REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

SEDE CONSTITUCIONAL.

ACCIONANTE: WILLIAMS ALBERTO VILLAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.780.095.-

PRESUNTO AGRAVIANTE: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-

EXP Nº: C-15.911
I.- ANTECEDENTES.-

Subieron las presentes actuaciones constantes de noventa y nueve (99) folios útiles el cuaderno principal y de veintisiete (27) folios útiles el cuaderno de medidas, en razón del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada VANESSA LEON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 107.942 en su carácter de Apoderada Judicial de la querellada ciudadana MARGARA MARCANO, titular de la cédula de identidad N° V-9.467.750, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictada por el Juez Dr. PEDRO III PEREZ, en fecha 25 de Septiembre de 2006, donde declaró Con Lugar la petición de Amparo Constitucional, incoada por el ciudadano WILLIAMS ALBERTO VILLAN, titular de la cédula de identidad N° V-13.780.095, contra las acciones de la ciudadana MARGARA YSAURA MARCANO ROMERO.-
II. CONSIDERACIONES PREVIAS
El presente juicio se inició mediante la acción de amparo constitucional interpuesto por el ciudadano WILLIAMS ALBERTO VILLAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.780.095, debidamente asistido por la Abogada ELBA MIROZLAVA DAVILA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 17.737, en contra de la violación de las garantías y derechos constitucionales que realizados por la ciudadana MARGARA MARCANO, en su carácter de arrendadora del inmueble ubicado en la Calle los Lirios, Edificio Residencias Bosque V, Torre B, Apartamento 52-B de esta ciudad de Maracay.-
III. - ALEGATOS DEL ACCIONANTE EN AMPARO.

Cursa a los folios 02 al 13 escrito contentivo de la acción de amparo constitucional incoado por el ciudadano WILLIAMS ALBERTO VILLAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.780.095, debidamente asistido por la Abogada ELBA MIROZLAVA DAVILA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 17.737, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el mencionado escrito el accionante en amparo alegó lo siguiente:
“…A través de la Empresa Mercantil ADMINISTRADORA CASABLANCA, C.A., suscribí con el carácter de ARRENDATARIO un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO con la ciudadana MARGARA MARCANO, también venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-9.467.750, como ARRENDADORA, tal y como se evidencia de Documento debidamente Autenticado por ante la Oficina Notarial Publica Primera del Municipio Girardot,…. Sobre un bien inmueble ubicado en la Calle los Lirios, Edificio Residencias Bosque V, Torre B, Apartamento 52-B, Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua…(…)… Ahora bien, en fecha 17 de Agosto del 2006, cuando mi madre de nombre BLANCA ROSA VILLAN, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº 14.231.520, quien habita conmigo, llegó al apartamento en cuestión, aproximadamente a las doce y media de la tarde (12:30 P.M.) y procedió a introducir la llave en la puerta, se encontró con el hecho de que las llaves no abrían la reja de protección del apartamento, cuando se va a retirar de la misma, observa que llega la ARRENDADORA, Ciudadana MARGARA MARCANO, ya identificada y procede a abrir con unas llaves la reja y la puerta del apartamento cuyas cerraduras habían sido cambiadas, impidiéndole el acceso a la misma, alegando que por orden de su abogada Ciudadana DEGGI VILLEGAS y de la Ciudadana ELIZABETH QUINTERO, integrante del Condominio del Edificio donde esta ubicado el apartamento, conjuntamente con la Conserje del mismo, había procedido a desalojarlos del apartamento, y que los bienes muebles, documentos y demás conceptos, ella los había embargado, por cuanto ese apartamento era de ella…(…)… Ante la sorpresa, mi madre se comunica con mi persona, y cuando me traslado hasta allí, sin embargo, le pido a la arrendadora, que me entregue mis pertenencias personales, a lo que ésta se negó, alegando que ése apartamento era de su propiedad y podía cambiar las cerraduras y meterse dentro de él, cuando le diera la gana, y que NO ME IBA A HACER ENTREGA DE MIS BIENES MUEBLES, documentos y demás que se encontraban en el interior de dicho apartamento, y procedió a trancarme de nuevo la puerta en mi cara…(…)… Es decir, que la ARRENDADORA, SIN MEDIAR ACCION JUDICIAL, ANTE TRIBUNAL ALGUNO, EJECUTO “A MUTUO PROPIO” UNA MEDIDA DE DESALOJO Y DE CONFISCACION O EMBARGO DE MIS BIENES MUEBLES, DOCUMENTOS PERSONALES, FACTURAS, EQUIPOS DE TRABJO, todos los cuales se encuentran debidamente identificados en INVENTARIO anexo, que constante de tres (03) Folios útiles acompaño a éste escrito y cuyos conceptos se dan aquí totalmente por reproducidos. A Titulo netamente informativo, le señalo al Tribunal, que en la CLAUSULA SEGUNDA del consignado Contrato, se establecía un Periodo fijo, de Un (01) año, contados a partir del día 06 de Julio del 2.005 hasta el 06 de Julio del 2.006, fecha ésta en que comienza a correr la PRORROGA LEGAL de seis (6) meses, la cual es obligatoria para EL ARRENDADOR y es de ORDEN PUBLICO, lo cual se tramitará por una vía distinta…(…)… Es importante señalarle al Juez Constitucional que no considero apropiado otro mecanismo para hacer valer, en este momento, de forma eficaz los intereses que me han sido confiado, que no sea a través de la presente ACCION DE AMPARO por las siguientes razones: 1) Considero de carácter inmediato la lesión a mi situación jurídica.- 2) IMPOSIBILIDAD de ACCESO a otros medios judiciales para reparar la situación jurídica que me ha sido infringida. 3) Lo cual trae como consecuencia de igual forma a IMPOSIBILIDAD de exigirle al Juez, en jurisdicción ordinaria, la aplicación del control difuso de la Constitucionalidad, debido a que la lentitud propia del procedimiento Ordinario, traería como consecuencia, la destrucción, deterioro de los bienes de mi propiedad, Y LO MAS GRAVE, ES LA IMPOSIBILIDAD QUE TENGO DE ACCIONAR, POR CUANTO TODOS LOS RECIBOS DE PAGOS, BAUCHES DE CONSIGNACIONES DEL CANON, Y DEMÁS DOCUMENTACIÓN SE ENCUENTRA DENTRO DEL INMUEBLE ARRENDADO, O SEA EN MANOS DE LA ARRENDADORA, necesarios para fundamentar y probar, mi pretensión, lo cual lesiona mi derecho a la defensa…(…)… PETITORIO. Se hace indiscutible entender el AMPARO como una institución de derecho público, que tiene por objeto, a través de un procedimiento breve sumario y eficaz, restablecer los derechos ciudadanos que hayan sido conculcados o violentados o cuya amenaza de violación sea inminente, por un acto, hecho o omisión proveniente del poder público o de los particulares. Efectivamente, ante la violación de cualquier derecho constitucional el papel elemental de los órganos jurisdiccionales ha de ser el restablecer lo más pronto posible la situación jurídica infringida. Sin tal concepción previa y fin elemental, toda la estructura judicial Venezolana carecería de objeto. Mas aún, la función de usted, ciudadano Juez, al actuar como Juez Constitucional de Amparo, se vería severamente mermada si no tuviese la capacidad y el poder de detener las violaciones o amenazas de violaciones al texto de la Constitución de la República que ante su magistratura se denuncia…(…)… Que de manera urgente y perentoria y en uso del poder cautelar que para la tutela efectiva e inmediata que de los derechos tiene acuerde como MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA que OFICIE al Tribunal Ejecutar de Medidas, para que se traslade al identificado inmueble, a los fines que la señora ARRENDATARIA, me haga entrega de todos los bienes debidamente especificados en el anexo consignado, cuyas facturas y documentos de propiedad de los mismos se encuentren en su poder, dentro del señalado inmueble…(…)… Así las cosas, tenemos que el fundado temor, condición necesaria para la procedencia de la declaratoria de medidas cautelares innominadas, conjuntamente con las otras condiciones exigidas por el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, a tenor de lo dispuesto en el Parágrafo Primero del articulo 588 del Código de Formas, queda demostrado en el caso de autos, por la conducta de la ARRENDADORA que relajando normas de ORDEN PUBLICO, sin el menor recato o prudencia, PENETRA en forma VIOLENTA a una PROPIEDAD PRIVADA dañando y fracturando la cerradura de la misma, en forma intencional y dolosa, a sabiendas que la misma es objeto de un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, suscrito tanto por mi persona como por esta, ante una Oficina Pública, como lo es la Notaria, por lo cual tanto mi permanencia, como el uso, goce y disfrute de ése inmueble, es legal, por tener la cualidad de ARRENDATARIO. De esta manera, se encuentran llenos los requisitos para la procedencia de la medida cautelar, la cual dentro de un procedimiento de amparo, lo que busca es proteger anticipadamente el derecho constitucional lesionado….”
IV. AUDIENCIA ORAL

