REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 24 de noviembre de 2006
196º y 147º

EXP. Nº: 15.757

Parte Demandante: GLENIS INOJOSA de LONGA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 4.549.007, de este domicilio, y su apoderado judicial Abogado HUGO LEONARDO KING NARVAEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 4.220.506, inscrito en el ISPA bajo el Nro, 44.401.
Parte Demandada: CARLOS LOGGIADICE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 7.232.287; y la DIRECCIÓN DE INGENIERIA DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA.
MOTIVO: DAÑOS MATERIALES.

I.- ANTECEDENTES

Suben a esta alzada las presentes actuaciones procedentes del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, relacionado con el Recurso de Apelación formulado por el ciudadano HUGO LEONARDO KING, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.220.406, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.401, apoderado judicial de la parte actora ciudadana GLENIS INOJOSA DE LONGA, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 14 de diciembre de 2005, donde declaró la inadmisibilidad de la demanda interpuesta.
Dichas actuaciones fueron recibidas en este Despacho según nota estampada por la Secretaría, el día 08 de febrero de 2006, constante de una (1) pieza y sesenta y cuatro (64) folios útiles, respectivamente. El Tribunal mediante auto dictado el día 16 de febrero de 2006, le dio entrada y se fijo el lapso de los informes para el vigésimo (20) de despacho y vencido estos se dictará sentencia dentro de los sesenta (60) días siguientes conforme a lo establecido en los artículos 517 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de marzo de 2006, esta Alzada deja constancia de que no compareció ninguna de las partes ni por si ni por medio de apoderado legal alguno para la presentación de los informes y en consecuencia se tiene la presente causa para sentenciar (folio 70).
La presente causa se inicio por medio de libelo de demanda presentado en fecha 25 de noviembre de 2005, procediéndose a la distribución de la causa y el día 30 de noviembre de 2005, se le dio entrada en el libro de causa del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Y en fecha 14 de diciembre de 2005, por auto motivado la Juez de la causa declaró Inadmisible la demanda interpuesta parte actora ciudadana GLENIS INOJOSA DE LONGA, quien demandó por Daños materiales ocasionados presuntamente por la construcción efectuada por el ciudadano CARLOS LOGGIADICE, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 7.232.287; y a su vez demandó a la DIRECCIÓN DE INGENIERÍA MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA.
II.- DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 14 de diciembre de 2005, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declaró lo siguiente:
“… de manera que conforme las consideraciones presentes y de los documentos consignados, la pretensión del accionante esta dirigida contra una persona natural y contra un ente Municipal, de allí que partiendo de estos supuestos hay que precisar: 1) Que la Dirección de Ingeniería de una Municipalidad, no tiene personalidad Jurídica pues la tiene atribuida el Municipio. 2) Las demandas contra las personas naturales corresponde a la jurisdicción ordinaria, debiéndose sustanciar y tramitar por los procedimientos establecidos en la Ley que lo regule. 3) Las demandas dirigidas contra los entes Municipales deben previamente agotar el procedimiento administrativo exigido a los efectos de la admisión de la misma, es decir, el antejuicio administrativo previo. (Subrayado y negritas de esta Alzada)
Aplicando estas consideraciones el caso bajo examen, se observa que la parte accionante ciudadana GLENIS INOJOSA DE LONGA al demandar por Daños y Perjuicios dirige su pretensión contra una persona natural y conjuntamente contra la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Municipio Autónomo Girardot del Estado Aragua, sujetos procesales distintos, ya que cuando se refiere a entes Municipales se requiere el agotamiento previo del procedimiento administrativo y en el caso examine no se evidencian elementos de prueba, ni aun menciones de la parte accionante, capaces de crear para quien decide la presunción de que la demandante cumplió con el requisito de informar al Ayuntamiento demandado sobre la acción judicial que habría de incoar en su contra, por los presuntos daños que se origino su carácter Administrativo, en cuanto a la denuncia formulada ante la Dirección de Ingeniería Municipal, y siendo así, forzoso es para quien decide concluir que la demanda debe declararse inadmisible, por ser contraria a disposiciones expresa de la ley. Asi se decide (…) (Subrayado y negritas de la alzada)

