REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,
TRANSITO, Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO ARAGUA

Maracay, 29 de Noviembre de 2006
196º y 147º


Expediente Nº 14.965


PARTE ACTORA: GUSTAVO QUINTERO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.400.208.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MORELLA BONILLA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 50.124.-

PARTE DEMANDADA: OSCAR TAVARES DE ALMEIDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.769.011.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ALBERTO SOLANO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.604.-

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.-
I.- ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, en razón de la apelación interpuesta por el ciudadano GUSTAVO QUINTERO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-4.400.208, en su carácter de parte actora, debidamente asistido por la Abogada MORELA BONILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 50.124, contra la decisión definitiva dictada por el mencionado Juzgado en fecha 30 de julio de 2002, que declaro LA PERENCION DE LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCESO DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO, incoado por dicho ciudadano contra el ciudadano OSCAR TAVARES DE ALMEIDA.-
Las presentes actuaciones fueron recibidas en este Despacho, según nota estampada por la Secretaría de fecha 30 de Junio de 2003, constante de dos (2) piezas, de doscientos setenta y uno (271) folios útiles el cuaderno principal, y de ciento nueve (109) folios útiles el cuaderno de medidas. En fecha 16 de Julio del año 2003, se fijó el vigésimo (20) día de despacho para que las partes consignen los informes correspondientes.

II- CONSIDERACIONES PREVIAS.-

Se inicia el presente juicio por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua, por demanda presentada por el ciudadano JESÚS MANUEL SILVA ALFONSO, abogado en ejercicio, Inpreabogado Nro. 11.861, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GUSTAVO QUINTERO GONZALEZ, anteriormente identificado, en contra del ciudadano OSCAR TAVARES DE ALMEIDA, titular de la cédula de identidad N° V-4.769.011, por resolución de contrato.
En fecha 2 de febrero de 2006, mediante auto la Dra. Carmen Esther Gómez Cabrera se avoco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 07 de enero de 1994, el Juzgado de la causa practico Inspección Judicial, y en el mismo acto la parte demandada ciudadano Oscar Tavares de Almeida debidamente asistido por el abogado Víctor González, propuso a la parte actora, representada por el abogado Jesús Manuel Silva en entregar el inmueble objeto de la presente querella, así como cancelar la suma adeudada, lo que fue aceptada por este.
Mediante auto de fecha 29 de abril de 1994, el Juzgado de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, decreto la ejecución forzosa del Convenimiento celebrado entre las partes, ordenando hacer entrega de la suma depositada-consignada, al abogado JESÚS MANUEL SILVA ALFONSO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, quien en la misma fecha y mediante diligencia dejo constancia que recibió un cheque librado contra el Banco Industrial de Venezuela por la suma de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,oo).-
En fecha 27 de julio de 1994, mediante auto del Tribunal de la causa, decreto medida de Embargo Ejecutivo sobre bienes muebles o inmuebles propiedad del ejecutado, ciudadano OSCAR TAVARES DE ALMEIDA.-
En fecha 10 de agosto de 1994, el ciudadano OSCAR TAVARES DE ALMEIDA, titular de la cédula de identidad Nº v-4.769.011, en su carácter de parte demandada, debidamente asistido por el abogado FRANCISCO JOSE MONAGAS, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreaboado bajo el Nº 39.628, presento escrito constante de seis (6) folios útiles, en donde explana sus alegatos en contra de la demanda incoada en su contra por el ciudadano GUSTAVO QUINTERO GONZALEZ, y en el cual solicita la nulidad absoluta de la referida demanda y todos los actos sub-siguientes a la admisión de la misma, y se suspendan todas las medidas acordadas y declaradas por el Tribunal de la causa, ya que según copia certificada de la sentencia dictada por el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Aragua, en fecha 23 de septiembre de 1993, que consigna a los autos en cuarenta y nueve (49) folios útiles, el referido abogado JESÚS MANUEL SILVA ALFONZO, apoderado judicial de la parte actora, se encontraba en suspensión del EJERCICIO PROFESIONAL para el momento de haber efectuado las actuaciones relativas al presente juicio.-
En fecha 26 de septiembre de 1994, el abogado JESÚS MANUEL SILVA ALFONZO, en su carácter de autos, presento constante de seis (6) folios útiles, Escrito en el cual solicita al Tribunal de la causa declare sin lugar las pretensiones alegadas por la parte demandada en su escrito presentado y agregado a los autos.-
En fecha 07 de octubre de 1994, el Tribunal de la causa, dicto Sentencia Interlocutoria, en la cual observa que de las exposiciones debatidas de incidencia surgida en la fase de ejecución del procedimiento ordinario, no conforma materia de competencia de lo debatido en este proceso por lo cual declara expresamente no tener materia sobre la cual decidir.-
En fecha 13 de octubre de 1994, el ciudadano OSCAR TAVARES DE ALMEIDA, en su carácter de autos, debidamente asistido por el abogado FRANCISCO J. MONAGAS, Inpreabogado Nº 39.628, mediante diligencia apelo de la decisión dictada en fecha 07 de octubre de 1994, en la cual declaro no tener materia sobre la cual decidir; la cual mediante auto del Tribunal de la causa de fecha 18 de octubre de 1994, fue oída en un solo efecto, ordenando remitir copias certificadas de los folios que señale el apelante y las que señale el Tribunal, las cuales se remitirán al Tribunal de alzada a los fines de que conozca de la misma; lo cual se cumplió y el Juzgado de alzada emitió decisión en fecha 28 de noviembre de 1994, ordenando al a-quo oír la apelación propuesta a doble efecto, tal como se solicitó en el Recurso de Hecho interpuesto, a lo cual este Tribunal de Alzada se pronunció a través de sentencia de fecha 08 de julio de 1996, donde declaro la nulidad de todo lo actuado en el juicio desde el 27 de noviembre de 1993, inclusive y repone la causa al estado donde se encontraba el 26 de noviembre de 1993.-
Recibidas las actuaciones en el Tribunal de la causa y avocándose nuevamente el Juez Provisorio al conocimiento de la presente causa se ordeno notificar a las partes lo cual se cumplió mediante las boletas libradas, y luego dicto decisión en fecha 30 de julio de 2002.-