Cursa a los folios 26 al 30 la celebración de la Audiencia Oral y Pública en la presente Acción de Amparo en fecha 18 de Septiembre de 2006, donde se dejó sentado lo siguiente:
“(...) Acto seguido se apertura el derecho a la palabra de los presentes interesados y el ciudadano presunto agraviado a través de su Abogado asistente: ELBA MIROSLAVA DAVILA, antes identificada, pasa a formular sus alegatos en forma oral y publica, que fueron oídos manifestando que impugnaba las documentales consignadas por la parte presuntamente agraviante de fecha 13 de septiembre de 2006 y que ratificaba tanto en los hechos como en el derecho lo expuesto en su solicitud de amparo constitucional, dejándose constancia de haberse culminado la primera exposición siendo las 10:30 a.m.. Acto seguido la Apoderada Judicial de la presunta agraviante Abogado VANESSA LEON COLMENARES, antes identificada, formuló alegatos en forma oral y pública, que fueron oídos, solicitando se declare improcedente la solicitud de amparo constitucional por referirse a situaciones de rango legal y contractual que tienen vías ordinarias, ratificando en todas y cada una de sus partes el escrito presentado en fecha 13 de septiembre de 2006, y consigno copia fotostática simple privada de un documento que dice demostrar la titularidad de la propiedad del inmueble y acta de matrimonio, las cuales se acuerda agregar a los autos, dejándose constancia de haberse culminado la primera exposición siendo las 10:40 a.m….(…)… Acto seguido el Tribunal, conforme al procedimiento transitorio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sus sentencias de fecha 20 de enero y 01 de febrero del año 2000, pasa a formularle preguntas a las partes y/o sus apoderados así: A LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA LAS SIGUIENTES: PRIMERA: Diga usted, si insiste o no en la evacuación de las pruebas promovidas en su Escrito de Solicitud de amparo constitucional y su ampliación? CONTESTO: “No, ya ellos tanto en el escrito que consigno la agraviante asistida de abogado de fecha 13 de septiembre de 2006, en el folio 02, de la línea 18 a la 28, aceptan los hechos fundamentales a que trata el amparo consignado….. SEGUNDA: Diga usted, si suscribió algún documento mediante el cual hizo entrega del inmueble que dice le fue arrendado por la parte presuntamente agraviante? CONTESTO: “No”. TERCERA: Diga usted, si los bienes muebles que menciona ser de su propiedad y que dice se encontraban en el interior del inmueble arrendado, antes mencionado, usted retiró voluntariamente alguno o todos del mismo? CONTESTO: “No, no hubo ningún aspecto voluntario de allí por cuanto el día que la señora se introdujo al apartamento a motus propio, al comunicarse mi cliente varias por celular con una abogada de la señora…(…)…Acto seguido se pasa a formular preguntas A LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE ASÍ: PRIMERA: Diga usted, si tiene conocimiento personal y directo de los hechos mencionados en el presente procedimiento? CONTESTO: “Si, si tengo conocimiento, puesto que las primeras asesorias referentes a la conducta inapropiada del inquilino quien es la parte accionante en este procedimiento, las realicé yo personalmente, y fue a mi a quien firmó la carta de desocupación que riela al folio 50 del Expediente,….”. SEGUNDA: Diga usted, si para esa fecha que menciona 03 de marzo de 2006, se encontraba facultada mediante poder para actuar en nombre y representación de la ciudadana MARGARA MARCANO, parte presuntamente agraviante?. CONTESTO: “Si, si tenia poder porque en los hechos narrados por la parte accionante especifican que a través de la Empresa Mercantil ADMINISTRADORA CASABLANCA C.A., suscribió dicho contrato y poseo poder de tal Empresa para nombre y representar de ésta, gestionar tales asuntos”…(…)… Acto Seguido el Tribunal en garantía del derecho a la defensa y de las partes acuerda diferir la presente audiencia por un lapso no mayor a las Cuarenta y Ocho (48) horas, es decir, para las Diez de la mañna (10:00 a.m.) del MIERCOLES 20 DE SEPTIEMBRE DE 2006, todo ello por cuanto se hace necesario la evacuación de las pruebas promovidas por las partes y que este Tribunal considera necesario y por lo cual se admiten cuanto ha lugar en derecho…(…)… Con relación a las testifícales, no obstante lo expresado por la parte presuntamente agraviada, se acuerda la evacuación de los ciudadanos….”