III.- DE LA APELACIÓN DE LA DEMANDANTE
En fecha 19 de diciembre de 2005, el apoderado judicial de la parte actora Abogado HUGO KING, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 44.401, apeló de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vistas y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal de Alzada pasa a revisar la legalidad constitucional de la sentencia recurrida, la cual estableció lo siguiente: (…) Que la Dirección de Ingeniería de una Municipalidad, no tiene personalidad Jurídica pues la tiene atribuida el Municipio. 2) Las demandas contra las personas naturales corresponde a la jurisdicción ordinaria, debiéndose sustanciar y tramitar por los procedimientos establecidos en la Ley que lo regule. 3) Las demandas dirigidas contra los entes Municipales deben previamente agotar el procedimiento administrativo exigido a los efectos de la admisión de la misma, es decir, el antejuicio administrativo previo (…); de estas circunstancias, apelo la parte actora de forma genérica.
Observa esta Superioridad que el presente juicio se fundamenta en una pretensión formulada contra dos (2) personas, una natural que es el ciudadano CARLOS LOGGIADICE de la cual debe conocer la jurisdicción civil ordinaria, por medio del procedimiento ordinario contenido en la norma adjetiva civil, y la otra, dirigida contra de la DIRECCIÓN DE INGENIERIA MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA, que no es una persona natural sino un ente que forma parte integrante del Municipio Girardot, el cual no tiene personalidad jurídica legalmente atribuida, es decir, no posee la aptitud legal para ser sujeto de derechos y obligaciones, en razón de que dicha Dirección de Ingeniería, forma parte de la entidad política territorial conocida como Municipio Girardot del Estado Aragua, que es la que ciertamente tiene aptitud atribuida por la ley; es decir, personalidad jurídica, para actuar y sostener un juicio, todo de conformidad a lo establecido en su artículo 19 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
“Son personas jurídicas y por lo tanto, capaces de obligaciones y derechos:
1.-La Nación y las Entidades Política que las componen;
2.-Las Iglesias, de cualquier credo que sean, las universidades y, en general, todos los seres o cuerpos morales de carácter público;
3.-Las asociaciones, corporaciones y fundaciones lícitas de carácter privado. La personalidad la adquirirán con la protocolización de su acta constitutiva en la Oficina de Registro Subalterna de Registro del Departamento o Distrito en que hayan sido creadas, donde se archivará un ejemplar auténtico de sus Estatutos…”(Subrayado de la Alzada).

En este sentido, cuando se intente demandas o acciones en contra de personas naturales o jurídicas, estas deberán ser tramitadas por el procedimiento ordinario en cuanto a su competencia lo exija; pero en el caso de la entidades políticas territoriales como lo es Municipio, su competencia esta legalmente atribuida a los Tribunales Contencioso Administrativo, de conformidad a lo establecido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y por la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en consecuencia estos procedimiento son incompatibles entre sí.
En relación a estos, Tribunal A quo señalo en la sentencia recurrida, lo siguiente: “(…) las demandas dirigidas contra los entes Municipales, deben previamente agotarse el procedimiento administrativo exigido a los efectos de la admisión de la misma….”; por lo que, sobre este particular esta Superioridad observó, que la pretensión del actor no estuvo dirigida directamente contra del Municipio Girardot (persona jurídica), sino contra de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Girardot, oficina esta adscrita al ente jurídico territorial, y como ya ha sido mencionado, esta última no posee personalidad jurídica atribuida por ley, en consecuencia, mal podría agotarse procedimiento administrativo, ya que la pretensión del demandante no estuvo dirigida al Municipio, como lo estableció el Tribunal de la Causa en su decisión; criterio este que no comparte esta Alzada.
Con base a lo antes expuesto, esta Superioridad considera necesario destacar los elementos para procedibilidad de la demanda, entendiéndose que la finalidad de estas es, iniciar un procedimiento, o como lo señala Couture el “acto introductivo de la instancia”, por lo tanto esta debe cumplir con los requisitos establecidos por la Ley, para así asegurar su congruencia con la pretensión del actor, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 339 y 340 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, el libelo debe cumplir también con los requisitos señalados en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, para que sea admitida y a tal efecto establece:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso, contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”(Subrayado y negritas de esta Alzada)