III.- DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 30 de Julio de 2002, el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, dicto sentencia en los términos siguientes:
“ (...) Consta del auto de fecha 13 de Abril de 2001, al folio doscientos cincuenta y dos (252) la última actuación vinculante a las partes contendientes en la causa, por lo cual se advierte que el proceso se encuentra paralizado por inactividad de las partes, actora y demandada, desde hace más de dos (2) años; y así se hace constar.
La perención consiste en la extinción o anulación del procedimiento por falta de instancia o gestión del actor por un determinado lapso prefijado por la Ley… tiene su fundamento en una racional presunción basada en el hecho de que correspondiendo al actor dar vida y mantener la actividad de su demanda, la falta de instancia de su parte es considerada como la tácita intención de abandonarla…
…La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal…
Por cuanto de la revisión de las actuaciones anteriores que conforman al presente expediente, se constata que ha transcurrido más de un (01) año, sin que las partes hayan ejecutado ningún acto de procedimiento, es por lo que este Juzgado en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…
…declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCESO DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO, incoado por el ciudadano QUINTERO GONZALEZ GUSTAVO… Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.”

En fecha 11 de marzo de 2003, el ciudadano Gustavo Quintero González en su carácter de autos, debidamente asistido por la abogada Morela Bonilla, Inpreabogado Nº 50. 124, mediante diligencia Apela de la sentencia dictada por el Juzgado de la causa en fecha 30 de julio de 2003.-