Cursa a los folios 54 al 56 la continuación de dicha Audiencia oral y Pública en fecha 20 de septiembre de 2006, donde se dejó sentado lo siguiente:

“…Acto seguido se apertura el derecho de palabra de los presentes interesados y la apoderada judicial del presunto agraviado a través de su Abogado asistente: ELBA MIROSLAVA DAVILA, antes identificada, pasa a formular sus alegatos en forma oral y publica, y manifiesta consignar en Veintisiete (27) folios útiles, copias fotostáticas simples de facturas de los bienes que alegan ser propiedad del presunto agraviado; igualmente solicitó se declare con lugar la solicitud de amparo constitucional y se testen los calificativos expresados por la presunta agraviante en su escrito de fecha 13 de septiembre de 2003, dejándose constancia de haberse culminado la primera exposición siendo las 02:15 p.m.. Acto seguido la apoderada judicial de la presunta agraviante Abogado VANESSA LEON COLMENARES, antes identificada, formuló alegatos en forma oral y publica, que fueron oídos, solicitando se declare sin lugar e improcedente la solicitud de amparo constitucional, las testifícales evacuadas en fecha 19 de septiembre de 2006 e impugnó los testigos promovidos por la parte presunta agraviada, y consigno copia fotostática simple de un expediente constante de 47 folios, a los efectos –según dice- de demostrar la no credibilidad de la persona del querellante, dejándose constancia de haberse culminado la primera exposición siendo las 02:25 p.m..(…)…
Acto seguido el Tribunal pasa a dictar sentencia en forma oral y publica dejándose constancia de la dispositiva y se procederá dentro de los Cinco (5) días siguientes a la publicación completa de la misma, disponiéndose lo siguiente: “En base a los alegatos formulados en la presente acción de Amparo Constitucional, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR LA PRESENTE SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL, incoado por el ciudadano WILLIAMNS ALBERTO VILLAN, contra la ciudadana MARGARA MARCANO, ambos identificados en autos, por violación al derecho a la defensa y el debido proceso, y se ACUERDA MANDAMIENTO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, a favor del accionante que debe desocupar el inmueble ubicado en la Calle Los Lirios, Residencias BOSQUE V, piso 5, apartamento 52-B, de esta ciudad de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, y que el accionante permanecerá con tal carácter hasta tanto se resuelva en vías “ordinarias” que se dejan a salvo los conflictos de intereses entre ellos…(…)… Se aclara a las partes que la sentencia in extenso será publicada antes de las Tres y Diez de la Tarde (03:10 p.m.) del Quinto (5to.) día calendario siguiente, es decir, el día LUNES 28 DE SEPTIEMBRE DE 2006, y a partir de dicha fecha, exclusive, comenzará a correr el lapso para ejercer los recursos de Ley…..”