De la norma antes trascrita, se desprende la obligación del Juez de verificar si el libelo cumple o no con los requisitos exigidos en la ley, y deberá proveer sobre la admisión o no de la demanda; en este último caso, el demandante puede apelar de su negativa. Igualmente, el Código de Procedimiento Civil le atribuye al juez la facultad de examinar de oficio si la demanda resulta contraria al orden público o a las buenas costumbres, o a una disposición expresa de la ley, que debe entenderse como aquellas normas legales que se encuentran previstas en las leyes o Códigos que deberán ser cumplidas por las partes. (Subrayado y negrita de la Alzada), recordando con esto lo establecido en el artículo 19 de la Código de Procedimiento Civil ya mencionado, el cual establece: “… “Son personas jurídicas y por lo tanto, capaces de obligaciones y derechos: 1.-La Nación y las Entidades Política que las componen…”
Dentro de este orden de ideas, esta Superioridad observa que la Dirección de Ingeniería no tiene personalidad jurídica, es decir, no es un sujeto de derecho ante la ley, ni posee la cualidad para ser parte, no teniendo tampoco la posibilidad de sostener un juicio validamente, por cuanto la ley no le ha atribuido dicha facultad, sea ante la sede civil o ante la sede contenciosa administrativa. Y así se declara.
Asimismo, se demostró de autos que la demanda no puede ser admitida, toda vez que el actor pretende hacer valer una acción en contra de un ente que no tiene personalidad jurídica (Dirección de Ingeniería Municipal), en razón de que dicha cualidad o legitimidad pasiva estaría en nombre de la entidad Político territorial conocida como el MUNICIPIO GIRARDOT, la cual no fue en ningún momento demanda por la parte actora, como se constató en el caso bajo estudio; por lo tanto, mal podría este Juzgadora suplir los defectos de la parte demandante al no hacer valer su derecho a la acción contra la persona correcta y dirigido ante los tribunales competentes para conocer sobre la materia, es decir, el Tribunales Contencioso Administrativo. Y así se declara.
Por lo tanto, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26, 49, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, para este Juzgador Superior, le resulta forzoso declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación formulado por el abogado HUGO LEONARDO KING, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana GLENIS INOJOSA DE LONGA, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 14 de diciembre de 2005, en la cual declaro INADMISIBLE la demanda intentada por la ciudadana GLENIS INOJOSA DE LONGA en contra del ciudadano CARLOS LOGGIADICE y conjuntamente contra la DIRECCIÓN DE INGENIERIA DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA; en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia antes identificada, pero en los Términos expuestos por esta Alzada. Y así se decide.
V.- DISPOSITIVO
Con fundamento en las consideraciones de hechos y de derecho, up supra señaladas este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación formulado por el abogado HUGO LEONARDO KING, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana GLENIS INOJOSA DE LONGA, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 14 de diciembre de 2005, en la cual declaro INADMISIBLE la demanda intentada por la ciudadana GLENIS INOJOSA DE LONGA en contra del ciudadano CARLOS LOGGIADICE y conjuntamente contra la DIRECCIÓN DE INGENIERIA DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 14 de diciembre de 2005 en la cual declaró INADMISIBLE la demanda intentada por la ciudadana GLENIS INOJOSA DE LONGA en contra del ciudadano CARLOS LOGGIADICE y conjuntamente contra la DIRECCIÓN DE INGENIERIA DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA, pero en los términos expuestos por esta Alzada.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza de la decisión.
CUARTO: Se ordena Notificar a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia, Publíquese y regístrese. Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de 2006. Años: 196 ° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

CARMEN ESTHER GOMEZ CABRERA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

SOFIA MORENO.
En la misma fecha, se publicó la decisión anterior siendo las 2:51 p.m.
La Secretaria Accidental


CEGC/jgarcía.-
Exp. 15.757.-