REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.


RECUSACIÓN: N° C- 983

JUEZ RECUSADO: ABG. RAMÓN CAMACARO PARRA.

PARTE DEMANDANTE: MANUEL ANTONIO ABREU GOMEZ y CONCEPCIÓN ABREU GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.725.936 y V-5.269.297 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SILVINA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.127.079.

I. ANTECEDENTES

Las presentes actuaciones se relacionan con la incidencia de recusación interpuesta por la abogada en ejercicio MARIANELA ABREU GÓMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 26.336, en contra el DR. RAMÓN CAMACARO PARRA, en su carácter de Juez Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el juicio que por Interdicción interpusieron los ciudadanos MANUEL ANTONIO ABREU GOMEZ y CONCEPCIÓN ABREU GOMEZ contra la ciudadana SILVINA GOMEZ.
Dichas actuaciones fueron recibidas en este despacho según nota estampada por la Secretaria el 09 de Agosto de 2006, constante de una (01) pieza de siete (07) folios útiles. El Tribunal mediante auto dictado de fecha 18 de Septiembre de 2006, fijó articulación de ocho (08) días de despacho para que el recusante, el recusado o la parte contraria a aquel consignara las pruebas pertinentes y decidir al noveno (9no) día de despacho siguiente, de acuerdo a lo establecido en el articulo 96 del Código de Procedimiento Civil.
Luego el 28 de Septiembre de 2006 la abogada Marienela Abreu Gomez presentó ante esta Alzada escrito de pruebas constante de cuatro (04) folios útiles y anexos.
II. FUNDAMENTO DE LA RECUSACIÓN

Cursa al folio cinco (05) diligencia de fecha 30 de Junio de 2006 presentada por la abogada en ejercicio MARIANELA ABREU GOMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 26.336, quien actuando en su propio nombre, procedió a recusar al DR. RAMÓN CAMACARO PARRA, Juez Titular del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Fundamentada en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, alegando la recusante lo siguiente:
“Horas de Despacho del día de hoy, 06 de julio de 2006, compareció por ante éste Juzgado la Abogada Marianela Abreu Gómez, inscrita en el Inpreabogado con Matricula N° 26.336, actuando en su propio nombre y expuso: Dr. RAMÓN CAMACARO PARRA, en el presente proceso, no puedo pecar de omisión dejando de exponer, mi desconcierto ante la confusión que suya de dos conceptos elementales en derecho: JUSTICIA y PROCESO. Esta confusión aunadas al poco conocimiento y la no utilización de la jurisprudencia como fuente del derecho, conllevó a que los principios de GARANTÍA A LA DEFENSA, SEGURIDAD JURÍDICA, EQUILIBRIO PROCESAL y en un todo el DEBIDO PROCESO resultaren maltrechos. Es una verdad irrefutable, legal, doctrinal y jurisprudencial, que la estructura del proceso que se enuncia de manera clara y específica en el marco constitucional como el “debido proceso” para la realización de la justicia es de ORDEN PÚBLICO. En los actos del proceso, los tribunales, por ser órganos del Poder Público, deben actuar apegados a la Ley conforme y de acuerdo al Texto Constitucional y esa forma no es otra que cumpliendo con las formalidades que la propia ley impone. Por ser el proceso instrumento a través del cual se ejerce una función pública del estado, también los particulares que participan en él, están obligados a cumplir sus formalidades para que su actuación resulte válida. Ahora bien, atención al artículo 92 del Código de Procedimiento Civil comparezco ante Ud., a RECUSARLE de conformidad al Ordinal 15° del artículo 82 ejusdem, en base a su prematura y exabrupto opinión constituyendo un pre-juzgamiento sobre lo principal, en efecto se manifestó acerca de una cuestión AÚN SIN DISCUTIR y PROBAR, que debía ser declarada en la sentencia definitiva, luego de la preclusión de todos los actos y del termino del curso del proceso: fue lo atinente “ al nombramiento del Tutor definitivo”; fue un pronunciamiento adelantado durante esa FARSA que Ud., convocó y llamó ACTO CONCILIATORIO resultando afectado hondamente materia esencial de la controversia. Esta actuación constituye un error inexcusable en el ejercicio de la magistratura que rompió con el equilibrio procesal inclinando la balanza en beneficio de una de las partes, desmejorando y desprotegiendo a la otra, y para colmo dando anuencia a que la primera actúe a su libre voluntad, en forma desordenada sin la atención debida a las normas de procedimiento. Tal como se lo dije “…..se advierte insatisfacción por razones de no- adecuación a las normas procedimentales.”Usted, mostrando una pasmosa indiferencia por la garantía de la defensa, pese a su deber de salguardarla, hizo todo un esfuerzo retórico, en la audiencia ( no prevista en parte alguna en el Código de Procedimiento Civil) y bajo “ falaces argumentos” que nombrará ADMINISTRADOR y TUTOR a mi hermano, por considerar que es él quien debe ser el representante de nuestra madre y el administrador de sus bienes. Los más grave es que confesó ante mí: “ no había leído el expediente, puesto que estaba en la espera de los resultados que de la recusación se le hizo al Juez Pedro Tercero Pérez; otra perla fue que ante mi insistencia de que mi hermano me “permitiera visitar a mi madre quien tiene secuestrada en su hogar y no veo desde hace tres meses.” Ud. ridículamente me insinuó un horario de 5 a 7 p.m. de lunes a viernes y los fines de semana de 11 a.m. a 1 p.m., finalmente, rebuscó un recuerdo de algún Artículo Constitucional” con cual trató de justificar su irrita convocatoria, en la que poco de fallo de madurez y de capacidad para el ejercicio de la magistratura. La conducta asumida por Usted ha creado en mí un “fundado temor” de que no está actuando de manera imparcial como se lo exige la ley, sino por el contrario, es notoria sus preferencias a la parte contraria, constate Ud. mismo, sitúese en la acera del frente, haga memoria y se percatara de lo que le digo. En orden a tales acontecimientos y aún a sabiendas que en Ud., NO CUENTA CON VESTIGIOS DE HONORABILIDAD IMPARCIALIDAD, EQUILIBRIO ALGUNO, exijo se sirva dar curso a esta recusación sin dilación alguna. En cuenta que le DENUNCIE por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público, por ante la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y que llevaré expeditamente, además de la ya constante en esos Despachos cualquier otro elemento de convicción en su contra ante la INSPECTORIA GENERAL DE TRIBUNALES dependiente de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, en orden a tales acontecimientos es obvio, que Ud., no podrá actuar de forma imparcial en cualquier causa de la cual yo forme parte, por lo que insto a dar curso a la presente recusación o de manera más elegante para Usted, voluntariamente INHIBISE. PIDO AL SECRETARIO SE SIRVA DAR CUENTA INMEDIATA AL JUEZ DE LA PRESENTE(…)”
III. INFORME DEL JUEZ RECUSADO