V.- DE LOS ALEGATOS DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE.-

Cursa a los folios 103 al 107, Escrito de Alegatos presentado por los Abogados VANESSA A. LEON C. y FERNANDO J. GARCIA B., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 107.942 y 111.105 respectivamente, en su carácter de Apoderados Judicial de la ciudadana MARGARA MARCANO, en el cual dejaron sentado lo siguiente:
“… Ahora bien, se desprende de este Auto que el Tribunal a su vez se pronuncia, porque el escrito de solicitud de Amparo Constitucional NO LLENA LOS REQUISITOS EXIGIDOS POR LA LEY, es decir no cumple con los requisitos exigidos por el articulo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y que además de ser ambigua la petición de Amparo Constitucional presentada por el quejoso, no se presenta de manera clara y concisa tal petición, no consigna conjuntamente con su solicitud, las pruebas necesarias y exigidas por la Ley supra mencionada, en el articulo 18, Ordinal 6°, para que sea ADMISIBLE tal solicitud. Por lo que, el Tribunal acuerda librar boleta de notificación para que el Quejoso subsane los errores mencionados por ese Tribunal. Posteriormente, en fecha Treinta (30) de Agosto de 2006, el quejoso presenta otro escrito de solicitud, donde supuestamente subsana las ambigüedades cometidas en el escrito inicial, donde se denota la concentración de lo expresado en el primer escrito de Solicitud de Amparo Constitucional, mas se evidencia al mismo tiempo que solo es un resumen del anterior y tampoco acompaña las pruebas de lo esgrimido por este en el escrito. Aun así, el Tribunal mediante auto de fecha Treinta (30 de Agosto de 2006, Admite dicha solicitud dejando a salvo la posibilidad de revisión de causales de “Inadmisibilidad”. Toda vez, que este escrito de solicitud de Amparo Constitucional, continua sin cumplir las formalidades requeridas por la Ley para su Admisibilidad a sabiendas de que el proceso de amparo Constitucional es un procedimiento especial, que para que pueda constituirse validamente se requiere que la solicitud este perfectamente hecha, es decir, que sea de perfecto cumplimiento a lo establecido en el articulo 18 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo cual evidentemente no sucedió, por lo que esta solicitud en principio debió de declararse INADMISIBLE por presentar omisiones y deficiencias de carácter legal que hacen intramitable la solicitud, y así solicitamos a este digno Tribunal sea declarado…(…)… Por esto, solicitamos a este Tribunal de alzada, por los fundamentos de ley anteriormente expuesto declare CON LUGAR la Apelación, y en consecuencia declare INADMISIBLE la acción de Amparo constitucional intentada por el Ciudadano WILLIAMS ALBERTO VILLAN en contra de nuestra Apoderado Judicial, ciudadana MARGARA MARCANO. …(…)… Una vez analizado ambos conceptos, podemos ver que es inapropiado hablar de violación al DEBIDO PROCESO, cuando no hay ningún procedimiento violentado por parte de nuestra representada, en vista de que al no haber ninguna demanda admitida en ese momento en contra del quejoso, como podríamos violar el principio del debido proceso, si no hay Proceso, no hay Procedimiento que se pueda quebrantar, por ello resulta irónico, que el Tribunal A quo sentencie en base a este principio procesal, aun no habiendo tal proceso…(…)… Por lo que mal se puede interpretar que se le viole el debido proceso o el derecho a la defensa a un individuo al que no se le ha interpuesto proceso judicial alguno, que por acción u omisión se le menoscabe, lesione o quebrante algún derecho constitucional. Por estas razones Ciudadano Juez, es que solicitamos aclare subsidiariamente el criterio, a nuestro parecer errado que tiene el Tribunal A quo con respecto a la aplicación de estos principios, puesto que la mala aplicación de ellos, si menoscaba y afecta el balance jurisdiccional y la tutela efectiva del estado para con los particulares administrados. En vista de todos los planteamientos de Derecho y jurisprudenciales realizados por esta representación es que muy respetuosamente solicitamos a este Tribunal de alzada que declare CON LUGAR la apelación interpuesta por nosotros y en consecuencia se declara INADMISIBLE la acción de amparo intentada por el Ciudadano WILLIAMS ALBERTO VILLAN, en contra de nuestra representada la ciudadana MARGARA MARCANO, por no estar ajustada a derechos…”

VI.- DE LA SENTENCIA RECURRIDA.