IV. INFORMES DE LA PARTE ACTORA:
En fecha 29 de Agosto de 2003, el ciudadano Gustavo Quintero González, identificado en autos, parte actora, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio Morela Bonilla, Inpreabogado Nº 50.124, presento escrito de Informes, contentivo de dos (2) folios útiles, en el cual señala lo siguiente:
“....en la oportunidad procesal para contestar la demanda, el demandado no compareció ni por si ni por medio de apoderado, de lo cual deja constancia el Tribunal al folio 15, a pesar de haber tenido el tiempo harto suficiente para ello, pues se dio por notificado en fecha 10 de diciembre de 1992 y el lapso para la contestación se venció el 12 de marzo de 1994. Igual circunstancia ocurrió con el lapso de pruebas. El demandado nada probó que lo favoreciera, nada aportó al expediente y solo siete (07) meses después de haber operado la “fictia confesio”, es que nombra un apoderado judicial, el cual pretende confundir al Tribunal, alegando una serie de excusas impertinentes por demás…
…encontrándose el expediente en el tribunal de origen, al folio 217 y su vuelto, de fecha 28 de julio de 1997, el Tribunal de la causa realiza cómputos de días de despacho; desde la constancia en autos de la citación del demandado en fecha 14 de diciembre exclusive, hasta la fecha de la reposición decretada, al 26 de Noviembre de 1993 inclusive. Seguidamente al folio 218, de misma fecha, tomando en cuenta el cómputo anterior, el Tribunal de la causa, desglosa las actuaciones procesales con sus respectivos lapsos: citación, reforma, contestación, pruebas e informes, el cual vence el 14 de octubre de 1993. Informes que ninguna de las partes presentó. A partir de allí, vencido el lapso para la presentación de éstos, el Honorable tribunal, en ese mismo auto, en la línea treinta y tres (33), expresa que: “la causa entra para su decisión conforme al artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procederá a dictar su fallo con notificación de las partes conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil”. Es decir, la causa entra en estado de sentencia.
Pues bien, transcurrido el lapso establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal de la causa no dictó la sentencia respectiva…
…Para decidir, el Juzgador fundamenta primeramente su decisión, en lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…
…las partes en la instancia cumplen o deben cumplir las etapas propias del proceso; a ellas corresponde según su posición de accionado o accionante demandar, reformar, citar, oponer, subsanar, contestar, probar, oponer tachar impugnar e informar. Estas serían a “grosso modo”, las actuaciones de las partes según la ley Adjetiva o Ley Procesal. Cumplidas con hayan sido estas etapas o transcurridos todos los actos y lapsos procesales, la carga procesal recae directamente en el Órgano Jurisdiccional, representado por el Juzgador. Porque toda causa, tiene un punto, en que cumplidas por las partes involucradas las reglas establecidas, corresponde al árbitro, decidir…
…Después de los informes, independientemente de que los haya habido o no, y una vez que el Tribunal declara que “la causa entra para su decisión…” ¿Qué otro acto de las partes puede considerarse como impulsador del proceso, si lo que está pendiente es la decisión del Juzgador?... … ¿el “recordatorio”, mediante diligencia escrita del litigante, al Juzgador para que éste dicte la sentencia correspondiente, ¿es un acto de impulso procesal capaz de interrumpir la perención? Definitivamente NO.
…De lo que se concluye que en el presente caso, debió aplicarse el último aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. “la inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
…En consecuencia, y en virtud de todo lo antes expuesto en el presente ESCRITO DE INFORMES, solicito a este Honorable Tribunal Superior… REVOQUE la sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral del Estado Aragua, Cagua, en la cual declara la perención de la Instancia y Extinción del proceso, por no haberse configurado el supuesto de hecho de perención anual de la causa, y ordene la prosecución del juicio, al estado de sentencia en que se encontraba, con el conocimiento al fondo del asunto controvertido, produciendo la respectiva sentencia.”

