en el no aumento del patrimonio del acreedor por habérsele privado de un incremento que normalmente hubiese ingresado de no haber incurrido el incumplimiento. Del mismo modo, el daño patrimonial esta integrado por dos elementos: El Daño Emergente (el perjuicio efectivamente sufrido) y, el Lucro Cesante (la ganancia que fue privado el perjudicado).
Como dijimos en líneas anteriores, el daño emergente comporta un detrimento, menoscabo o destrucción material de los bienes, con independencia de los efectos patrimoniales o de otra índole que el mal origine. El lucro cesante consiste en la frustración de una ganancia o de la utilidad que haya dejado de percibir sea la víctima de un delito o un acreedor de una obligación por el incumplimiento de lo acordado.
Este daño patrimonial derivado en lucro cesante, para que realmente sea resarcible debe cumplir con una serie de requisitos, los cuales vamos a explicar de una manera breve:
1.- En primer término, podemos decir que el daño a reparar tiene que ser CIERTO, ya sea actual o futuro. La existencia de ese daño debe ser constatada para poder condenarse al pago de la indemnización.
2.- En segundo lugar el daño tiene que ser SUBSISTENTE, es decir, que no debe haber desaparecido en el momento en que debe ser resarcido.
3.- En tercer lugar, el daño debe ser propio de quien lo reclama, es decir, PERSONAL, nadie puede pretender ser indemnizado de un daño sufrido por otro. Este daño personal puede ser directo o indirecto. Es directo el que se produce cuando el acto lesivo recae sobre la persona o bienes del damnificado, que es a la vez víctima del hecho, y es indirecto cuando el acto atacó los bienes o la persona de la víctima y se refleja en el patrimonio de otro que resulta damnificado.
4.- En cuarto lugar, debe haber un INTERÉS LEGÍTIMO, para poder reclamar el daño causado por daño emergente y lucro cesante.
Quiere decir lo anterior, que una vez que ha ocurrido el hecho que se determine como daño en el patrimonio de una persona, cumpliendo con los requisitos anteriormente mencionados, de esta misma manera debe demostrar que efectivamente se le ha causado un empobrecimiento, ya que puede ser que se le haya causado un daño pero este no afecta directamente en el patrimonio de la persona objeto del daño.
De acuerdo con lo antes expuesto, ha sido criterio de la Sala Político Administrativa, en sentencia N° 01210 de fecha 03 de octubre del 2002, con el ponente Dr. Levis Ignacio Zerpa, lo siguiente:
“...En criterio de la Sala, si bien ambos tipos de daños están sujetos a reparación los mismos son de distinta naturaleza pues, el lucro cesante derivado de la responsabilidad civil contractual o por hecho ilícito, tiene que ser especificado y demostrado en cuanto a su existencia y las causas que lo originan, esto es, debe comprobarse plenamente el lucro o utilidad dejada de percibir a consecuencia del hecho dañoso; en tanto que los daños morales “por su naturaleza esencialmente subjetiva no están sujetos a una comprobación material, directa, pues ella no es posible”...”
Ahora bien, el Juez A quo al momento de pronunciarse sobre la petición de lucro cesante señaló lo siguiente (folio 69): “ (…) Por lo que respecta a las facturas y demás instrumentos privados que la parte actora pretende hacer valer como emolumentos de la demanda, por conceptos de Lucro Cesante y otras causas, el Tribunal observa: Que dichas facturas y demás instrumentos privados no fueron ratificados por los terceros mediante la prueba testimonial de conformidad a lo preceptuado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, señala: “ Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero en la prueba testimonial.” Por lo que, de acuerdo al contenido de este dispositivo legal, el Tribunal no le da valor probatorio alguno a dichas facturas e instrumentos presentados como probanzas por la actora; acordándose solamente los montos referentes a los Daños Materiales que constan en el acta de avaluó efectuado por el Perito designado por las autoridades de Tránsito para esos efectos, los cuales ascienden en la Cantidad de ( Bs. 10.800.000,00), más la Cantidad que arrojan los días de reparación señalado en dichas experticia, de (45) días, que el Tribunal prudentemente lo acuerda a razón de (Bs. 100.000,00), diarios (…).” En ese sentido, quien aquí suscribe considera que la motivación dada por el Juez A –quo en cuanto a la petición referida al lucro cesante, se encuentra ajustada a derecho, pues ciertamente las documentales, las cuales cursan a los folios (50 al 54): 1) Factura de Responsabilidad Civil, por la Empresa COPROAUTO, Contrato N° 0601092-0001-04, de fecha: 23-02-2004 al 23-02-2005. 2) Factura de Automotriz LEYDA C.A de fecha 22-09-2005. 3) Factura N° 0116, CAR´S, C.A de fecha 22-10-2005. 4) Factura N° 21717, Cauchos Santa Rosa C.A de fecha 22-09-2005. 5) Factura N° 0577, Garaje “SAN JUAN” de fecha 21-11-2005, que la parte actora pretendió hacer valer no fueron ratificadas en juicio mediante la prueba testimonial de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo el Juez de la Causa no debió decretar el lucro cesante, en razón de no haber quedado demostrado dicho daño, por lo que forzosamente esta Superioridad, debe desestimar la pretensión resarcitoria solicitada por la parte actora en su escrito libelar por este concepto. Así se Decide.
En este orden de ideas, con ánimo de establecer una recta y sana aplicación en la administración de justicia, esta juzgadora, en consideración con los razonamientos anteriormente expuestos, declara: Parcialmente Con Lugar la apelación interpuesta por la abogada Carmen Elena González, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 26.168, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada ciudadano Mauro Sasso, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.199.935, y en consecuencia, SE MODIFICA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 21 de Abril de 2006, la cual declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por el actor Henry Ismael Rugeles Galeno; solo en lo que respecta a la no cancelación del concepto de Lucro Cesante peticionado en el escrito libelar, quedando firme en consecuencia el resto del dispositivo del fallo dictado por el A-quo, en cuanto al pago de los Daños Materiales, que ascienden a la cantidad de DIEZ MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 10.800.000,oo); como lo indico en líneas anteriores esta Alzada. Así se decide.
V. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudencial ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la Apelación formulada por la abogada Carmen Elena Gonzalez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 26.168, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada ciudadano Mauro Sasso, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.199.935, en los términos expuestos por esta Alzada.
SEGUNDO: SE MODIFICA, la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua de fecha 21 de Abril de 2006, que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda intentada por el Ciudadano HENRY ISMAEL RUGELES GALENO, titular de la Cédula de Identidad Número V-11.987.240 en contra del Ciudadano MAURO SASSO, C.I. Número 7.199.935 y de la Empresa HOUSTON MEDICA, C.A., representada por su Presidente Ciudadano MAURO SASSO, ampliamente identificado; solo en lo que respecta a la no cancelación del concepto de Lucro Cesante peticionado en el escrito libelar, quedando firme en consecuencia el resto del dispositivo del fallo dictado por el A-quo, en cuanto al pago de los Daños Materiales, que ascienden a la cantidad de DIEZ MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 10.800.000,oo).
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintiún (21) días del mes de Noviembre de 2006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,
DRA. CARMEN ESTHER GOMEZ CABRERA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. FANNY RODRIGUEZ
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 10:30 de la mañana.-
La Secretaria,
CEGC/fr/ep-d'angelo
Exp. Tr. 15.841
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