Cursa a los folios 60 al 73 del presente expediente decisión de fecha 25 de septiembre de 2006, dictada por el Juzgado de la causa, la cual fue objeto del presente recurso de apelación, en la cual entre otras cosas se puede observar lo siguiente:
“(...) Asimismo en fecha 30 de Agosto de 2006 el presunto agraviado asistido de abogado, presentó Escrito constante de Cuatro (4) folios útiles, mediante el cual solicito se declare con lugar la acción de amparo constitucional incoada y que este Tribunal actuando en sede constitucional ordene el desalojo de la agraviante y su núcleo familiar del referido inmueble y se le ponga en posesión del mismo, asimismo ratificó la medida cautelar innominada de que le fueran entregados todos los bienes de su propiedad y promovió prueba de informes, testifícales e inspección judicial…(…)…III.-DE LA PROCEDENCIA DEL PROCEDIMIENTO: Con vista de las precedentes consideraciones, este tribunal observa lo siguiente: PRIMERO: Con respecto al alegato de inadmisibilidad e improcedencia del procedimiento, este Tribunal observa que en el marco de una relación regulada por la ley o por un contrato, evidentemente pueden producirse violaciones directas a derechos constitucionales, tal y como se estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1529 de fecha 04 de Julio de 2002, y por otro lado, en el presente caso se encuentra gravitando esencialmente violaciones a derechos que la ley y doctrina ha denominado y catalogado como de estricto ORDEN PUBLICO, y cuyo débil jurídico ha sido identificado a la persona del ARRENDATARIO en el marco de dichas relaciones locativas, específicamente en el Articulo 7 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establece que tal consideración independientemente de la posible afectación o no a la colectividad o un interés general, razón por la cual se declara improcedente el alegato de la parte demandada, en el sentido de que se declare inadmisible la petición, por cuanto evidentemente si existe interés en el orden público declarado ex lege y en el marco de dicha relación locativa legal o contractual pueden existir violaciones a dicho orden público y normas de rango constitucional. Y así se declara y decide. SEGUNDO: Con respecto a los alegatos efectuados por las partes en lo que respecta a relación arrendaticia que los une, este Tribunal constitucional observa que efectivamente entre las partes existe el reconocimiento de que se encuentran regulados por un vínculo de naturaleza locativa o arrendaticia y es a esos efectos que se toma en consideración para determinar la cualidad, legitimación e interés en hacer valer las supuestas violaciones a derechos constitucionales, sin entrar a determinar, como se dijo, la procedencia en fondo de sus alegatos de índole legal o contractual. Y así se declara y decide. TERCERO: Observa este Tribunal que la petición principal del actor, se basa en la violación de sus derechos constitucionales establecidos en los artículos 26 y 115, en el sentido de que la agraviante –quien es arrendadora del inmueble ocupado por él en calidad de arrendatario-, penetró en el mismo y ha permanecido allí, por la necesidad que dice tener de habitar el inmueble, alegando además que puede ocuparlo en razón de ser propietaria del mismo, y alegando igualmente que tal ingresó se produjo de manera abrupta y violentando y cambiando las cerraduras del inmueble. ..…(…)… DISPOSITIVA. Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la petición de Amparo Constitucional, incoada por el ciudadano WILLIAMS ALBERTO VILAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.780.095, contra las acciones de la ciudadana MARGARA YSAURA MARCANO ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.467.750, por violación al derecho a la defensa y el debido proceso, y se ACUERDA: MANDAMIENTO DE AMAPRO CONSTITUCIONAL a favor del accionante, y se le impone a la agraviante que debe desocupar el inmueble ubicado en la Urbanización El Bosque, Calle Los Lirios, Edificio Residencia BOSQUE V, piso 5, apartamento 52-B, Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, y que el accionante permanecerá con tal carácter hasta tanto se resuelva en vías ordinarias que se dejan a salvo los conflictos de interés entre ellos; por mutuo consenso o por decaimiento de las circunstancias que dan origen al presente mandamiento….”

VI. DE LA COMPETENCIA
Con carácter previo a cualquier otro asunto corresponde resolver sobre la competencia de este Juzgador para conocer sobre el presente Recurso de Apelación en contra de la sentencia de fecha 25 de Septiembre de 2006, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que Declaró CON LUGAR la petición de Amparo Constitucional, incoada por el ciudadano WILLIAMS ALBERTO VILLAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.780.095, contra las acciones de la ciudadana MARGARA YSAURA MARCANO ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.467.750, por violación al derecho a la defensa y el debido proceso, y de conformidad con la sentencia del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán), corresponde conocer y decidir a este Tribunal Superior actuando en sede Constitucional de la apelación formulada en el presente recurso de amparo, y en consecuencia esta Alzada SE DECLARA COMPETENTE, para conocer la misma y Así se declara.