V.-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cumplidos los trámites en este Tribunal de Alzada, y habiéndose avocado al conocimiento de la presente causa a pedimento del representante judicial de la parte actora, quien aquí suscribe, y cumplidas las formalidades ordenadas en cuanto la notificación de la parte demandada, se pasa a decidir la presente causa y al efecto se observa:
En el presente caso, la parte actora, el ciudadano Gustavo Quintero González, plenamente identificado en autos, instauro demanda ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad laboral con sede en Cagua, por resolución de contrato en contra del ciudadano Oscar Tavares de Almeida, a lo cual el Juez A Quo declaró la Perención de la Instancia y Extinguido el proceso de Resolución de Contrato, mediante sentencia de fecha 30 de julio de 2002.
El actor asistido por la abogada Morela Bonilla, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 50.124, apela de la sentencia proferida por el A Quo y la fundamenta en el hecho de que en el caso bajo estudio no ha operado la perención en razón de que la causa se encontraba en estado de dictar sentencia, de acuerdo a lo señalado por el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 28-07-1997.
En este sentido, esta Juzgadora luego de una pormenorizada revisión de la sentencia proferida por el A Quo, y en perfecta sintonía con las actuaciones que integran el expediente, entra a conocer del núcleo de la apelación y a tal efecto se señala lo siguiente:
En cuanto a la perención alegada por la parte demandada, en la cual indica: “…consta de los autos… el Dr. JESUS MANUEL SILVA ALFONZO resulto sancionado con la suspensión del ejercicio profesional de su carrera de Abogado, que la referida sanción debió cumplirla desde el 27 de noviembre de 1993 hasta el 27 de junio de 1994, oportunidad que cubría los siete (7) meses de la suspensión, tiempo suficiente para que operara la perención de la instancia por haber perdido el litigante el carácter con que obraba, en los términos que lo señala el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 3…
Cursa sentencia de fecha 08-julio-1996, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil…que la causa principal fue REPUESTA al estado donde se encontraba el 26-11-1993, de lo cual hasta el día de hoy, ha transcurrido un (1) año y tres (3) meses, sin que el actor en su carácter de interesado haya realizado ni ejecutado ningún acto del procedimiento, termino suficiente para que tenga lugar la perención.
…el litigante perdió el carácter con que obraba desde lo cual han transcurrido tres años y dos meses (3 años y 2 meses) y por cuanto NO CONSTA LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA NI EL ACTOR INTERESADO HA TRAIDO A LOS AUTOS SU NUEVO REPRESENTANTE PARA PROSEGUIR EL JUICIO… pido al Tribunal declare la extinción de la instancia por los efectos de la perención …”
En este sentido, esta Juzgadora luego de verificar el alegato del demandado referente a la perención podemos observar lo siguiente:
Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“....Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención (…).” (negrillas y cursivas del sentenciador).