Cursa a los folios uno al cuatro (01 al 03), de fecha 07 de Julio de 2006, informe presentado por el Juez recusado, ABG. RAMÓN CAMACARO PARRA, el cual expuso entre otras cosas:
“(…)En el día de hoy, Siete (07) de Julio de 2.006, comparezco por ante la Secretaria de este Tribunal Abogado RAMÓN CAMACARO PARRA, Venezolano, Mayor de Edad, de la Cédula de Identidad N° 7.411.301, en mi carácter de Juez Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, designación que consta según oficio N° TPE-06-0683, de fecha 10-05-2006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de dar cumplimiento con el Informe que ordena el Artículo 92 en su parte final del Código de Procedimiento Civil y lo reproduzco en los términos siguientes: (…) De conformidad con el Artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, la recusación debe proponerse ante el Juez, y no ante el Secretario como pretende hacerlo la ciudadana recusante Abogada Marianela Abreú Gómez, esa circunstancia hace inadmisible la incidencia, por no haber sido planteada en forma legal. Y así pido sea declarada. No obstante lo ininteligible e irrazonable que resulta el escrito de recusación y además, siendo inadmisible por las razones ya explanadas paso a informar en forma tallada las aseveraciones plagadas de alucinamiento hechas por el recusante en los términos siguientes: 1.- No es cierto que yo haya manifestado mi opinión sobre lo principal del pleito o sobre alguna incidencia pendiente en el juicio contenido en el expediente N° 10.505 de la nomenclatura interna del Tribunal. Resulta absolutamente incongruente e infundada la fundamentación jurídica que sustenta la supuesta recusación, en los hechos acaecidos el día de la celebración de la audiencia conciliatoria, que se realizó a petición de las mismas partes que de manera informal, se lo solicitaron al Tribunal, por cierto, y de la que se dejó constancia a través de acta levantada y en la que sólo pretendía el órgano jurisdiccional ser intermediario en la búsqueda de la armonía y la paz social entre los miembros de una familia que han ocupado la atención del Estado por diferencias de orden afectivo y patrimonial. De modo que, resulta alejados de la verdad los alegatos expuestos por la parte recusante, anteriormente identificada, por los argumentos que precedieron, en consecuencia solicito a la superioridad correspondiente declare que no ha lugar a la presente incidencia con todos los efectos legales pertinentes. Dejo de esta manera cumplida con la formalidad legal establecida según la Ley adjetiva civil señalada en el encabezamiento de presente escrito. Señaló como copias para ser remitidas al Tribunal de Alzada además de la presente acta, el escrito de recusación del presente expediente N° 10.505, y el acta que se levantó a propósito de la audiencia conciliatoria de fecha 30 de Junio de 2006 ( Folios 156 al 157), reservándome el derecho de consignar a posteriori las que creyere conveniente, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 95 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (…)”


IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vencido como se encuentra el lapso probatorio previsto en al artículo 96 del Código de Procedimiento Civil y siendo la oportunidad legal para decidir la presente incidencia de Recusación, seguidamente este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
Es importante señalar que esta Juzgadora tomará en consideración a los fines de decidir el presente cuaderno separado (incidencia) los argumentos planteados por la recusante ciudadana Marianela Abreu Gómez, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.336, en su diligencia de recusación, así como del informe suscrito por el ciudadano Ramón Camacaro Parra, en su carácter de Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y los recaudos que se anexan a las actuaciones bajo estudio.
En ese sentido, de la revisión de las actas procesales se desprende que la referida Recusación, la fundamenta la Recusante en el ordinal 15° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En ese orden de ideas, podemos decir que, la Institución de la RECUSACIÓN, es un medio procesal previsto por el legislador, en beneficio de las partes, con fundamento en causales legales taxativas, donde las partes, en defensa de su derecho, solicitan la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición.
La recusación tiene de común con la inhibición, que origina un incidente en la causa concreta sometida al conocimiento del juez recusado. La finalidad de esta incidencia es resolver la crisis subjetiva del proceso que se esta presentando en este caso, originada en la pretendida falta de competencia subjetiva del Juez para conocer de dicha causa.
Ahora bien, es necesario acotar, que a los fines de que prospere la pretensión de recusación, el recusante deberá: a) Alegar hechos concretos; b) Tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto procesal principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio y; c) señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas; (TSJ, Sala Plena, 29-04-2004, Nº: 0019). Pues bien, el Juzgador que conozca en Alzada de la presente incidencia, realizará una labor de subsunción entre los hechos alegados por el recusante y los hechos plasmados en el informe del Juez recusado, con fundamento a las causales taxativamente señaladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Dentro de ese orden de ideas, esta Juzgadora observa que la causal invocada por la recusante es la contenida en el ordinal 15° del artículo 82 ejusdem, el cual establece: “Ordinal 15º: Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”.
Del mismo modo, corresponde a esta Juzgadora determinar sí los hechos planteados por el Abogado recusante son ciertos y encuadran dentro de los supuestos de la norma jurídica invocada, en el caso concreto la causa que se señala, se encuentran fundada en motivos jurídicos y motivos sociales como lo es el ordinal 15º y repercute una gran labor su estudio a los fines de observar de manera muy pormenorizada para que en la causa del Tribunal A quo se imparta justicia en igualdad de condiciones para ambas partes o si por el contrario el Juez se encuentra inmerso en alguna de ellas existiendo entonces la posibilidad de separarlo del conocimiento de la causa.
Sin embargo, no cualquier motivo da base para un impedimento o para presentar una recusación, ya que de ser así, se entorpecería frecuentemente la administración de justicia. Por tal motivo el legislador pasó a establecer mediante el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las causales taxativas para hacerlo. En veintidós (22) motivos indicados en dicho artículo se compendian los fundamentos de una recusación, como razones suficientes fundamentales en una presunción jure et de jure, de incompetencia subjetiva, o mas propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el pleito, ninguna otra razón o consideración da lugar a separar del conocimiento a un funcionario que legalmente ha recibido para su examen.
Por otra parte, con respecto a la causal invocada para que prospere la recusación planteada, debe existir opinión adelantada por el juzgador sobre lo principal del pleito dentro de la causa sometida a su conocimiento, además de que se encuentre pendiente la decisión final, es decir, dicha opinión adelantada debe ser antes de dictarse la sentencia definitiva, además de que resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sea tan directos con lo principal; estos requisitos deben ser concurrentes para la procedencia de la recusación, así lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala Plena de fecha 22 de junio de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta.