VII. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia y estando dentro de la oportunidad procesal en sede Constitucional para dictar la sentencia respectiva, este Juzgado pasa a revisar la Constitucionalidad y legalidad de la sentencia apelada de fecha 25 de Septiembre de 2006, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; así como verificar los argumentos de hecho y de derecho en que se sustentó el Tribunal supra mencionado para Declarar Con Lugar la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano WILLIAMS ALBERTO VILLAN, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.780.095, debidamente asistido por la abogada ELBA MIROZLAVA DAVILA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 17.737.
Es importante señalar que el amparo bajo estudio, fue tramitado y sustanciado conforme a derecho, se verificó el cumplimiento de la consignación de las notificaciones respectivas, a los fines de la celebración de la audiencia Constitucional, y en la oportunidad de dictar el fallo el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua Declaró Con Lugar la Acción de Amparo, en los siguientes términos: “ (...) III.-DE LA PROCEDENCIA DEL PROCEDIMIENTO: Con vista de las precedentes consideraciones, este tribunal observa lo siguiente: PRIMERO: Con respecto al alegato de inadmisibilidad e improcedencia del procedimiento, este Tribunal observa que en el marco de una relación regulada por la ley o por un contrato, evidentemente pueden producirse violaciones directas a derechos constitucionales, tal y como se estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1529 de fecha 04 de Julio de 2002, y por otro lado, en el presente caso se encuentra gravitando esencialmente violaciones a derechos que la ley y doctrina ha denominado y catalogado como de estricto ORDEN PUBLICO, y cuyo débil jurídico ha sido identificado a la persona del ARRENDATARIO en el marco de dichas relaciones locativas, específicamente en el Articulo 7 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establece que tal consideración independientemente de la posible afectación o no a la colectividad o un interés general, razón por la cual se declara improcedente el alegato de la parte demandada, en el sentido de que se declare inadmisible la petición, por cuanto evidentemente si existe interés en el orden público declarado ex lege y en el marco de dicha relación locativa legal o contractual pueden existir violaciones a dicho orden público y normas de rango constitucional. Y así se declara y decide. SEGUNDO: Con respecto a los alegatos efectuados por las partes en lo que respecta a relación arrendaticia que los une, este Tribunal constitucional observa que efectivamente entre las partes existe el reconocimiento de que se encuentran regulados por un vínculo de naturaleza locativa o arrendaticia y es a esos efectos que se toma en consideración para determinar la cualidad, legitimación e interés en hacer valer las supuestas violaciones a derechos constitucionales… TERCERO: Observa este Tribunal que la petición principal del actor, se basa en la violación de sus derechos constitucionales establecidos en los artículos 26 y 115, en el sentido de que la agraviante –quien es arrendadora del inmueble ocupado por él en calidad de arrendatario-, penetró en el mismo y ha permanecido allí, por la necesidad que dice tener de habitar el inmueble, alegando además que puede ocuparlo en razón de ser propietaria del mismo, y alegando igualmente que tal ingresó se produjo de manera abrupta y violentando y cambiando las cerraduras del inmueble. …este Tribunal después de haber efectuado un análisis exhaustivo de los alegatos del querellante observa que… la referida ciudadana actuando en su carácter de arrendadora del mencionado inmueble penetró al mismo aduciendo necesidad de ocuparlo junto con su núcleo familiar, y por lo tanto con consideración de que tenía derecho a ingresar al inmueble objeto de la relación locativa por ser propietaria…
…Ahora bien, una vez efectuada la revisión de los alegatos efectuados por las partes así como las declaraciones rendidas por los testigos promovidos por las partes, observa este Tribunal que ambas partes están de acuerdo en el hecho de que la agraviante ingresó en el inmueble que ocupa el agraviado, quedando en todo caso únicamente dilucidar si esta lo hizo o no con autorización del agraviado… …probado como ha sido en autos que la parte querellante venía ocupando el inmueble en calidad de arrendatario, y habiendo sido aceptado por la querellada que para el momento de incoarse la presente acción de amparo constitucional OCUPABA EL REFERIDO INMUEBLE, ACEPTANDO HABERSE INGRESADO AL MISMO A MOTUS PROPIO “MANU MILITARI” y SIN AUTORIZACIÓN DEL QUEJOSO, considera este Tribunal que al no haber acudido la parte agraviante al órgano jurisdiccional competente para dilucidar el conflicto intersubjetivo surgido entre ella y la parte agraviada en este procedimiento, relacionado con el contrato de arrendamiento que fuera celebrado por ellos, en el sentido de que fuese éste órgano a través de los procedimientos legalmente establecido como vías ordinarias, el encargado de determinar la procedencia o no de una posible acción por cumplimiento, resolución o nulidad del contrato de arrendamiento objeto de la relación locativa, y dictara las providencias pertinentes al caso en particular, se ha violentado el derecho a la defensa y el debido proceso al ciudadano WILLIAMS ALBERTO VILLAN... (...).”
En ese orden de ideas, esta Juzgadora destaca que si el amparo no fue declarado improcedente in limini litis, no obsta al Tribunal que conoce en Primera Instancia de la acción de amparo que ordene su tramite de Ley, ya que dicho auto no prejuzga el fondo del asunto, sino que determina que se encuentran los requisitos mínimos para su admisión; con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso; criterio que acoge esta Superioridad en razón de sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nº: 00-2432, con ponencia de Jesús Eduardo Cabrera (2001), Caso: Madison Learning Center que señaló: “ (...) a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse (...)” (sic), puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción (…)”.