Nuestro máximo Tribunal, se ha pronunciado acerca de la perención en los siguientes términos: La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio.
Esta institución procesal encuentra su justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y de su desinterés en la continuación del proceso…” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 2, Febrero de 2003, página 413).
Como se observa, el legislador impone una dura sanción, cuando las partes han actuado de manera negligente durante el proceso, ya que los obliga a actuar bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos.
Para que la perención se produzca, se requiere de la inactividad de las partes. La inactividad esta referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Siendo esto una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento, no los realizan; pero no por parte del Juez, sino por falta de impulso procesal de las partes.
La perención se encuentra determinada por tres condiciones: la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez y finalmente la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año; o por los demás términos establecidos en la ley.
Ahora bien, para poder decretar que en la presente causa, ha ocurrido la perención es necesario verificar las actuaciones en el desarrollo del proceso a que hace mención la parte demandada, y a tal efecto tenemos:
En este sentido, esta Juzgadora pudo observar y constatar que la demanda instaurada por el actor en contra del ciudadano Oscar Tavares de Almeida por resolución de contrato fue admitida en fecha 10 de diciembre de 1992 por el Tribunal de la causa, a lo cual posteriormente le realiza una reforma siendo admitida mediante auto de fecha 20 de enero de 1993, inserto al folio catorce (14), donde se le concede al demandado el lapso de 20 días de despacho para la contestación de la demanda.
Luego el 12 de marzo de 1993, la secretaria del Tribunal deja constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno a contestar la demanda, actuación que corre inserta al folio 15.
Así mismo, se constata que en fecha 15 de abril de 1993, la parte actora presento su escrito de pruebas, el cual fue admitido mediante auto de fecha 30 de abril de 1993, que corre inserto al folio 19; de esta manera, transcurre el tiempo hasta el día 26 de noviembre de 1993, en el cual la parte demandada consigna escrito donde presenta una diversidad de alegatos.
Ahora bien, se observa que en el ínterin del proceso, una vez que fueron admitidas las pruebas del actor mediante el auto ya mencionado de fecha 30 de abril de 1993, se llevo a cabo la evacuación de dichas pruebas, las cuales constaban de declaraciones de testigos, documentos e inspección judicial, y así mismo, se evidencian asiduos escritos y solicitudes, entre las cuales estaba la solicitud del demandado de fecha 26 de noviembre de 1993, de no aceptar la representación del apoderado del actor de aquella época, el Abogado Jesús Manuel Silva, por ostentar una medida disciplinaria de no ejercer su carrera por un lapso de siete (07) meses procedente del Tribunal Disciplinario del Estado Aragua, la cual consta a los folios 90 al 136 del expediente, sin embargo, no es sino hasta el 07 de octubre de 1994, que el Tribunal de la causa se pronuncia sobre las diversas solicitudes y señala que no tiene materia sobre la cual decidir en razón de que el pedimento del demandado de que se desconozca las actuaciones realizadas por la representación judicial del abogado del actor de aquella oportunidad no es el objeto de estudio en la presente causa.
El mencionado auto fue apelado por el demandado en fecha 13 de octubre de 1994, subiendo a esta Instancia, el cual mediante sentencia interlocutoria de fecha 08 de julio de 1996 declara la nulidad de todo lo actuado desde el 27 DE NOVIEMBRE DE 1993, fecha a partir de la cual las actuaciones realizadas por el Abogado Jesús Manuel Silva carecen de eficacia jurídica, y se repone la causa al estado donde se encontraba en fecha 26 DE NOVIEMBRE DE 1993.
Ahora bien, dichas actuaciones llegan nuevamente al Tribunal de la causa en fecha 22 de abril de 1997, con la finalidad de que se continúe con el conocimiento de la causa y se acate lo ordenado por el Tribunal Superior.
Dicho todo lo anterior, con el fin de ilustrar detalladamente cada una de las actuaciones ocurridas en la causa, para llegar a determinar cada una de las etapas que transcurrieron en el proceso, en razón de la reposición decretada y ordenada por este Tribunal Superior en aquella oportunidad, esta Juzgadora observó un auto de fecha 28 de julio de 1997, el cual corre inserto a los folios 217 y 218, mediante el cual se realiza el computo para verificar los días de despacho acaecidos en el Tribunal A Quo, y los actos procesales ocurridos; y una vez hecho este se puede evidenciar como la Juez de la época describió pormenorizadamente a través de auto de la misma fecha, cada una de las etapas cumplidas discriminadas así:
En fecha 12 de abril de 1993 se venció el lapso de contestación del demandado en el cual no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno.
El lapso de promoción de pruebas comenzó el 16 de marzo de 1993 hasta el 15 de abril de 1993. El lapso de evacuación se venció el 30 de junio de 1993, en la cual se pudo constatar que solo presento y fueron evacuadas las pruebas de la parte actora; posteriormente entró la causa en la etapa de informes la cual venció en fecha 14 de octubre de 1993.
Quiere decir, que si la etapa de informes venció en fecha 14 de octubre de 1993, la causa entra en estado de sentencia automáticamente, tal y como lo señalo la Juez en el auto ya mencionado.
Como se observa, en el presente caso bajo estudio, se cumplieron con todas las etapas y actos del proceso, como obligación de las partes a fin de llevar hasta su definitiva el caso planteado.
Expuesto lo anterior, considera esta Superioridad mencionar que la Sala Constitucional ha señalado en referencia a la inactividad procesal en estado de sentencia, en atención a lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encontraba la pérdida de interés, la cual puede tener lugar cuando la parte no quiere que se sentencie la causa, reflejándose la ausencia absoluta de cualquier actividad tendente a impulsar el proceso y que subyace en la pretensión inicial del actor, debiendo subsistir en el curso del proceso, así mismo la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, la cual se manifiesta por falta de aspiración en que se le sentencie, surge en dos oportunidades procesales:
Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el Juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al Tribunal para tal fin.
Y cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objetado de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se declare el derecho deducido.
Dentro de ese marco, y hechas las anteriores consideraciones, podemos concluir que una vez que se repuso la causa al momento del 26 de noviembre de 1993, la primera actuación donde compareció el actor fue en fecha 07 de diciembre de 1993 demostrando su interés, fecha en la cual la causa se encontraba en la etapa de sentencia; de conformidad a lo señalado en el auto de fecha 28 de julio de 1997, dictado por la Juez de la época, por lo tanto, la teoría de perención y extinción del proceso de Resolución de Contrato no lo comparte esta Superioridad, ya que es del criterio, luego de discutido y analizada la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, que la acción por ser un derecho abstracto, por demás subjetivo, y el que nos impulsa a acceder a los órganos de administración de justicia, no puede deducirse por simple presunción hominis (hombre), que dicha acción ha decaído o perecido; sino que debe estar plenamente demostrado y comprobado en las actuaciones procesales que efectivamente el actor o cualquier parte del proceso ha perdido su interés sustancial; que no es el caso bajo estudio, ya que la Juez a través del auto mencionado dejo sentado lo señalado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil cuando expresa “…la inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”, por lo tanto el nuevo Juez que se avoca al conocimiento de la causa quien profirió la sentencia de la perención, debió revisar detalladamente cada una de las actuaciones integrantes del proceso en conjunto con el auto dictado de fecha 28 de julio de 1997 para luego sentenciar sobre el fondo de la causa (mérito). Así se declara.
Ahora bien, esta Alzada a los fines de dilucidar la litis planteada acoge la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, de fecha 14 de diciembre de 2001, con ponencia Antonio J. García García, que señaló lo siguiente:
“...Sin embargo, considera esta Sala que distinta es la situación cuando no pueden las partes realizar actuación alguna encaminada a impulsar el proceso, puesto que su intervención en el mismo ha cesado, no teniendo en lo adelante la obligación legal de realizar actos de procedimiento. Tal situación ocurre en el proceso administrativo con la presentación de informes que, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, constituye la última actuación de las partes en relación con la controversia, puesto que, cuando estos han sido presentados y el Tribunal dice vistos, el juicio entra en etapa de sentencia y ningún otro sujeto procesal distinto al juez, tiene la posibilidad de actuar…. Por ello, no puede haber perención en estado de sentencia, toda vez que, atendiendo a una interpretación armónica y concatenada de las disposiciones contenidas en los artículos 86 y 96 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil –norma que resulta aplicable supletoriamente en el proceso administrativo, debe concluir esta Sala que dicho estado de causa no existen actos de las partes, quienes no pueden verse perjudicadas por su inactividad durante la misma, pues, tal como lo ha sostenido esta Sala, “…el incumplimiento del deber de administrar justicia oportuna es solo de la responsabilidad de los sentenciadores, a menos que la falta de oportuno fallo dependa de hechos imputables a las partes…”
Ese es el criterio que gobierna al artículo 257 ejusdem. Las partes se encuentran a derecho mientras en el proceso corren los plazos para sentenciar, pero transcurridos estos términos sin fallo alguno, ellas dejan de estar a derecho, por lo que deberán ser notificados, a fin de que corran los lapsos para interponer los recursos contra la sentencia dictada extemporáneamente. Tal notificación se ordena de oficio, debido al carácter de director del proceso que tiene el Juez, ya que es a él a quien es atribuible la dilación…
Para que corra la perención la clave es la paralización de la causa. Solo en la que se encuentra en tal situación puede ocurrir la perención, siempre que la parálisis sea de la incumbencia de las partes, ya que según el Código de Procedimiento Civil, la inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención.
Siendo la perención un “castigo” a la inactividad de las partes, la de los jueces no puede perjudicar a los litigantes, ya que el incumplimiento del deber de administrar justicia oportuna es solo de la responsabilidad de los sentenciadores, a menos, que la falta de oportuno fallo dependa de hechos imputables a las partes, como ocurre en los ejemplos antes especificados.
La anterior interpretación tiene plena validez para todos los procesos que se rigen por el Código de Procedimiento Civil…
En razón de los argumentos expuestos, considera la Sala que la perención de la instancia, al menos en los procesos de naturaleza civil, o de los que se guíen por el Código de Procedimiento Civil, solo funciona cuando existe inactividad de las partes, y no cuando después de vista la causa surge la inactividad del juez, cuando no sentencie en los términos señalados en las leyes para ello, con lo que se paraliza la causa…
En virtud del fallo en comento, la Sala determinó que a partir de ese momento, como interpretación del artículo 26 de la Constitución, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada rebasaba el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conociere podía de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal donde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal….” Subrayado y negrillas del sentenciador.