Del mismo modo, en el caso bajo análisis la parte recusante alega que el recusado, está incurso en la causal de Recusación anteriormente mencionada, fundamentando su recusación, en el hecho de que el Juez del Tribunal de la causa, realizó una serie de desafueros y desaciertos jurídicos, en los cuales se generaron una serie de irregularidades de tramitación que presuntamente complican y perturban el procedimiento de interdicción llevado por el A quo en el expediente 10.505 nomenclatura interna de ese Juzgado, señalando el recusante como hechos concretos de irregularidades los siguientes elementos: “ (…) Ahora bien, atención al artículo 92 del Código de Procedimiento Civil comparezco ante Ud., a RECUSARLE de conformidad al Ordinal 15° del artículo 82 ejusdem, en base a su prematura y exabrupto opinión constituyendo un pre-juzgamiento sobre lo principal, en efecto se manifestó acerca de una cuestión AÚN SIN DISCUTIR y PROBAR, que debía ser declarada en la sentencia definitiva, luego de la preclusión de todos los actos y del termino del curso del proceso: fue lo atinente “ al nombramiento del Tutor definitivo”; fue un pronunciamiento adelantado durante esa FARSA que Ud., convocó y llamó ACTO CONCILIATORIO resultando afectado hondamente materia esencial de la controversia. Esta actuación constituye un error inexcusable en el ejercicio de la magistratura que rompió con el equilibrio procesal inclinando la balanza en beneficio de una de las partes, desmejorando y desprotegiendo a la otra, y para colmo dando anuencia a que la primera actúe a su libre voluntad, en forma desordenada sin la atención debida a las normas de procedimiento. Tal como se lo dije “…..se advierte insatisfacción por razones de no- adecuación a las normas procedimentales.”Usted, mostrando una pasmosa indiferencia por la garantía de la defensa, pese a su deber de salvaguardarla, hizo todo un esfuerzo retórico, en la audiencia ( no prevista en parte alguna en el Código de Procedimiento Civil) y bajo “ falaces argumentos” que nombrará ADMINISTRADOR y TUTOR a mi hermano, por considerar que es él quien debe ser el representante de nuestra madre y el administrador de sus bienes. Los más grave es que confesó ante mí: “ no había leído el expediente, puesto que estaba en la espera de los resultados que de la recusación se le hizo al Juez Pedro Tercero Pérez; otra perla fue que ante mi insistencia de que mi hermano me “permitiera visitar a mi madre quien tiene secuestrada en su hogar y no veo desde hace tres meses.” Ud. ridículamente me insinuó un horario de 5 a 7 p.m. de lunes a viernes y los fines de semana de 11 a.m. a 1 p.m., finalmente, rebuscó un recuerdo de algún Artículo Constitucional” con cual trató de justificar su irrita convocatoria, en la que poco de fallo de madurez y de capacidad para el ejercicio de la magistratura. La conducta asumida por Usted ha creado en mí un “fundado temor” de que no está actuando de manera imparcial como se lo exige la ley, sino por el contrario, es notoria sus preferencias a la parte contraria, constate Ud. mismo, sitúese en la acera del frente, haga memoria y se percatara de lo que le digo (…)”
Es de hacer notar, por esta Juzgadora que aún cuando la recusante alega presuntamente hechos concretos, no trajo a los autos pruebas que fundamenten sus alegatos, en los cuales se demuestre fehacientemente que efectivamente el Juez A quo incurrió en la causal señalada y pueda comprobar esta juzgadora que se cumplieron los dos requisitos para la procedencia de la presente recusación y que haga sospechable su imparcialidad.
En consecuencia, quien aquí decide, puede constatar de todas las actuaciones contempladas en el expediente que no se genera ninguna actuación que determine que realmente el Dr. Ramón Camacaro Parra Juez Titular del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario haya emitido opinión adelantada en el presente juicio, en consecuencia esta Superioridad, desecha dicho alegato, con relación a la causal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.
Por todo lo antes expuestos y al no haber demostrado la recusante opinión adelantada en el fondo del pleito antes de dictarse sentencia, circunstancia ésta que debe demostrarse a través de medios idóneos, es por lo que esta Alzada concluye que la presente incidencia debe ser declara Sin Lugar; y así se decide.-
En consecuencia este Tribunal Superior considera que la presente recusación no debe prosperar y en consecuencia la declara Sin Lugar, en razón de los argumentos antes expuestos; por lo que el Juez Ramón Camacaro Parra debe seguir conociendo del expediente Nº: 10.505. Así se decide.
V. DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, la RECUSACIÓN planteada por la abogada MARIANELA ABREU GÓMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 26.336, en contra del ciudadano Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua ABG. RAMÓN CAMACARO PARRA, señalándose igualmente que debe seguir conociendo del expediente signado con el Nº: 10.505.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se Impone una multa de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000) a la ciudadana: MARIANELA ABREU GÓMEZ, venezolana, mayor edad, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.336, y de este domicilio, la cual pagará en el término de tres días, contados a partir de que conste en autos el conocimiento de esta decisión previa notificación a la parte recusante, ante el Tribunal donde se intentó la recusación, quien actuara como agente del Fisco Nacional para su ingreso en la Tesorería Nacional y oficiara al Servicio Financiero del Ministerio de Finanzas, una vez cancelada la multa y de haber consignado la parte recusante la planilla de pago en original por ante la Secretaria del Tribunal donde se intentó la recusación.
En consecuencia se ordena remitir las presentes actuaciones al Juez recusado. Déjese copia. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veinticuatro (24) días del mes de Noviembre de 2006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

DRA. CARMEN ESTHER GOMEZ CABRERA


LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


SOFIA MORENO

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 3: 08 p.m.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


SOFIA MORENO
Exp nº:
CEGC/FR/d'angelo