En ese orden de ideas, esta Juzgadora luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente observa que la violación presunta de los derechos Constitucionales denunciados se encuentran establecidos en los artículos 26 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales se refieren a la Tutela Judicial Efectiva, derecho a la defensa, al debido proceso, y el derecho de propiedad; en este sentido, el querellante alego entre otras cosas, que la violación denunciada surgió porque la presunta agraviante en su condición de dueña del inmueble, procedió en fecha 17 de agosto de 2006 a desalojar de manera arbitraria al inquilino y a su familia, así como se negó a entregarle sus pertenencias como bienes muebles, documentos y demás que se encontraban dentro del apartamento.
En ese orden de ideas, es menester señalar que el procedimiento de amparo es una vía expedita, breve y extraordinaria, cuya finalidad es reestablecer la situación jurídica infringida, siempre y cuando se hayan agotado los recursos ordinarios (apelación, casación), o la vía judicial ordinaria, y que este no sea utilizado como vía de excepción, como lo señaló en la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, de fecha 16 de Julio de 2002, Ponencia Dr. Ivan Rincón Urdaneta. Expediente 01-2400, donde se destacó la sentencia de dicha Sala de fecha 09 de Noviembre de 2001, (caso, Oly Henríquez de Pimentel), precisándose ciertos supuestos de procedencia en la acción de amparo, señalándose lo siguiente: a) Haya sido agotada la vía ordinaria o que fueron ejercidos los recursos correspondientes; b) Que aunque la vía judicial haya sido instada y que de los medios recursivos hayan sido agotados, la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente no haya sido satisfecha; y c) Que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, y que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.
Quiere decir lo anterior, que una vez que el Juez ha constatado la admisibilidad de la acción de amparo, luego de tramitar el proceso, al momento de dictar su fallo o sentencia definitiva debe analizar los elementos de procedencia de la acción de amparo, es decir, la concurrencia de todos aquellos elementos que conllevan a que se declare procedente o improcedente la acción interpuesta.
A tal efecto, nos referimos a aquellos elementos que debe considerar el Juez para declarar la procedencia de la acción de amparo constitucional intentada, entre los cuales tenemos:
* El Juez debe constatar la existencia cierta, determinada y posible de la violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional denunciado, es decir, de la existencia de un acto, hecho u omisión que viole o amenace con violar algún derecho o garantía constitucional.
* Que la violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional haya sido producida por particulares o por el Estado.
* Que exista cualidad o legitimación tanto activa como pasiva para sostener la acción de amparo constitucional.
* Que exista interés actual, legítimo y directo para sostener la acción de amparo constitucional.
* Que se hayan expresado en el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, los derechos o garantías constitucionales violados o amenazados con violarse.
* Que la acción de amparo sea extraordinaria, es decir, que no existan medios ordinarios breves, expeditos, eficaces, orales y sin formalismos para obtener la reparación del derecho o garantía constitucional violado o amenazado con violarse, o que aún existiendo estos, los mismos se hayan agotado previamente no tenga las características señaladas.
* La demostración o prueba de los elementos positivos y negativos que generaron la violación o amenaza de la violación.
En este sentido, es de hacer notar, que en el presente caso, no se verifico la existencia cierta de un acto o hecho que haya violado o amenazado algún derecho o garantía constitucional perteneciente al accionante, por cuanto los derechos alegados como violados no se encuentran ajustados con la situación planteada, ya que el accionante alegó que se le violaron derechos constitucionales al no poder entrar al hogar que tenía constituido con su familia, por cuanto la dueña del inmueble penetró en el mismo, imposibilitando de esta manera la entrada al inmueble, despojándolo de su posesión.
En este mismo sentido, quiere significar esta Juzgadora que existen otros medios ordinarios idóneos, que igualmente son breves, los cuales pudo realizar el accionante a los fines de que le fuera reparado o restituido el derecho lesionado, ya que nuestra Ley Adjetiva Civil y el Código Civil prevé claramente que deben hacer las partes del juicio, cuando le es interrumpida su posesión, estatuyendo el sistema de los interdictos restitutorios, como vía breve y expedita, los cuales se encuentran regulados en los artículos 699 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 783 del Código Civil.
En consecuencia, una persona al ser despojado de su posesión, debe intentar a través del procedimiento de interdicto restitutorio de despojo a fin de procurar una tutela judicial breve al hecho posesorio mediante la restitución de una cosa o de un bien a favor del poseedor despojado, buscando la restitución de la cosa para tratar de obtener el derecho de protección jurisdiccional a la posesión; no siendo la vía del amparo la correcta, pues la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su Articulo 6 numeral 5 que señala: “No se admitirá la acción de amparo: … 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”; lo que significa que al existir otro medio adecuado y breve como lo es el interdicto restitutorio de despojo ya mencionado, para restablecerse la situación jurídica infringida, no es procedente acceder a la vía del amparo sin que antes previamente se haya agotado el procedimiento señalado anteriormente, o acudir a otras vías como lo es el cumplimiento de contrato.
Ahora bien, cuando la ley se refiere a otras vías o medios judiciales para proteger los derechos constitucionales presuntamente violados o en amenaza de violación, en el numeral 5 del artículo 6 de la ley que rige la materia, fue establecido en sentencia de la Sala Constitucional N° 1764, del año 2001, lo siguiente:

“Tanto la doctrina como la jurisprudencia han admitido como causal de inadmisibilidad la existencia de otro medio procesal para la defensa y protección de los derechos y garantías constitucionales alegados como transgredidos, aun cuando el mismo no se haya ejercido, como se contempla en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica. Tal criterio deriva del polémico carácter subsidiario o extraordinario con el que ha sido calificado el proceso de amparo y de una interpretación extensiva de dicho numeral, de considerarse que además de entenderse que no procede la admisión de la acción “cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”, asimismo, puede ser subsumida en el mismo numeral la existencia de otras vías procesales (...)”.

Conforme a esta inicial interpretación dada al mencionado numeral 5 del artículo 6 de la citada Ley, ha señalado igualmente el desarrollo jurisprudencial y doctrinario, que no obstante el demandante no hubiera intentado la vía ordinaria, si ésta resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presumiblemente infringida, el amparo debe resultar igualmente inadmisible, en aras de la protección del carácter extraordinario de la acción de Amparo Constitucional.
En ese orden de ideas, es oportuno destacar la sentencia de fecha 14 de Abril de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño en el Exp. N° AA50-T-2005-0413 contentivo de la Acción de Amparo Constitucional ejercido por los ciudadanos JOSE OLINTO GRIMALDO y WILLIAM GRIMALDO contra la sentencia de fecha 17 de Noviembre de 2004, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Táchira, dicha Sala al pronunciarse respecto a la violación del derecho a la propiedad de un tercero, estableció que en sentencia de 19 de Mayo de 2000 (Caso: “Centro Comercial Los Torres, C.A.”) los requisitos para la procedencia de la acción amparo constitucional son:
“(...) Para que el amparo proceda es necesario: 1) Que el actor invoque una situación jurídica; 2) Que exista una violación de los derechos o garantías constitucionales; 3) Que tal violación afecte su situación jurídica de manera tal que se sepa cual era el estado de las cosas antes de la violación o antes de la amenaza; 4) Que sea necesaria la intervención judicial inmediata para que restablezca la situación, ya que de no ser así, el daño se haría irreparable. Estos caracteres surgen de los numerales 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Es la inmediatez una de las claves del amparo. La necesidad de precaver la lesión irreparable proveniente de la amenaza o de la acción dañosa.
Esta inmediatez ha llevado a que la acción de amparo se llame extraordinaria, ya que la situación no se va a hacer irreparable, a pesar que existan infracciones a derechos y garantías constitucionales, el amparo es innecesario.
Por ello, cuando se puede acudir a las vías procesales ordinarias, sin que la lesión a la situación se haga irreparable, es a estas vías a las que hay que acudir (...)” (sic). Subrayado y negrillas nuestro.
En el orden indicado, siendo el régimen jurídico aplicable al querellante de autos el establecido en el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, debe éste agotar los procedimientos ordinarios establecidos en la legislación Civil para reclamar los derechos que considera que le han sido vulnerado, en virtud de que la acción de amparo, está reservada para aquellos casos en que no existe otro medio procesal idóneo acorde con la protección constitucional. Así se declara.
En razón de lo anterior, este Juzgado Superior estima que la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua de fecha 25 de Septiembre de 2006, mediante la cual declaró Con Lugar la Acción de Amparo Constitucional, no está ajustada a derecho, en razón de que el Tribunal de la Causa subsumió los hechos a la presunta violación del derecho a la defensa y al debido proceso del ciudadano Williams Alberto Villan por parte de la ciudadana Margara Ysaura Marcano Romero, motivado a que esta última no acudió al Órgano Jurisdiccional competente para dilucidar el conflicto surgido entre ambas partes, relacionado al contrato de arrendamiento suscrito entre ellos a través de las vías ordinarias existentes.
Es importante mencionar, que para que exista la violación a los derechos constitucionales del derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en nuestra Carta Magna, es necesario en primer lugar que exista un proceso jurídico instaurado por una de las partes ante una instancia jurisdiccional, donde se desenvolverá en el ínterin del mismo una serie de actos jurídicos cuya única finalidad es obtener de su conjunto un dictamen o conclusión sobre el caso planteado, y en segundo lugar, debe ocurrir una infracción dentro del acto jurídico que impida el normal desenvolvimiento del proceso para que alguna de las partes pueda ejercer su derecho a la defensa, situación que no se evidencia en el presente caso, pues no se constata que la parte presuntamente agraviante haya instaurado un proceso en la vía ordinaria en contra del agraviado en el cual se le haya violado el derecho constitucional del debido proceso, o se le haya cercenado la oportunidad de alegar o probar dentro de un acto del proceso.
De esta misma manera, observa esta Juzgadora que en la presente acción de amparo no existe ninguna infracción al debido proceso ni al derecho a la defensa, pues se cumplieron con todos los actos tendentes a realizarse en dicha acción, en consecuencia mal puede el Juzgador A Quo señalar que existe una violación al debido proceso y al derecho a la defensa, cuando no se puede constatar que realmente existe alguna infracción que le haya impedido a la parte accionante ejercer su defensa en las oportunidades correspondientes y menos referirse a la violación de principios constitucionales de un proceso no instaurado, en razón de esto esta Superioridad no comparte el criterio señalado por el Juez en su fallo en cuanto al pronunciamiento de que le fue cercenado el debido proceso y el derecho a la defensa a la parte querellante, cuando este ostenta otras vías para acudir a dilucidar su pretensión. Así se declara.
En razón de los argumentos anteriormente señalados, esta Juzgadora considera que la presente acción es inadmisible de conformidad con el artículo 6 numeral 5 ya mencionado, en los términos expuestos por esta Superioridad, motivado a que el accionante en amparo debió acudir a las vías alternas para la satisfacción de su pretensión, pues la normativa señalada hace énfasis en que el amparo constitucional solo procede cuando no existen otras vías alternas a través de las cuales se obtenga el restablecimiento de los derechos presuntamente violados, por lo que el accionante no utilizo la vía idónea. Así se decide.
En razón de la jurisprudencia vinculante antes citada, y dentro de este marco, este Tribunal actuando en sede Constitucional considera que la acción de amparo es inadmisible, por las razones anteriormente expuestas, por lo que le resulta a esta Alzada revocar el fallo apelado, pero en los términos expuestos en esta motiva. Así se Decide.
En consecuencia y por lo anteriormente expuesto, este Tribunal debe necesariamente Declarar CON LUGAR la apelación interpuesta por la Abogada VANESSA LEON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 107.942 en su carácter de Apoderada Judicial de la querellada ciudadana MARGARA MARCANO, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.467.750. SE REVOCA la sentencia dictada el 25 de Septiembre de 2006 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en los términos expuestos por esta Alzada; en consecuencia se declara INADMISIBLE la acción de amparo, de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por las razones anteriormente expuestas y no hay condenatoria en costas. Así se Decide.
VIII. DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, actuando en sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la ciudadana Abogada VANESSA LEON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 107.942 en su carácter de Apoderada Judicial de la querellada ciudadana MARGARA MARCANO, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.467.750, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictada en fecha 25 de Septiembre de 2006.
SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 25 de Septiembre de 2006, que DECLARÓ CON LUGAR la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano WILLIAMS ALBERTO VILLAN, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.780.095, debidamente asistido por la abogado ELBA MIROZLAVA DAVILA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 17.737.
TERCERO: SE DECLARA INADMISIBLE, la presente acción de amparo conforme a lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pero en los términos expuestos en la motiva de este fallo.
CUARTO: No hay condenatoria en Costas en razón de no haber quedado demostrada la temeridad de la presente acción.-
Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente en sede Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en la ciudad de Maracay, a los veintisiete (27) días del mes de Noviembre del año 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR CONSTITUCIONAL,

DRA. CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. FANNY RODRÍGUEZ
La anterior sentencia fue publicada en esta misma fecha siendo las 3:15 p.m. de la tarde. Publíquese. Regístrese y déjese copia del presente fallo.
LA SECRETARIA


CEGC/FR/Emmelyn
Exp 15.911