En atención a la sentencia parcialmente transcrita, se desprende de los autos que la parte actora cumplió con su carga procesal respectiva (impulso en el proceso), y aún cuando no presentó informes, de conformidad a lo dispuesto en nuestra norma Procesal Civil, la causa se encontraba en la etapa dictar sentencia de Ley, por lo que ningún otro sujeto procesal distinto al Juez tiene la posibilidad de actuar (dictar sentencia).
En consecuencia y una vez cumplido por la parte su actuación respectiva, corresponde al juez su deber jurisdiccional de sentenciar sin la necesidad del impulso de asiduas diligencias por las partes para que el juez sentencie y en tal caso, debe notificar previamente a las partes con la finalidad de que vengan al proceso a desvirtuar el presunto abandono, a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa y al debido proceso, principios constitucionales que deben aplicarse con prioridad en todo proceso, sin embargo en el presente caso no se aplica en razón de que la parte actora se ha presentado en autos ejerciendo su derecho a la defensa y solicitando le sea aplicado el derecho constitucional previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela invocando su interés en que se sentencie y decida su pretensión.
Es evidente que la sentencia dictada por el A Quo, es violatoria de los principios constitucionales, en relación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, siendo obligación de cada juzgador aplicar la justicia cónsona a lo establecido en nuestra carta magna y apegado al principio establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“....El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esta paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados.”

En este orden de ideas, y vistos los anteriores señalamientos esta Juzgadora con ánimo de establecer una recta y sana aplicación en la administración de justicia, considera que en el presente caso no se ha dado la figura de la perención que como castigo ha impuesto nuestro legislador ya que las partes condujeron e impulsaron el proceso de acuerdo a su carga procesal respectiva hasta el fin del último de los actos correspondiéndole al Juzgador como arbitro del proceso y en su deber jurisdiccional que le ha impuesto las Leyes y la Nación dictar la correspondiente decisión sin que ninguna de las partes puede ejercer nuevos actos porque estos ya fueron cumplidos en su oportunidad, exaltándose los principios constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa, en consecuencia, de acuerdo a los argumentos anteriormente expuestos, se declara con lugar la apelación planteada, y en consecuencia se ANULA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, de fecha 30 de Julio de 2002, la cual declaró la perención de la Instancia y la extinción del proceso de resolución de contrato y se ordena al Juez de Primera Instancia que resulte competente dictar nueva decisión sobre el fondo del asunto atendiendo a lo acordado por este Tribunal Superior. Así se decide.
IV. DISPOSITIVA.
Con fundamento en las consideraciones de hecho ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la Apelación interpuesta por el ciudadano GUSTAVO QUINTERO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-4.400.208, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral con sede en Cagua de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua de fecha 30 de Julio de 2002.
SEGUNDO: SE ANULA la sentencia de fecha 30 de Julio de 2002, dictada por el Tribunal anteriormente mencionado, la cual declaró la perención de la Instancia y la extinción del proceso de Resolución de Contrato, de acuerdo a los señalamientos expuestos por esta Superioridad en la motiva de este fallo. TERCERO: SE ORDENA al Juez de Primera Instancia dictar nueva decisión sobre el fondo de la causa, atendiendo a lo decidido por este Tribunal Superior.
No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza de la decisión. Déjese copia. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintinueve (29) días del mes de Noviembre de 2006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,


DRA. CARMEN ESTHER GOMEZ CABRERA


LA SECRETARIA,


ABG. FANNY RODRIGUEZ

En la misma fecha, se público la decisión anterior siendo las 11:30 de la mañana.
La Secretaria,


CEGC/FR/emmy.-
Exp. 14965